REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Sede Civil.

PARTE ACTORA: ANA ISABEL VÁSQUEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.024.181, y de este domicilio. Apoderada Judicial: JUDITH J. CURRERI OSORIO, inpreabogado No. 118.334.


PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO WUIN WUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.840.175.


MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE Nº: 12.058.

DECISIÓN: DEFINITIVA


I. ANTECEDENTES.

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 02 de marzo de 2.007, por la ciudadana JUDITH CURRERI OSORIO, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 118.334, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora quien demandó por Divorcio Ordinario al ciudadano JOSÉ ANTONIO WUIN WUIN.

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2.007 este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

En fecha 15 de mayo de 2.007 mediante diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, se dejó constancia de no haber sido posible la citación del personal del demandado.

En fecha 28 de mayo de 2.007 el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Secretaria Autorizada de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.

En fecha 31 de mayo de 2.007 compareció la ciudadana JUDITH CURRERI OSORIO, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 118.334, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando se acordara la notificación por cartel al demandado.

En fecha 04 de junio de 2.007 este Tribunal acuerda la notificación por cartel del demandado JOSÉ ANTONIO WUIN WUIN.

En fecha 21 de junio de 2.007 compareció la ciudadana JUDITH CURRERI OSORIO, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 118.334, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó el primer ejemplar del cartel de citación que fue publicado en el diario El Aragueño.

En fecha 26 de junio de 2.007 compareció la ciudadana JUDITH CURRERI OSORIO, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 118.334, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó el segundo ejemplar del cartel de citación que fue publicado en el diario El Periodiquito.

En fecha 04 de julio de 2.007 el Secretario de este Tribunal mediante diligencia, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado donde procedió a fijar cartel de citación ordenado.

En fecha 01 de agosto de 2.007 compareció por ante este Tribunal la abogada JUDITH CURRERI OSORIO, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 118.334, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le designara a la parte demandada defensor Ad Litem.

En fecha 06 de agosto de 2.007 este Tribunal designó como defensora Ad Litem a la abogada MARGHORY MENDOZA, Inpreabogado N° 78.802.

En fecha 02 de octubre de 2.007 el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora Ad Litem MARGHORY MENDOZA, Inpreabogado N° 78.802.

En fecha 04 de octubre de 2.007 compareció por ante este Tribunal la abogada MARGHORY MENDOZA, y aceptó el cargo de defensora Ad Litem de la parte demandada del presente juicio.

En fecha 04 de octubre de 2.007 compareció por ante este Tribunal la abogada Judith Curreri Osorio, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copias del libelo de demanda y del auto de admisión para que se hiciera la respectiva compulsa a la defensora Ad Litem.

En fecha 11 de octubre de 2.007 luego de la aceptación y juramentación de la defensora Ad Litem abogada MARGHORY MENDOZA, se ordenó emplazar a la demandada para que compareciera por este Tribunal con el fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio.

En fecha 14 de noviembre de 2.007 el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la defensora Ad Litem MARGHORY MENDOZA, Inpreabogado N° 78.802.

En fecha 15 de enero de 2.008 tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo la parte actora ciudadana ANA ISABEL VÁSQUEZ LEÓN asistido por la abogada Judith Curreri Osorio. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados.

En fecha 03 de marzo de 2.008 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del juicio de divorcio, compareciendo únicamente la parte actora ciudadana ANA ISABEL VÁSQUEZ LEÓN asistido por la abogada Judith Curreri Osorio. Se dejó constancia que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados.

En fecha 11 de marzo de 2.008 siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal compareciendo la parte actora ciudadana ANA ISABEL VÁSQUEZ LEÓN, asistida por la abogada Judith Curreri Osorio. Igualmente se dejó constancia de la presencia en este acto de la defensora Ad Litem de la parte demandada abogada MARGHORY MENDOZA quien dió contestación a la demanda en un (01) folio útil.

En fecha 14 de marzo de 2.008 comparece ante este tribunal la defensora Ad Litem de la parte demandada Marghory Mendoza, y consignó escrito de promoción de pruebas en un (1) folio útil.
Al folio 46 del expediente corre inserta diligencia de fecha 09 de abril de 2.008 suscrita por la abogada Judith Curreri Osorio, quien consignó escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil.

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2.008 este Tribunal acordó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

En fecha 22 de abril de 2.008 este Tribunal admitió las pruebas propuestas por las partes en el presente juicio.

El 25 de abril de 2.008 oportunidad fijada para la deposición de los ciudadanos Leone Martino Estrada, Maria Nataly Osorio y Mayra Alexandra Guzmán Olivo se declararon desiertos dichos actos por cuanto los ciudadanos mencionados no comparecieron a este Tribunal.

En fecha 30 de abril de 2.008 compareció por ante este Tribunal la abogada Judith Curreri Osorio, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar una nueva oportunidad para las declaraciones de los ciudadanos Leone Martino Estrada, Maria Nataly Osorio y Mayra Alexandra Guzmán Olivo, para lo cual este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad.

El 23 de mayo de 2.008 comparecieron los ciudadanos Leone Martino Estrada, Maria Nataly Osorio y Mayra Alexandra Guzmán Olivo y rindieron sus respectivas declaraciones.

En fecha 07 de julio de 2.008 compareció la abogada Judith Curreri Osorio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y consignó escrito de informes.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
C A P I T U L O II

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 3, la presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:

II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

La parte demandante alega que:

-Contrajo matrimonio con el ciudadano JOSÉ ANTONIO WUIN WUIN, el 26 de septiembre de 1.978, por ante la Prefectura del Municipio Tinaco del Estado Cojedes.

-Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Andrés Bello, N° 31, sector Arias Blanco, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.

-Que desde el inicio de la relación matrimonial vivían en perfecta armonía, comprensión y estabilidad; hasta que en fecha once (11) de noviembre del año 1.986, comenzaron las diferencias entre los cónyuges antes identificados; motivo por el cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO WUIN WUIN, abandonó repentinamente y sin explicación ni motivo alguno a la ciudadana ANA ISABEL VÁSQUEZ LEÓN y a sus menores hijos.

Por las razones expuestas pide que se declare con lugar la solicitud de divorcio interpuesta contra su cónyuge JOSÉ ANTONIO WUIN WUIN, plenamente identificado, fundamentando su pretensión en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil que se refieren al ABANDONO VOLUNTARIO.
Anexó al libelo lo siguientes documentos:

-Copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Principal Civil del Estado Cojedes, en fecha 26 de septiembre de 1.978, que riela al folio seis (6) del expediente.

-Poder Original otorgado por ante la Notaria Segunda de Valencia en fecha 16 de febrero de 2.007 a la abogada JUDITH J. CURRERI O., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.334.

-Copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos reconocidos dentro de la unión conyugal ciudadanos JEYMINSON ANDRIUW WUIN VÁSQUEZ y JOSEPH ANTHONY WUIN VÁSQUEZ, para probar que es mayor de edad.

La defensora Ad Litem de la parte demandada abogada MARGHORY MENDOZA, dió contestación a la demanda en los siguientes términos:

-Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda presentada contra su defendido.

III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES:
C A P I T U L O I

La parte actora para probar sus alegatos:

Promovió las declaraciones de los ciudadanos: LEONE MARTINO ESTRADA, MARIA NATALY OSORIO Y MAYRA ALEXANDRA GUZMÁN OLIVO.

Por su parte la parte demandada en su oportunidad legal, promovió el siguiente medio de prueba:

El mérito favorable emergente de los autos.

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la solicitud de divorcio incoada por la demandante, motivada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

La parte demandante alegó que desde el inicio de la relación matrimonial vivían en perfecta armonía, comprensión y estabilidad; hasta que en fecha once (11) de noviembre del año 1.986, comenzaron las diferencias entre los cónyuges antes identificados; motivo por el cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO WUIN WUIN, abandonó repentinamente y sin explicación ni motivo alguno a la ciudadana ANA ISABEL VÁSQUEZ LEÓN y a sus menores hijos.

Es importante señalar el significado de los términos empleados por el legislador en la causal segunda del artículo in comento (el abandono voluntario), esto con la finalidad de ajustar tales términos a los alegatos y motivaciones expresadas por el demandante en su escrito libelar. El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; en este sentido para que se produzca ese abandono voluntario es necesario que la falta cometida por alguno de los cónyuges sea grave, intencional e injustificada.

Ahora bien, una vez aclarados los anteriores conceptos, se observa que la demandante tenía la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, en este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

En ese sentido, con relación a la deposición de la ciudadana Leone Martino Estrada; propuesta por la parte actora para probar sus alegatos, conviene resaltar el contenido de las preguntas formuladas en los numerales primero, cuarto y quinto del acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos Ana Isabel Vásquez León y José Antonio Wuin Wuin? Contestó: Sí los conozco.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que entre el señor José Antonio Wuin Wuin, abandonó voluntariamente a su cónyuge ciudadana Ana Isabel Vásquez León, sin ninguna causa justificada? Contestó: Si se fue y abandonó su hogar con sus dos hijos que actualmente son mayores de edad. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Antonio Wuin Wuin, ha regresado al domicilio conyugal? Contestó: No ha regresado más nunca.

Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente el contenido y las respuestas de las preguntas formuladas a la ciudadana Maria Natalie Osorio; en dicha testimonial la mencionada ciudadana manifestó en las preguntas primera, cuarta y quinta, que transcritas textualmente rezan lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos Ana Isabel Vásquez León y José Antonio Wuin Wuin? Contestó: Sí los conozco.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que entre el señor José Antonio Wuin Wuin, abandonó voluntariamente a su cónyuge ciudadana Ana Isabel Vásquez León, sin ninguna causa justificada? Contestó: Si se fue y abandonó su hogar con sus dos hijos que actualmente son mayores de edad. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Antonio Wuin Wuin, ha regresado al domicilio conyugal? Contestó: No ha regresado más nunca.

Con relación a la deposición de la ciudadana Mayra Alexandra Guzmán, manifestó en las preguntas primera, cuarta y quinta, textualmente lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos Ana Isabel Vásquez León y José Antonio Wuin Wuin? Contestó: Sí señor.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que entre el señor José Antonio Wuin Wuin, abandonó voluntariamente a su cónyuge ciudadana Ana Isabel Vásquez León, sin ninguna causa justificada? Contestó: Si me consta, él se fue. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Antonio Wuin Wuin, ha regresado al domicilio conyugal? Contestó: No, no ha regresado hasta la presente fecha.

En cuanto al mérito favorable de los autos invocado por la parte demandada, este Tribunal considera necesario advertir que esto no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.
V. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:

1. Que la parte actora probó el abandono sufrido del que fue objeto, por parte de su cónyuge José Antonio Wuin Wuin mediante las testimoniales evacuadas por los testigos propuestos.

2. Que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.

En ese sentido, este juzgador concluye, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora fueron suficientes para demostrar el abandono aducido por ésta en el libelo de demanda. En consecuencia, al existir plena prueba de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve forzado a declarar con lugar el presente juicio de divorcio como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.