REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008)
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-000996
DEMANDANTE: JEAN ANTONIO ESPINOZA SANCHEZ y REGINO JESUS MARQUEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.535.435 y 5.591.733, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANA VERÓNICA SALAZAR, MICKEL AMEZQUITA PION, GERMAN MORALES y KARELIA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el números: 82.657, 97.648, 121.170 y 30.348, respectivamente.
DEMANDADA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS TUCUPIDO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de mayo de 2005, bajo el N° 56, Tomo 1098-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS HERNANDEZ, ROGER ARCAYA, EDUARDO RAMIREZ MEZA y ANGEL FELIX FEBRES RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 27.040, 1.149, 12.410 y 74.308, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada en fecha 28 de febrero de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la apoderada judicial de los ciudadanos Jean Antonio Espinoza Sanchez y Regino Jesus Marquez Tovar, contra la sociedad mercantil Servicios y Matenimiento Tucupido c.a., siendo admitida mediante auto dictado en fecha 06 de marzo de 2008, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.
Gestionada la notificación pertinente, el Juzgado 15° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente en fecha 14 de abril de 2008, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, levantándose en dicha oportunidad el acta mediante la cual dio inicio a la Audiencia Preliminar, y en la cual dejo constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes.
En fecha 03 de junio de 2008, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, el Tribunal 15° de Sustanciación Mediación y Ejecución levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia por virtud de la incomparecencia de la parte demandada, y en atención a sentencia N°1300 de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 27 de junio de 2008, la oportunidad para la celebración de la audiencia Oral de Juicio para el día 29 de octubre de 2008.
En fecha 29 de octubre de 2008, oportunidad fijada para este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se celebró la misma con la presencia de ambas partes, dictándose el dispositivo del fallo en la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos JEAN ANTONIO ESPINOZA SANCHEZ y REGINO JESUS MARQUEZ TOVAR, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS TUCUPIDO, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada a los actores serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostienen los accionantes en su libelo de demanda:
1. En cuanto al ciudadano Jean Antonio Espinoza Sanchez: Que ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada en fecha 03 de abril de 2006 hasta el día 30 de marzo de 2007, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada por la empresa. Que para la fecha de terminación de la relación de trabajo desempeñó el cargo de “Ayudante de Almacen”, devengado un salario mensual de Bs. 562.393,00, más 40 horas de sobretiempo que considera formando parte del salario por haberlas laborado en forma regular y permanente, en un horario comprendido de 7:00 de la mañana a 12:00 y desde las 12:30 hasta las 5:00 de la tarde de lunes a viernes y los sábados desde las 7:00 de la mañana hasta la 1:00 de la tarde, sumando un total de 52,5 horas semanales, equivalentes a Bs. 140.598,00, sumando un salario total de Bs. 702.991,00, como salario mensual.
Reclama mediante el presente procedimiento el pago de los siguientes conceptos:
1. Vacaciones fraccionadas equivalentes a 14,87 días, para un total por cada concepto de Bs. 348.448,00, de los cuales la empresa le pagó la cantidad de Bs. 257.763,00, para un total adeudado por este concepto de Bs. 90.685,00.
2. Bono vacacional fraccionado equivalente a 6,94 días, para un total por cada concepto de Bs. 162.625,00, de los cuales la empresa le pagó la cantidad de Bs. 120.164,00, para un total adeudado por este concepto de Bs. 42.461,00.
3. Utilidades fraccionadas equivalentes a 22,5 días, para un total por cada concepto de Bs. 527.242,00, de los cuales la empresa le pagó la cantidad de Bs. 426.481,00, para un total adeudado por este concepto de Bs. 100.761,00.
4. 436 Horas extras diurnas cumplidas en el año 2006 y 110 horas extras diurnas durante el 2007.
5. Prestación de Antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral para un total de Bs. 1.162.845,00, de los cuales la empresa le pagó la cantidad de Bs. 930.291,00, quedando una deuda por pagar de Bs. 232.554,00.
6. Indemnizaciones por despido injustificado por Bs. 775.230,00 e indemnización sustitutiva del preaviso por Bs. 1.938.075,00.
7. Cesta Ticket durante todo el tiempo que duró la relación laboral por Bs. 2.332.936,00
1. En cuanto al ciudadano Regino Jesus Marquez: Que ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada en fecha 03 de abril de 2006 hasta el día 30 de marzo de 2007, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada por la empresa. Que para la fecha de terminación de la relación de trabajo desempeñó el cargo de “Ayudante de Almacen”, devengado un salario mensual de Bs. 562.393,00, más 40 horas de sobretiempo que considera formando parte del salario por haberlas laborado en forma regular y permanente, en un horario comprendido de 7:00 de la mañana a 12:00 y desde las 12:30 hasta las 5:00 de la tarde de lunes a viernes y los sábados desde las 7:00 de la mañana hasta la 1:00 de la tarde, sumando un total de 52,5 horas semanales, equivalentes a Bs. 140.598,00, sumando un salario total de Bs. 702.991,00, como salario mensual.
Reclama mediante el presente procedimiento el pago de los siguientes conceptos:
1. Vacaciones fraccionadas equivalentes a 14,87 días, para un total por cada concepto de Bs. 348.448,00, de los cuales la empresa le pagó la cantidad de Bs. 257.763,00, para un total adeudado por este concepto de Bs. 90.685,00.
2. Bono vacacional fraccionado equivalente a 6,94 días, para un total por cada concepto de Bs. 162.625,00, de los cuales la empresa le pagó la cantidad de Bs. 120.164,00, para un total adeudado por este concepto de Bs. 42.461,00.
3. Utilidades fraccionadas equivalentes a 22,5 días, para un total por cada concepto de Bs. 527.242,00, de los cuales la empresa le pagó la cantidad de Bs. 426.481,00, para un total adeudado por este concepto de Bs. 100.761,00.
4. 436 Horas extras diurnas cumplidas en el año 2006 y 110 horas extras diurnas durante el 2007.
5. Prestación de Antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral para un total de Bs. 1.162.845,00, de los cuales la empresa le pagó la cantidad de Bs. 930.291,00, quedando una deuda por pagar de Bs. 232.554,00.
6. Indemnizaciones por despido injustificado por Bs. 775.230,00 e indemnización sustitutiva del preaviso por Bs. 1.938.075,00.
7. Cesta Ticket por Bs. 2.332.936,00
Por su parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, alegando en su contestación a la demanda lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo adeudar a los accionantes diferencia alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales, horas extras, cesta tickets o cualquier otro pago producto de la relación laboral que la vinculara a los accionantes, alegando haber pagado a los mismos sus prestaciones sociales al término de la relación laboral.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Cabe señalar que en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar la demandada no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno, según acta levantada en fecha 03 de junio de 2008 (folio 33 del expediente), con lo cual debe aplicarse la doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 04-905, de fecha 15 de octubre de 2004, en la cual señaló que en el caso de la falta de comparecencia del demandado en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, “…. La confesión reviste carácter relativo, permitiéndole al demandado desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados mediante prueba en contrario”, con lo cual este juzgado deberá verificar si la petición de los accionantes no es contraria a derecho, conforme al material probatorio aportado por las partes al presente procedimiento. Así se establece.
Precisado lo anterior debe concluirse que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia en derecho del pago de prestaciones sociales reclamadas por los accionantes, tomando en consideración la falta de comparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Los accionantes en su escrito de promoción de pruebas:
1. Promovieron documentales insertas a los folios 37 al 41 del expediente contentivo de la presente causa relacionados con recibo de pago de 30 utilidades al 31 de diciembre de 2006, recibo de pago de salario de los meses de marzo y abril de 2006 y liquidación de prestaciones sociales correspondientes todos, al ciudadano Jean Espinoza marcada calculadas con el salario mensual de Bs. 562.393,13. Dichas documentales fueron reconocidas por la demandada de autos en la oportunidad de la audiencia de control y contradicción de pruebas, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2. promovieron la exhibición de originales de recibos de pagos correspondientes a los accionantes, el libro de horas extras y de vacaciones, así como el libro de control y salidas, los cuales no exhibió la demandada en la oportunidad de la audiencia de la audiencia de control y contradicción de pruebas. Respecto de tal situación se tiene que el demandante no discriminó en su libelo de demanda cuáles eran exactamente los datos requeridos en los documentos sobre los cuales se solicitó su exhibición, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
3. Promovieron la testimonial de los ciudadanos José Ramón Raimond, Alberto Vera, Luis Marquez y Marcos Rodríguez, quienes no comparecieron a la audiencia de control y contradicción de pruebas, razón este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
Por su parte la demandada de autos en la oportunidad procesal correspondiente promovió:
1. Marcadas A, A1, B e insertas a los folios 47 al 75 del expediente contentivo de la presente causa, documentos relacionados con liquidación de prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Jean Antonio Espinoza, así como recibos de pago de cesta Ticket desde el mes de abril de 2006, hasta el mes de marzo de 2007. De igual manera promovió marcados C, C1 y D e insertas a los folios 76 al 98 del expediente contentivo de la presente causa, documentos relacionados con liquidación de prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Regino Jesus Marquez así como recibos de pago de cesta Ticket desde el mes de abril de 2006, hasta el mes de marzo de 2007. Respecto de dichas documentales la representación judicial de la parte actora las impugnó por ser copias simples, sobre lo cual la demandada de autos hizo valer el valor probatorio de las mismas invocando las originales de dichas documentales insertas a los folios desde el 178 al 185 del expediente contentivo de la presente causa, las cuales fueron reconocidas por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de control y contradicción de pruebas en lo relacionado al pago de cesta tickets. Planteado lo anterior se tiene que de las documentales promovidas por la parte demandada se evidencia el pago de prestaciones sociales a los accionantes, con base al salario de Bs. 562.393,13, así como el pago de cesta tickets desde el mes de abril de 2006, hasta el mes de marzo de 2007, otorgándosele valor probatorio a las originales insertas a los folios 138, 140, 142, 144, 147, 150, 153, 154, 156, 157, 160, 161, 164, 169, 171, 176 y 183. Así se decide.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado lo anterior, corresponde al Tribunal, declarada la admisión de los hechos planteados por la parte actora en su libelo de demanda, analizar si lo peticionado por éste es procedente en derecho, esto es, si el interés que se reclama está legalmente protegido y que lo que se pide se encuentra dentro de la consecuencia jurídica de la norma, así como, verificar que no sea contrario al ordenamiento jurídico, ni a los juicios de carácter hipotético de contenido general devenidos de las máximas de experiencia.
Al respecto y de una revisión lo peticionado por los actores a los fines de verificar su conformidad con el derecho, se observa:
1. Que se tiene por admitido que los accionantes prestaron servicios para la empresa demandada Servicios y Mantenimiento Tucupido, C.A, desde el 03 de abril de 2006 hasta el 30 de marzo de 2007 con un tiempo efectivo de servicio de 11 meses y 27 días, lo cual queda corroborado de planillas de liquidación y pago de prestaciones sociales realizado a los accionantes, las cuales ya fueron objeto de valoración. ASÍ SE DECIDE.
2. Que la relación de trabajo que vinculara a las partes terminó por despido injustificado, tal como lo expresaron los actores en su libelo de demanda, toda vez que no se evidencia de autos que la demandada haya aportado prueba alguna que demostrase que la relación de trabajo hubiese terminado por causa distinta del despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.
3. Que de un análisis de las actas que conforman el expediente, se tiene que el salario de los accionantes durante el tiempo que duró la relación de trabajo es decir desde el 03 de abril de 2006 hasta al 30 de marzo de 2007, fue de Bs. 562.393,00. Así se decide.
4. En relación a las horas extras, ha sido criterio pacífico y reiterado que cuando se reclaman horas extras la parte actora no sólo debe señalar en su libelo de demanda el horario de trabajo, el día laborado y la cantidad de horas extras laboradas, sino que también debe discriminar cada hora trabajada en exceso de la jornada ordinaria, elemento que no fue discriminado en el libelo de demanda, razón por la cual y por virtud de la admisión de los hechos que en que incurrió la demandada, los accionantes son acreedores al pago de las horas extraordinarias previstas en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndoles un máximo de cien (100) horas extras diurnas por año. Así se decide.
Establecido lo anterior y a los fines del cálculo de las horas extras que corresponde a los accionantes así como su incidencia en el salario base de cálculo de las prestaciones sociales, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto designado por el Juez de la Ejecución con cargo a la demandada, quien deberá utilizar como salario básico para cada uno de los accionantes, la cantidad de Bs. 592.393,00 durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo. Así se decide.
Decidido lo anterior y por virtud de la admisión de hechos en la que incurrió la empresa demandada de autos y con las consideraciones precedentes, corresponde a los actores el pago de los siguientes conceptos:
1. En relación al ciudadano Jean Antonio Espinoza Sanchez:
1.1. Reclama el pago de la prestación de antigüedad más sus correspondientes intereses: durante toda la relación de trabajo, desde el 03 de abril de 2006, hasta el 30 de marzo de 2007, al respecto y toda vez que en el presente procedimiento se declaró el pago de horas extras a favor del accionante el cual incide en el salario base de cálculo de las prestaciones sociales, es por lo que se declara la procedencia en derecho de lo reclamado por el actor en relación a la diferencia derivada de la incorporación de un elemento adicional al salario, como lo es el recargo por horas extras laboradas, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la actora el pago de la prestación de antigüedad a razón de 5 días por mes de trabajo, más 2 días adicionales por cada año de antigüedad y los respectivos intereses según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo tomarse en cuenta que el trabajador ya recibió por este concepto, la cantidad de Bs. 930.291,97, cuyo pago quedó demostrado de documental inserta al folio 48 del expediente contentivo de la presente causa, relacionada con liquidación y pago de prestaciones sociales la cual ya fue objeto de valoración. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, constituido por el salario que se obtenga de la experticia complementaria ordenada realizar a través del presente fallo, que incluye el salario mensual percibido por la accionante más la correspondiente incidencia de las horas extras. Al salario sobre el cual deba calcularse este concepto se deberá adicionar la correspondiente alícuota de 30 días de utilidades (según lo demostrado al folio 37 del expediente contentivo de la presente causa donde se prevé el pago de 30 días anuales por este concepto) y por no haber demostrado lo contrario la demandad) y el bono vacacional conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.
1.2. En relación a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, queda como cierto el hecho del despido injustificado alegado por el actor por virtud de la admisión de los hechos que en que incurrió la demandada por su falta de comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar; en consecuencia se ordena el pago de las indemnizaciones previstas en el numeral y el literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al último salario promedio devengado por el actor y establecido en el presente fallo con las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional, conforme a lo establecido a la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el último salario integral devengado por el actor, con las alícuotas de 30 días de utilidades y bono vacacional, constituido por el salario que se obtenga de la experticia complementaria ordenada realizar a través del presente fallo, que incluye el salario mensual percibido por la accionante más la correspondiente incidencia de las horas extras. Así se decide.
1.3. Reclama el pago de diferencia de vacaciones fraccionadas desde el 03 de abril de 2006 hasta el 30 de marzo de 2006, lo cual no fue un hecho negado expresamente por la demandada, en tal sentido y al haberse declarado la procedencia de conceptos adicionales al salario pagado por la demandada, es por lo se considera procedente su pago. En tal sentido como quiera que el punto debatido en la presente causa se encuentra circunscrito al pago de elementos adicionales al salario base de cálculo de prestaciones sociales, de los cuales este Tribunal declaró procedente en derecho el pago de horas extras, es por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de la Ejecución, con cargo a la demandada, cuando las partes no acordaren su nombramiento en forma conjunta, a los fines de que éste realice el cálculo de este concepto sólo en base al promedio de la incidencia generada por el aditivo del salario supra mencionado causado en el último mes de la relación de trabajo, por cuanto por el trabajador ya recibió por este concepto, la cantidad de Bs. 257.763,52, cuyo pago quedó demostrado de documental inserta al folio 48 del expediente contentivo de la presente causa, relacionada con liquidación y pago de prestaciones sociales la cual ya fue objeto de valoración. De igual manera se ordena el pago de dicho concepto con base 15 días de salario correspondiente, conforme a los términos establecidos en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
1.4. Reclama el pago de diferencia bono vacacional fraccionado desde el 03 de abril de 2006 hasta el 30 de marzo de 2006, lo cual no fue un hecho negado expresamente por la demandada, en tal sentido y al haberse declarado la procedencia de conceptos adicionales al salario pagado por la demandada, es por lo se considera procedente su pago. En tal sentido como quiera que el punto debatido en la presente causa se encuentra circunscrito al pago de elementos adicionales al salario base de cálculo de prestaciones sociales, de los cuales este Tribunal declaró procedente en derecho el pago de horas extras, es por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de la Ejecución, con cargo a la demandada, cuando las partes no acordaren su nombramiento en forma conjunta, a los fines de que éste realice el cálculo de este concepto sólo en base al promedio de la incidencia generada por el aditivo del salario supra mencionado causado en el último mes de la relación de trabajo, por cuanto el trabajador ya recibió por este concepto, la cantidad de Bs. 120.164,67, cuyo pago quedó demostrado de documental inserta al folio 48 del expediente contentivo de la presente causa, relacionada con liquidación y pago de prestaciones sociales la cual ya fue objeto de valoración. De igual manera se ordena el pago de dicho concepto con base 7 días de salario correspondiente, conforme a los términos establecidos en artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del monto total que resulte de la experticia complementaria del fallo se deberá deducir lo recibido por Así se decide.
1.5. En cuanto al pago de diferencia de utilidades fraccionadas desde el 03 de abril de 2006 hasta el 30 de marzo de 2006, lo cual no fue un hecho negado expresamente por la demandada, en tal sentido y al haberse declarado la procedencia de conceptos adicionales al salario pagado por la demandada, es por lo se considera procedente su pago. En tal sentido como quiera que el punto debatido en la presente causa se encuentra circunscrito al pago de elementos adicionales al salario base de cálculo de prestaciones sociales, de los cuales este Tribunal declaró procedente en derecho el pago de horas extras, es por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de la Ejecución, con cargo a la demandada, cuando las partes no acordaren su nombramiento en forma conjunta, a los fines de que éste realice el cálculo de este concepto sólo en base al promedio de la incidencia generada por el aditivo del salario supra mencionado causado en el último mes de la relación de trabajo, por cuanto el trabajador ya recibió por este concepto, la cantidad de Bs. 424.349,05 y Bs.138.911.10, cuyo pago quedó demostrado de documentales insertas a los folios 37 y 48 respectivamente del expediente contentivo de la presente causa, relacionadas pago de utilidades correspondientes al período que va desde el 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006 y la con planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales, las cuales ya fueron objeto de valoración. De igual manera se ordena el pago de dicho concepto con base 30 días de salario, por las razones expuestas en el presente fallo. Así se decide.
1.6. En cuanto a la solicitud del beneficio de Tickets de Alimentación desde el 03 de abril de 2006 hasta el 30 de marzo de 2007, quedó demostrado de las pruebas cursantes a los autos y que fueron expresamente reconocidas por la representación judicial del accionante en la oportunidad de la audiencia de control y contradicción de pruebas, el pago de los tickets de alimentación en las fechas indicadas en las documentales insertas a los folios 138, 140, 142, 144, 147, 150, 153, 154, 156, 157, 160, 161, 164, 169, 171, 176 y 183 del expediente contentivo de la presente causa. Con lo cual la demandada demostró el pago lo siguiente:
MES Cesta Ticket reclamados Cesta Ticket pagados
Abril de 2006 16 16
Mayo de 2006 22 22
Junio de 2006 22 22
Julio de 2006 19 19
Agosto de 2006 23 23
Septiembre de 2006 21 21
Octubre de 2006 21 21
Noviembre de 2006 22 22
Diciembre de 2006 20 20
Enero de 2007 22 20
Febrero de 2007 19 18
Marzo de 2007 21 22
TOTAL 228 226
Como quiera que quedaron dos (2) tickets por pagar al actor, según lo reclamado en el libelo de demanda y lo pagado por la demandada, los mismos serán pagados en efectivo, por el monto calculado y reconocido para el último mes de servicio del actor de Bs. 9.408,00 cada uno, que es el resultado de dividir el monto de la ticketera entre la cantidad de cesta tickets pagados en el mes de marzo de 2007, todo en conformidad la doctrina de la Sala Social, contenida en la sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, en la cual se expresó:
“si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio”
Así como en conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 26 de abril de 2006, que al efecto dispone:
Artículo 36
Cumplimiento retroactivo
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo
retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin
que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título
indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltados del Tribunal).
Como consecuencia de lo antes expuesto corresponde al actor el pago de Bs. 18.816,00 por este concepto. Así se Decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia N° 551, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide”.
En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.
Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 30 de marzo de 2007, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
2. En relación al ciudadano Regino Jesus Marquez Tovar:
2.1. Reclama el pago de la prestación de antigüedad más sus correspondientes intereses: durante toda la relación de trabajo, desde el 03 de abril de 2006, hasta el 30 de marzo de 2007, al respecto y toda vez que en el presente procedimiento se declaró el pago de horas extras a favor del accionante el cual incide en el salario base de cálculo de las prestaciones sociales, es por lo que se declara la procedencia en derecho de lo reclamado por el actor en relación a la diferencia derivada de la incorporación de un elemento adicional al salario, como lo es el recargo por horas extras laboradas, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la actora el pago de la prestación de antigüedad a razón de 5 días por mes de trabajo, más 2 días adicionales por cada año de antigüedad y los respectivos intereses según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo tomarse en cuenta que el trabajador ya recibió por este concepto, la cantidad de Bs. 1.007.387,50, cuyo pago quedó demostrado de documental inserta al folio 77 del expediente contentivo de la presente causa, relacionada con liquidación y pago de prestaciones sociales la cual ya fue objeto de valoración. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, constituido por el salario que se obtenga de la experticia complementaria ordenada realizar a través del presente fallo, que incluye el salario mensual percibido por la accionante más la correspondiente incidencia de las horas extras. Al salario sobre el cual deba calcularse este concepto se deberá adicionar la correspondiente alícuota de 30 días de utilidades (por no haber demostrado lo contrario la demandad) y el bono vacacional conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.
2.2. En relación a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, queda como cierto el hecho del despido injustificado alegado por el actor por virtud de la admisión de los hechos que en que incurrió la demandada por su falta de comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar; en consecuencia se ordena el pago de las indemnizaciones previstas en el numeral y el literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al último salario promedio devengado por el actor y establecido en el presente fallo con las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional, conforme a lo establecido a la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el último salario integral devengado por el actor, con las alícuotas de 30 días de utilidades y bono vacacional, constituido por el salario que se obtenga de la experticia complementaria ordenada realizar a través del presente fallo, que incluye el salario mensual percibido por la accionante más la correspondiente incidencia de las horas extras. Así se decide.
2.3. Reclama el pago de diferencia de vacaciones fraccionadas desde el 03 de abril de 2006 hasta el 30 de marzo de 2006, lo cual no fue un hecho negado expresamente por la demandada, en tal sentido y al haberse declarado la procedencia de conceptos adicionales al salario pagado por la demandada, es por lo se considera procedente su pago. En tal sentido como quiera que el punto debatido en la presente causa se encuentra circunscrito al pago de elementos adicionales al salario base de cálculo de prestaciones sociales, de los cuales este Tribunal declaró procedente en derecho el pago de horas extras, es por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de la Ejecución, con cargo a la demandada, cuando las partes no acordaren su nombramiento en forma conjunta, a los fines de que éste realice el cálculo de este concepto sólo en base al promedio de la incidencia generada por el aditivo del salario supra mencionado causado en el último mes de la relación de trabajo, por cuanto por el trabajador ya recibió por este concepto, la cantidad de Bs. 203.000,00, cuyo pago quedó demostrado de documental inserta al folio 77 del expediente contentivo de la presente causa, relacionada con liquidación y pago de prestaciones sociales la cual ya fue objeto de valoración. De igual manera se ordena el pago de dicho concepto con base 15 días de salario correspondiente, conforme a los términos establecidos en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
2.4. Reclama el pago de diferencia bono vacacional fraccionado desde el 03 de abril de 2006 hasta el 30 de marzo de 2006, lo cual no fue un hecho negado expresamente por la demandada, en tal sentido y al haberse declarado la procedencia de conceptos adicionales al salario pagado por la demandada, es por lo se considera procedente su pago. En tal sentido como quiera que el punto debatido en la presente causa se encuentra circunscrito al pago de elementos adicionales al salario base de cálculo de prestaciones sociales, de los cuales este Tribunal declaró procedente en derecho el pago de horas extras, es por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de la Ejecución, con cargo a la demandada, cuando las partes no acordaren su nombramiento en forma conjunta, a los fines de que éste realice el cálculo de este concepto sólo en base al promedio de la incidencia generada por el aditivo del salario supra mencionado causado en el último mes de la relación de trabajo, por cuanto el trabajador ya recibió por este concepto, la cantidad de Bs. 94.598,00, cuyo pago quedó demostrado de documental inserta al folio 77 del expediente contentivo de la presente causa, relacionada con liquidación y pago de prestaciones sociales la cual ya fue objeto de valoración. De igual manera se ordena el pago de dicho concepto con base 7 días de salario correspondiente, conforme a los términos establecidos en artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del monto total que resulte de la experticia complementaria del fallo se deberá deducir lo recibido por Así se decide.
2.5. En cuanto al pago de diferencia de utilidades fraccionadas desde el 03 de abril de 2006 hasta el 30 de marzo de 2006, lo cual no fue un hecho negado expresamente por la demandada, en tal sentido y al haberse declarado la procedencia de conceptos adicionales al salario pagado por la demandada, es por lo se considera procedente su pago. En tal sentido como quiera que el punto debatido en la presente causa se encuentra circunscrito al pago de elementos adicionales al salario base de cálculo de prestaciones sociales, de los cuales este Tribunal declaró procedente en derecho el pago de horas extras, es por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de la Ejecución, con cargo a la demandada, cuando las partes no acordaren su nombramiento en forma conjunta, a los fines de que éste realice el cálculo de este concepto sólo en base al promedio de la incidencia generada por el aditivo del salario supra mencionado causado en el último mes de la relación de trabajo, por cuanto el trabajador ya recibió por este concepto, la cantidad de Bs. 150.423,00, cuyo pago quedó demostrado de documental inserta al folio 77 del expediente contentivo de la presente causa, relacionada con planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales, la cual ya fue objeto de valoración. De igual manera se ordena el pago de dicho concepto con base 30 días de salario, por las razones expuestas en el presente fallo. Así se decide.
1.6. En cuanto a la solicitud del beneficio de Tickets de Alimentación desde el 03 de abril de 2006 hasta el 30 de marzo de 2007, quedó demostrado de las pruebas cursantes a los autos y que fueron expresamente reconocidas por la representación judicial del accionante en la oportunidad de la audiencia de control y contradicción de pruebas, el pago de los tickets de alimentación en las fechas indicadas en las documentales insertas a los folios 144, 147, 150, 153, 154, 156, 157, 160, 161, 164, 169, 171, 176 y 183 del expediente contentivo de la presente causa. Con lo cual la demandada demostró el pago lo siguiente:
MES Cesta Ticket reclamados Cesta Ticket pagados
Abril de 2006 16 --
Mayo de 2006 22 --
Junio de 2006 22 --
Julio de 2006 19 19
Agosto de 2006 23 23
Septiembre de 2006 21 21
Octubre de 2006 21 21
Noviembre de 2006 22 21
Diciembre de 2006 20 19
Enero de 2007 22 21
Febrero de 2007 19 18
Marzo de 2007 21 22
TOTAL 228 175
Como quiera que quedaron cincuenta y tres (53) tickets por pagar al actor, según lo reclamado en el libelo de demanda y lo pagado por la demandada, los mismos serán pagados en efectivo, por el monto calculado y reconocido para el último mes de servicio del actor de Bs. 9.408,00 cada uno, que es el resultado de dividir el monto de la ticketera entre la cantidad de cesta tickets pagados en el mes de marzo de 2007, todo en conformidad la doctrina de la Sala Social, contenida en la sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, en la cual se expresó:
“si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio”
Así como en conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 26 de abril de 2006, que al efecto dispone:
Artículo 36
Cumplimiento retroactivo
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo
retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin
que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título
indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltados del Tribunal).
Como consecuencia de lo antes expuesto corresponde al actor el pago de Bs. 498.624,00 por este concepto. Así se Decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia N° 551, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide”.
En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.
Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 30 de marzo de 2007, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos JEAN ANTONIO ESPINOZA SANCHEZ y REGINO JESUS MARQUEZ TOVAR, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS TUCUPIDO, C.A., plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, al pago de los conceptos establecidos en el presente fallo y las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, ordenada realizar sobre la prestación la prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, las indemnizaciones por despido injustificado, las vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas así como los intereses de mora y la corrección monetaria, todo conforme a los términos establecidos en la motiva del presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. OLGA DIAZ
LA SECRETARIA
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