REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede Civil
Maracay 06 de noviembre de 2008
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: KENNY NOTTARO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.650.231 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: ADRIANA MAESTRACCI SISCO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 36.871.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO MONACO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 25 de septiembre de 2006, bajo el No. 54, Tomo 73-A.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: 12.731
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de noviembre de 2007, se recibió la presente demanda, interpuesta por la abogada en ejercicio Adriana Maestracci Sisco, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano KENNY NOTTARO PÉREZ contra la Sociedad Mercantil GRUPO MONACO C.A.
En fecha 10 de enero de 2008, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 23 de enero de 2008, este Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas y declaro improcedente la medida solicitada por la parte actora.
En fecha 29 de enero de 2008, el ciudadano abogado KENNY NOTTARO apeló a la decisión cursante a los folios (2 y 3) del presente cuaderno de medidas.
En fecha 06 de febrero de 2008, este Tribunal oyó la apelación interpuesta en un solo efecto de conformidad con los artículos 291, 293 y 295 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2008, la parte actora solicitó el desglose del expediente.
En fecha 18 de febrero de 2008, la apoderada actora solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble propiedad del demandado. Asimismo, solicitó fuese decretado Embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de 2008, el ciudadano abogado KENNY NOTTARO, consignó copia simple de documento de opción a compra.
En fecha 28 de febrero de 2008, este Tribunal ordenó el desglose de las actuaciones que no guardaban relación con el presente juicio.
En fecha 20 de mayo de 2008, la parte actora solicitó fuese decretada la medida cautelar respectiva.
En fecha 14 de julio de 2008, la parte actora desistió de la apelación interpuesta, cursante al folio (4) del presente cuaderno de medidas.
En fecha 15 de julio de 2008, la apoderada actora consignó escrito solicitando fuese decretada la medida cautelar respectiva.
En fecha 30 de julio de 2008, este Tribunal decretó medida cautelar de embargo de bienes muebles propiedad de la demandada.
En fecha 11 de agosto de 2008, la abogada Milagro Agudelo, inscrita en el inpreabogado bajo el número 94.171, en su carácter del apoderada judicial del ciudadano FREDDY JOSE AREVALO AGUDELO, consignó fianza a los fines de intentar impedir la ejecución de la medida decretada.
En fecha 19 de septiembre de 2008, la apoderada actora formuló objeciones a la fianza presentada por la abogada Milagro Agudelo en representación del ciudadano FREDDY JOSE AREVALO AGUDELO.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir la presente incidencia, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Vista la fianza consignada por la abogada MILAGRO AGUDELO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY JOSE AREVALO AGUDELO, constituida por “CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS C.A” a favor de la Sociedad Mercantil “GRUPO MONACO C.A”, este Tribunal debe revisar si la expresada garantía consignada, cumple a cabalidad con los requisitos que, para su admisión como tal, exige la norma contenida en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto para decidir observa:
El artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“(…)No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente(…)”
Asimismo, el artículo 590 ejusdem, establece que:
“(…)Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1. Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2. Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3. Prenda sobre bienes o valores.
4. La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia(…)” (Negritas Nuestras)
Prevé la señalada norma que a los fines de suspender un embargo o prohibición de enajenar y gravar decretado sólo se admitirán las cuatro especies de garantías que son enumeradas en su texto, entre las cuales se encuentra la “Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.”
En el presente caso, la parte solicitante ha consignado un instrumento que contiene la fianza otorgada por un establecimiento o sociedad mercantil, distinto a empresas de seguros o instituciones bancarias. Ahora bien, prevé la misma norma del artículo 590 mencionado, que cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público; así como de la última declaración presentada al Impuesto Sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.
Por su parte, nuestro Código Civil en su artículo 1.810, determina las condiciones que deben cumplir el fiador, y al efecto exige:
1. “Que sea capaz de obligarse y que no goce de ningún fuero privilegiado.
2. Que esté sometido o que se someta a la jurisdicción del Tribunal que conocería del cumplimiento de la obligación principal.
3. Que posea bienes suficientes para responder de la obligación; pero no se tomaran en consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados fuera del territorio de la República”
Tales condiciones son exigidas por el legislador y es obligación del Tribunal vigilar que se hallen cumplidas, porque de la verificación de los requisitos concurrentes que prevé el artículo 590 en su parte in fine, y del cumplimiento de esas condiciones impuestas por el Código Civil, se deriva la confianza que merece el fiador, pues de allí emerge la certeza de la garantía del fiador frente a las partes y a los terceros acerca de su solvencia económica. Si falta alguno de ellos, no se habrán cumplido las exigencias del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y el ofrecimiento de la garantía o caución no debe ser admitido, como bien fue establecido en jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, emanada de la Sala de Casación Civil, con fecha 18 de julio de 1990, con ponencia del Magistrado Adán Fébres Cordero.
En el caso bajo estudio tenemos que junto con la fianza consignada por la abogada MILAGRO AGUDELO, esta acompañó copias fotostáticas de las publicación en gaceta oficial que contiene el documento constitutivo-estatutario de la empresa afianzadora, copia fotostática de Asamblea Ordinaria realizada por la CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL AVALEZ Y FIANZAS CARACAS C.A, en fecha 31 de marzo de 2008 y copias fotostáticas del Informe del Comisario de la mencionada empresa, donde se observan estampados sellos húmedos con la manifestación expresada por el notario respectivo de que tuvo a la vista dichos documentos supra señalados. Asimismo, acompañó copia fotostática de la planilla de cancelación de impuesto sobre la renta correspondiente al año dos mil siete (2007).
Así las cosas, como antes se dejó expresado, la norma contenida en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil exige como requisitos concurrentes, la presentación junto con el documento por el cual se constituye la fianza, del último balance de la compañía, certificado por Contador Público; de la última declaración presentada al Impuesto Sobre la Renta; y, del Certificado de Solvencia. En ese sentido, este Juzgador observa que, no consta en autos el certificado de solvencia exigido en la ley, a los fines de generar confianza sobre la capacidad real de la afianzadora de garantizar la solicitada suspensión de medida de embargo preventivo decretada en fecha 30 de julio de 2008 (Folios 177 al 179), razón por lo cual resultará forzoso para quien aquí decide rechazar la fianza ofrecida. Y así se declara.
SEGUNDO: Aunado a lo declarado en el particular primero, este Juzgador observa que, la medida de embargo preventivo decretada por este despacho en fecha 30 de julio de 2008, es por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 72.209,75), más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en la proporción del 30% que es igual a VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 21.662,2), y la fianza consignada por la abogada Milagro Agudelo que riela al folio (184) es por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL OCHECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 67/100 (Bs.F 93.872,67), resultando ésta evidentemente insuficiente para que este Juzgado suspenda la medida cautelar supra señalada, ya que significaría una desmejora en el derecho de prevención de la parte demandante. Y así se declara.
Ahora bien, como consecuencia de lo declarado de los particulares anteriores, resulta inoficioso para este Juzgador, decidir acerca de las demás objeciones interpuestas por la parte actora. Y así se declara.
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