REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede: Civil
Maracay, 07 de noviembre de 2008
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FABRICA DE PRODUCTOS CINCO ESTRELLAS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de febrero de 2002, bajo el N° 55, tomo 04-A. Apoderada Judicial: Sylvia Chalita Bruzual y Yuly Brito Salcedo, Inpreabogado N° 13.380 y 48.989, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARÍA OLIMPIA CAIRES DE VIEIRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-476.493.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N°: 12.873.
I
ANTECEDENTES
Vistas y estudiadas las actuaciones que anteceden, especialmente el escrito que fue consignado en fecha 27 de octubre de 2007 por medio del cual el Abogado Ángel Petricone Chiarilli en su carácter de apoderado de la ciudadana María Olimpia Caires de Vieira, quien es parte demandada en la presente causa opuso la cuestió previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 1, 3, 4 y 5 ejusdem (Folios 37 y 38), es decir “El defecto de forma de la demanda (…)por no haberse llenado [en] el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del mismo Código”; así como también el escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2008 por el abogado Ángel Petricone Chiarilli (folios 41 al 45) y el escrito de subsanación presentado en fecha 03 de noviembre de 2008 por la abogada Sylvia Chalita Bruzual, este Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
(De la procedencia o no de la perención de la instancia)
Por cuanto en la presente causa ha sido formulada una solicitud que implica el debido pronunciamiento acerca del incumplimiento de normas procesales; tal como lo es la petición de declaratoria de perención de la instancia que fue hecha por el abogado Ángel Petricone Chiarilli, es por lo que este Juzgador considera su deber dictaminar acerca de la procedencia o improcedencia de dicha petición. La referida denuncia involucra aspectos de estricto orden público cuya observancia es irrenunciable por la voluntad de las partes o del Juez mismo, quien no puede permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo expuesto este Juzgador pasa a analizar la denuncia señalada, y lo hace en los términos siguientes:
Observa quien decide que el día 14 de marzo de 2008 este Tribunal admitió la demanda. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada; librar la compulsa respectiva y entregarla al ciudadano Alguacil (Folio 25). Asimismo, consta que en fecha 10 de abril de 2008 fue librada efectivamente la compulsa ordenada (Vuelto al folio 26) y que en fecha 15 de mayo de 2008 el alguacil expuso que le fue imposible lograr la citación personal de la demandada.
Se observa también que la representante judicial de la demandante en fecha 28 de mayo de 2008 (folios 33) solicitó que el ciudadano Secretario se trasladara a la morada de la demandada a fin de que le notificara de la declaración hecha por el Alguacil respecto a su citación, pedimento que fue acordado por este Tribunal en fecha 10 de junio de 2008 (folio 34). Igualmente, se observa que en fecha 26 de septiembre de 2008 el ciudadano Antonio Hernández en su condición de Secretario de este Juzgado se trasladó a la morada de la demandada y dejó la boleta de notificación de la demandada con una persona que dijo ser “su doméstica”.
Una vez ocurrido esto, el abogado Ángel Petricone Chiarilli, en fecha 27 de octubre de 2001, presentó escrito de cuestiones previas. De manera pues, que tal y como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, la solicitud de perención de la instancia hecha por la parte demandada es improcedente. Así se declara.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE OPONENTE
En fecha 27 de octubre de 2007 el apoderado judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda interpuesta, en lugar de ello opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando que la demandante no cumplió con los requisitos previstos en los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento de Civil. A saber, “La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demandada”, pues “podemos apreciar que la actora textualmente dirige su solicitud al: Ciudadano Juez en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”; “la denominación o razón social [de la sociedad mercantil demandante], (…) los datos relativos a su creación o registro”; la determinación precisa del objeto de la pretensión, “con las particularidades que puedan determinar su identidad, con los títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales, lo que no hizo la accionante” y “una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones”.
III
DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
En escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2008 la abogada Sylvia Chalita Bruzual, presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por su contraria en los siguientes términos:
1) “En cuanto al defecto de forma invocado por la falta de indicación del Tribunal ante el cual se propones la demanda. (Sic) Si bien es cierto, que en el encabezamiento del escrito liberal (Sic) aparece la siguiente descripción: Ciudadano Juez- espacio- en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua” (…) SUBSANO VOLUNTARIAMENTE indicando como nombre correcto el siguiente: CIUDADANO JUEZ DE DISTRIBUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA. SU DESPACHO (…)
2) En cuanto al defecto de forma (…) alegado por no haber llenado los requisitos (…) relativos a la falta (Sic) de identidad de mi representada, es decir falta de los datos de su Registro Mercantil, debo alegar que dichos alegatos son falsos, por cuanto en los documentos anexos (…), está ampliamente identificada la sociedad, sin embargo paso a SUBSANAR VOLUNTARIAMENTE cualquier error cometido al no incluirlo en el Libelo de demanda los siguientes datos: LA SOCIEDAD MERCANTIL FABRICA DE PRODUCTOS CINCO ESTRELLAS C.A, esta (Sic) debidamente inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FECHA 7 DE FEBRERO DEL AÑO 2002, BAJO EL No. 55, TOMO 04-A (…).
3) “En cauto a la cuestión Previa igualmente correspondientes al Ordinal 6to. Del Artículo 340, ordinal 4to. por la falta de identidad del objeto de la pretensión. En el escrito liberal (Sic) se determina con precisión cual es el objeto y que se pretende (…), sin embargo[,] paso a SUBSANAR VOLUNTARIAMENTE EL MISMO DE LA SIGUIENTE FORMA: OBJETO DE LA PRETENSIÓN. El objeto de la pretensión en la presente demanda consiste en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito entre la FABRICA DE PRODUCTOS CINCO ESTRELLAS, (…) y la ciudadana MARIA OLIMPIA CAIRES DE VIEIRA (…) suscrito en fecha 25 de abril de 2003, por ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad, bajo el N° 75, Tomo 97, cuyo arrendamiento consistía en un galpón industrial, con un local comercial, una (Sic) área sin techar delantera, área de oficinas con mezanine, baños y área lateral, y donde se construiría, con autorización de la parte demandada, la construcción (Sic) de un auto lavado”.
Así mismo, señaló que con relación al “La pretensión de la demanda, no es otra sino la de obtener el cumplimiento del contrato suscrito, en virtud de que se le tiene que indemnizar a mi representada las mejoras efectuadas en el inmueble (…) los cuales suman la cantidad de bolívares fuertes ciento nueve mil seiscientos ochenta y cinco con 00/00 (BsF. 109.685.000,00)”.
4) “En cuanto a la Cuestión Previa opuesta por defecto de forma, por no llenar los requisitos contemplados en el artículo 340 del CPC, Ordinal 5to.(…) PASO A SUBSANAR VOLUNTARIAMENTE DE LA SIGUIENTE FORMA (…)”:
a. “Se firmó contrato de arrendamiento entre la ciudadana MARÍA OLIMPIA CAIRES DE VIEIRA Y LA SOCIEDAD MERCANTIL FABRICA DE PRODUCTOS CINCO ESTRELLAS; ambas identificadas en autos, en fecha 25 de abril de 2003, (…)”.
b. “En la cláusula Primera se establecido (Sic) que el alquiler es para la construcción de un auto lavado, y en la cláusula Décima Séptima, el ARRENDADOR se compromete a que una vez entregado el inmueble se indemnizará a EL ARRENDATARIO, por todas aquellas mejoras realizadas en el prenombrado inmueble (…)”
c. “Mi representada construyo (Sic) el auto lavado autorizado e hizo mejoras al inmueble, consistente en letreros, pinturas, instalaciones de toda (Sic) lo necesario para la operatividad del auto lavado, al entregar el inmueble solicitó (Sic) la indemnización acordada, para lo cual había efectuado una evaluación con un perito judicial, valorado en ese momento en ciento nueve mil seiscientos ochenta y cinco bolívares fuertes (BsF. 109.685,00) (…)”.
d. “En cuanto al DERECHO que le asiste a mi representada INVOCO los siguiente[s]: Artículos 1.159, 1.160, 1.165, 1.166, 1.167 del Código Civil Venezolano”.

En ese sentido, pauta el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil que una vez alegada la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. En ese sentido, este Juzgador hecho el estudio pertinente del escrito consignado en fecha 03 de noviembre de 2008 (folios 46 y 47) concluye que:

La parte accionante subsanó la cuestión previa de defecto de forma opuesta por la demandada de conformidad con el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 1 del artículo 340 ejusdem, al señalar que en el encabezado de la demanda donde se lee “Ciudadano Juez- espacio- en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua” debe decir: “CIUDADANO JUEZ DE DISTRIBUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA”. Así se declara.

La parte actora subsanó el defecto de forma del que adolecía el libelo en cuanto a la falta de indicación de la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, exigida en el numeral 3 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que la demandante es “LA SOCIEDAD MERCANTIL FABRICA DE PRODUCTOS CINCO ESTRELLAS C.A, [la cual] esta (Sic) debidamente inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FECHA 7 DE FEBRERO DEL AÑO 2002, BAJO EL No. 55, TOMO 04-A (…). Así se declara.

La parte demandante subsanó la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 346 Ordinal 6° y el artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, al señalar que:
• “firmó contrato de arrendamiento entre la ciudadana MARÍA OLIMPIA CAIRES DE VIEIRA Y LA SOCIEDAD MERCANTIL FABRICA DE PRODUCTOS CINCO ESTRELLAS; ambas identificadas en autos, en fecha 25 de abril de 2003, (…)”.
• “En la cláusula Primera [del contrato] se establecido (Sic) que el alquiler es para la construcción de un auto lavado, y en la cláusula Décima Séptima, el ARRENDADOR se compromete a que una vez entregado el inmueble se indemnizará a EL ARRENDATARIO, por todas aquellas mejoras realizadas en el prenombrado inmueble (…)”.
• La sociedad mercantil demandante “construyo (Sic) el auto lavado autorizado (Sic) e hizo mejoras al inmueble, consistente en letreros, pinturas, instalaciones de toda (Sic) lo necesario para la operatividad del auto lavado”.
• Al entregar el inmueble la arrendataria “solicitó (Sic) la indemnización acordada, para lo cual había efectuado una evaluación con un perito judicial, valorado en ese momento en ciento nueve mil seiscientos ochenta y cinco bolívares fuertes (BsF. 109.685,00) (…)”.
• “En cuanto al DERECHO que le asiste a mi representada INVOCO los siguiente[s]: Artículos 1.159, 1.160, 1.165, 1.166, 1.167 del Código Civil Venezolano”.

En consecuencia, este Tribunal declara subsanada la cuestión previa de defecto de forma por no señalar el libelo la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión. Así se declara.

Finalmente, con relación a la cuestión previa de defecto de forma opuesta por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral 4 del artículo 340 del mismo Código, este Tribunal luego de revisar detenidamente el libelo considera que dicha cuestión previa carece de fundamento fáctico, pues el objeto de la pretensión fue identificado con precisión en la demanda al señalar la representante judicial de la parte accionante que: “a nombre de la sociedad mercantil PODUCTOS (Sic) CINCO ESTRELLAS C.A, procedo a demandar (…) a la ciudadana MARIA OLIMPIA CAIRES DE VIEIRA (…) a objeto de que cumpla con el contrato suscrito y le pague a mi representada la suma anteriormente indicada que corresponden a las mejoras hechas al inmueble por la construcción del auto lavado tal como fuera convenido en el contrato de arrendamiento suscrito (…), es decir, la suma de bolívares fuertes de: 109.685.oo”. Por lo tanto, este Juzgador considera improcedente dicha cuestión previa. Así se declara.

En consecuencia, al haber sido resuelta la incidencia de cuestiones previas planteada en la presente causa, conforme a las declaraciones hechas precedentemente, este Tribunal advierte a la parte demandada que deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy; todo en conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.