REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008)
198º Y 149°

EXPEDIENTE N° AP21-L-2007-004806

PARTE ACTORA: RAFAEL ARCANGEL REYES, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-10.838.201

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURÁN MORILLO, VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNÁNDEZ, y RICARDO ARTURO TIRADO, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 91.732, 93.239 y 11.229, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALIRIO RAMON CALDERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.197.544

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO HERRERA y JOSE GABRIEL IZAGUIRRE DUQUE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 49.530 y 54.174, respectivamente.






I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano RAFAEL ARCANGEL REYES contra el ciudadano ALIRIO RAMON CALDERA, por Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representado ciudadano RAFAEL ARCANGEL REYES presto servicios personales para el ciudadano ALIRIO RAMON CALDERA, desde el 18 de agosto de 1995 como conductor de varias camionetas propiedad del demandado, las cuales estaban afiliadas por el patrono a las Líneas Miranda y Unión Central, pero siempre bajo la subordinación cuenta y dependencia del demandado quien era el dueño de los vehículos; que el actor prestó sus servicios en un horario comprendido entre las 04: 00 a.m a 09:00 p.m., todos los días de la semana; que devengando el 20% de lo que percibiera diariamente; que su ultimo salario era la cantidad de Bs. 2.000.000,00; que en fecha 14 de marzo de 2007 sin causa alguna el patrono ciudadano ALIRIO RAMON CALDERA procedió a despedirlo de forma imprevista. Que durante la relación laboral jamás disfrutó algún periodo vacacional. Que el actor a pesar de sus múltiples gestiones no ha logrado que el patrono le cancele lo correspondiente a su pasivos laborales. Que comparece por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos: Indemnización por Antigüedad y Compensación por Transferencia Art.666 LOT, Prestación de Antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados. Por ultimo reclama la corrección monetaria e intereses moratorios.



HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial del demandado ALIRIO RAMÓN CALDERA, dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Hechos Reconocidos:
- La relación de trabajo

Niega Rechaza y Contradice los siguientes hechos:
- Los salarios alegados por el actor en su escrito libelar, por cuanto a su decir este siempre devengó salario mínimo y que fue en base a este salario que se liquidó al trabajador actor.
- Que el trabajador haya sido despedido, ya que a su decir la relación culminó por el abandono a su trabajo por parte del actor.
- Que adeude los pasivos laborales que se demandan

Hechos controvertidos:
- La causa de terminación de la relación laboral
- El salario devengado por el trabajador-actor
- La deuda patronal de los pasivos laborales que se demandan.

III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS TESTIMONIALES: de los siguientes ciudadanos:
- CARLOS HERRERA, DANY ROJAS BARAZARTE, JOSE FELIPE MENDOZA, CARLOS CALDERON CALDERON, CARLOS FAGUNDEZ, TOMLIMT GUERRERO GIMENEZ, JORGE LUIS BRICEÑO ALTUVE, HORLIN SIERRA BALLESTEROS los cuales no comparecieron a la audiencia oral de juicio, no teniendo en tal sentido este Tribunal valoración alguna que realizar.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos que la demandada, promovió las pruebas siguientes en la oportunidad procesal correspondiente.

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Con respecto a la documental inserta al folio 49 del expediente correspondiente a ficha de datos personales donde consta la inscripción del actor en la Sociedad Civil Línea Miranda. Este Juzgado en vista que la misma no versa sobre hecho controvertido alguno en juicio no le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 50 del expediente correspondiente a copia simple de carta de renuncia del trabajador actor, la cual carece de autoría y aparece impresa mediante huella dactilar. Al respecto la parte actora desconoció la referida documental en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual este Tribunal en base del principio de la alteridad de la prueba no le confiere eficacia probatoria alguna en juicio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 51 al 58 ambos inclusive del expediente, correspondientes a planillas de liquidación de prestaciones sociales del trabajador actor, encabezadas por el patrono contratante ciudadano ALIRIO CALDERA y las cuales se encuentran suscritas por el trabajador actor. Siendo que las promovidas fueron reconocidas en juicio por la parte contraria este Tribunal les confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 59 del expediente correspondiente a Liquidación de Beneficio de Jubilación por la Asociación Civil Línea Miranda, este Tribunal no le confiere en juicio eficacia probatoria alguna por no guardar relación con los hechos controvertidos en la litis. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:
- A la Línea Unión Baruta Chacaito-Hatillo ubicada en la Calle Mariño Final Calle Ciega, Qta. Linea Sur Este al lado de la plaza el Sol, Baruta Estado Miranda, cuyas resultas no constan a los autos, y la parte promovente señaló en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que desistía de las mismas.


IV
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Observa este Tribunal que la accionada en juicio opuso la Defensa de Prescripción de la Acción en el escrito de Promoción de Pruebas, consignado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, señalando a la letra al folio 47 del expediente- lo siguiente “(…) DEJAR EVIDENTEMENTE DEMOSTRADO QUE ESTE PROCEDIMIENTO ESTA PRESCRITO YA QUE LA ACCIONANTE INTRODUJO LA DEMANDA EN FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2007 Y NO SE REGISTRO LA MISMA POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA CORRESPONDIENTE. (…).
Ahora bien, en relación a la posibilidad de oponer la demandada tal defensa de fondo en la Audiencia Preliminar y específicamente en el escrito de promoción de Pruebas al respecto resulta oportuno destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2005 sentencia N° 319 caso R. MARTINEZ contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A :

“(…) Aprecia la Sala, que efectivamente el Juez Superior Laboral, señala que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no obstante declara la prescripción de la acción, en fundamento a que dicha defensa de fondo fue opuesta tempestivamente -en la audiencia preliminar- y, a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón del criterio sostenido por el Juez y de los argumentos aducidos por el recurrente, se hace necesario para esta Sala establecer las siguientes consideraciones:
La derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establecía en su artículo 31 que los procedimientos ante los tribunales del trabajo, se sustanciaban bajo el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves, en cuanto las normas allí contenidas fueren aplicables y no colidaran con dicha Ley, pero que en la práctica constituía un procedimiento ordinario que no seguía el patrón de los juicios breves.
En este sentido, el procedimiento de primera instancia que adoptaban los tribunales del trabajo consistía en la presentación de la demanda que la admitía, si la misma no era contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Una vez admitida la demanda se debía proceder a la citación de la parte demandada para que compareciera por sí o por medio de apoderado judicial al tercer día de despacho siguiente a la acreditación en autos por el funcionario judicial competente de la práctica de la citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, siendo entonces ésta la primera oportunidad que la parte demandada tenía para actuar en juicio.

Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede -si cumple los requisitos de Ley- a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que es en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.

En el caso bajo análisis, el punto controvertido en autos está dirigido a la oportunidad de la oposición de la defensa de prescripción de la acción en el nuevo proceso laboral, por lo que se considera necesario puntualizar lo siguiente:

El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.

En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.

Ahora bien, en el caso bajo estudio consta al folio 73 acta de celebración de la audiencia preliminar, en la cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al no lograr la conciliación o mediación entre las partes, da por concluida la audiencia y ordena la incorporación a los autos del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, donde ésta alega como defensa de fondo la prescripción de la acción. Igualmente consta al folio 205 del expediente auto de fecha 20 de febrero del año 2004 donde el Tribunal de la causa deja constancia de la no presentación del escrito de contestación de la demanda.

(0MISSIS)
Por consiguiente, el sentenciador de alzada al declarar que la defensa perentoria de prescripción de la acción fue opuesta tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio, declarando así la prescripción de la acción en fundamento a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no subvirtió el orden público laboral, ni incurrió en violación de alguna norma ni en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala, razón por la cual se declara sin lugar el presente recurso de control de la legalidad, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.”(Negrilla y Subrayado del Tribunal).




En estricto acatamiento a la sentencia ut-supra- queda claro que la defensa de Prescripción de la Acción puede oponerse indistintamente en el escrito de Contestación a la Demanda o en el escrito de Promoción de Pruebas en la Audiencia Preliminar, por lo que en tal sentido pasa quien decide a deliberar sobre la misma ya que de resultar procedente en derecho resultaría a todas luces inoficiosos entrar a conocer el fondo de la controversia jurídica. Así se establece.
En relación a esta defensa de Prescripción de la Acción adujo la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio que existieron dos (02) relaciones laborales entre el actor y su representada, una que comenzó el 15 de abril de 1.999 y culminó en fecha 21 de abril de 2005 tal y como consta en carta de renuncia del actor- inserta al folio 50 del expediente- y otra que se inició en el mes de enero del 2006 y concluyó el 14 de marzo del 2007 y que siendo que la demanda fue presentada en fecha 29 de octubre del 2007 (folio 16 del expediente) resulta a claro a su decir, que para el momento de la interposición del escrito libelar- se encontraba prescrita la acción para reclamar los conceptos laborales acaecidos durante la primera relación.
Ahora bien, en relación a la renuncia del trabajador a su puesto de trabajo en fecha 21 de abril del 2005- es de observar que la documental cursante al folio 50 del expediente - no aparece suscrita, siendo desconocida e impugnada por el accionante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, careciendo la misma de eficacia probatoria. Así mismo en relación a la presunta liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 15/ 04/1999, observa quien sentencia, que la documental inserta al folio 59 se corresponde a un pago realizado por la Asociación Civil Línea Miranda y no por la demandada en juicio - por concepto de beneficio de Jubilación y no de Prestaciones Sociales, por lo que mal puede ser considerada como una liquidación de Prestaciones Sociales proveniente del Ciudadano ALIRIO RAMON CALDERA. Así se establece.
Así las cosas, siendo que no consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que la relación laboral suscitada entre el Ciudadano RAFAEL ARCANGEL REYES y el Ciudadano ALIRIO RAMON CALDERA haya sido ininterrumpida en el tiempo para luego comenzar una segunda relación, este Tribunal tomando por lo demás en cuenta el Principio de “Presunción de Continuidad de la Relación de Trabajo” contenido en el artículo 9 literal d) ii) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo según el cual en caso de dudas sobre la extinción o no de ésta el Juzgador debe resolver a favor de su subsistencia, se declara que en el caso de autos existió una sólo relación de trabajo la cual concluyó en fecha 14 de marzo del 2007. Así se establece.

Ahora bien, en lo atinente a la Prescripción de la acción laboral tenemos que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece a la letra lo siguiente:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

Por su parte, el artículo 64 ejusdem, establece las formas de interrupción de la prescripción de la siguiente forma:
“La prescripción de las acciones de la relación de trabajo se interrumpe:

Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguiente.
a) Por la reclamación intentada por ante un organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
b) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; Y
c) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

De las normas in comento-se desprende que en principio las acciones laborales prescriben al año de haber culminado la relación laboral. En tal sentido tenemos que en el caso sub-examine, habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 14 de marzo del 20007 la representación judicial de la parte actora tenía hasta el 14 de marzo del 2008 para presentar validamente la demanda judicial y hasta el 14 de mayo de 2008 para lograr la notificación de la parte demandada a los fines de lograr la interrupción de la Prescripción;- así pues, consta al folio 16 del expediente que la demanda fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento este Circuito Judicial en fecha 29 de octubre de 2007, es decir dentro del año de prescripción al cual se contrae el artículo 61 sub-iudice; lográndose la efectiva notificación de la parte demandada en fecha 26 de febrero de 2008 (folios 33 y 34 del expediente) esto es dentro del periodo de los dos meses contenido en el literal “a” del artículo 64 ejusdem, de donde resulta a todas luces- la improcedencia en derecho de la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas y vistas las defensas y los alegatos realizados por las partes en juicio, pasa este Tribunal ha realizar ciertas consideraciones en materia de carga probatoria laboral, para lo cual destaca Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…)
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)

La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral”.

En consecuencia de conformidad con el criterio jurisprudencial ut-supra dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral.
En el caso de autos- la parte demandada reconoció en la litis contestación la existencia de la relación laboral, recayendo sobre ella la carga probatoria de desvirtuar los hechos contenidos en el escrito libelar así como demostrar los alegatos nuevos que le hayan servido de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, es de observar que los hechos controvertidos en la litis versan fundamentalmente sobre: la causa de terminación de la relación laboral, la fecha de ingreso del trabajador, los salarios devengados por el actor y la existencia de deuda patronal en relación a los pasivos laborales que se demandan.
En relación a la causa de terminación de la relación laboral tenemos que la parte actora aduce en su escrito libelar que la misma culminó por el despido injustificado al señalar al folio 02 del expediente lo siguiente: “(…) La relación laboral fue siempre armoniosa, hasta el día 14 de marzo de 2007 sin causa ni justificación el ciudadano ALIRIO RAMON CALDERA procedió a despedirlo, de forma imprevista, en clara alta e inteligible voz frente a otras personas, (…). Por su parte la representación judicial de la parte demandada adujo que la última relación culminó por el abandono del trabajo del actor- señalando en forma expresa en su litis contestación al folio 62 del expediente lo siguiente: “(…) NEGAMOS RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, las pretensiones de la PARTE ACTORA contenidas en el Capitulo I, de su escrito libelar pretende se declare con lugar mediante sentencia el pago de conceptos supuestamente adeudados tales como; supuestos intereses, Vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales fraccionados, indemnizaciones previstas en el Artículo 125 ( el trabajador nunca fue despedido, él abandono el trabajo), (…)” .
Así las cosas, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra- trascrito, recaía en cabeza de la parte demandada probar el hecho nuevo alegado, esto es el abandono del trabajo del actor- y siendo que de las pruebas promovidas no consta que la accionada hubiese cumplido sobre este particular con la carga probatoria que le había impuesto la litis- resulta forzoso para este Tribunal declarar que la vinculación jurídica laboral terminó por un despido injustificado del trabajador, de donde resultará en consecuencia procedente en derecho las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual a mayor detalle se reflejaran en lo adelante. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la fecha de ingreso del trabajador-actor tenemos que mientras la demandante en juicio aduce que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 18 de agosto de 1995; la accionada consignó al folio 49 del expediente copia de ficha de inscripción del trabajador- aduciendo al respecto en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio- que tal y como se desprendía de dicha instrumental - el ingreso del laborante había sido en fecha 15 de abril de abril de 1999 y no en fecha 18 de agosto de 1995. Por su parte el Ciudadano RAFAEL ARCANGEL REYES en el momento del control y contradicción de la prueba in comento- adujo que efectivamente en fecha 15 de abril de abril de 1999 ingreso como conductor en la línea Miranda manejando una unidad propiedad del Ciudadano ALIRIO RAMON CALDERA parte demandada en juicio y que durante la relación laboral fue inscrito no sólo en esta sino en otras líneas de conductores, manejando siempre la misma unidad de la demandada: tales como en Conductores Unidos, Unión Santa Mónica, Línea Miranda y Unión Central. En tal sentido como quiera que en efecto la documental supra- se corresponde a una ficha de ingreso en la Línea Miranda, mal puede este Tribunal considerar que la promovida es suficiente para declarar que la relación de trabajo del actor con el Ciudadano ALIRIO RAMON CALDERA se inició en fecha 15/04/1999, debiendo quien sentencia declarar que la fecha cierta de ingreso fue la indicada en el escrito libelar esto es el 18 de agosto de 1995. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en referencia al salario devengado por el trabajador se evidencia que la actora señaló al folio del expediente lo siguiente: “(…) El horario de trabajo convenido fue de 04:00 a.m., a 09.00 a.m., …/… devengando un 20% de lo que se percibiera diariamente por la ruta asignada, cuyo último salario del trabajador fu de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS.2.000.000,00) (…)” . Por su parte la representación judicial de la parte demandada, señaló en su escrito de contestación -folio 63 del expediente- lo siguiente: “(…) Esta defensa aclara que una vez cancelado el salario de los trabajadores, firma y entregado el recibo correspondiente, el demandante recibió su liquidación en base a el salario mínimo que regia para la época según quedó demostrado en nuestro escrito de pruebas sin dejar nuestro representado de cancelar ningún concepto de los previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, así pues considerando lo que esta en autos rechazamos todos los montos que estén fuera de este concepto laboral expuesto ya que nunca fue otro el salario devengado por el trabajador. (…)”.
En tal sentido, tomando en cuenta que la carga probatoria laboral recaía en la parte demandada quien debía traer medios probatorios que llevaren al convencimiento del Sentenciador que el trabajador-reclamante devengaba sólo el salario mínimo nacional, pasa de seguida este Tribunal a verificar las pruebas promovidas por la accionada a los fines de determinar si esta logró cumplir con su carga procesal.
Consta a los folios 51 al 58 del expediente planillas de liquidación de prestaciones sociales a favor del Ciudadano Rafael Reyes de las cuales se desprende la cancelación de algunos conceptos laborales tales como: Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, por parte del Ciudadano ALIRIO CALDERA, de donde consta también que los cálculos se hicieron sobre la base del salario mínimo para la época, documentales estas las cuales quedaron reconocidas en juicio por la parte contraria.
Por otra parte no deja de llamar la atención de este Tribunal la evidente contradicción incurrida por el actor en el escrito libelar ya que si bien por una parte se alega que devengando un 20% de lo que se percibiera diariamente por la ruta asignada es decir que se trataba de un salario variable o por porcentaje, por otra parte se indica en cuadro a los folios 4 al 6 del expediente, que los salarios devengados durante toda la relación laboral eran fijos y ascendientes oscilando desde Bs. 200000, Bs. 250000, Bs. 300000, Bs.500.000, Bs. 700.000, Bs. 1.000.000, Bs. 1.200.000, Bs. 1.500.000, Bs. 1.700.000, Bs. 2.000.000.
Así mismo, de la declaración de parte rendida en la Audiencia oral de juicio por el Ciudadano RAFAEL ARCANGEL REYES se indicó que su salario estaba compuesto por un 20% de lo que percibía diariamente entregándole todas las noches a su empleador Ciudadano ALIRIO RAMON CALDERA el 80% restante, que este vivía en la misma casa del Sr. Caldera y que la unidad era guardada en el estacionamiento de la vivienda; que el salario era variable, que existían meses buenos para el transporte tales como agosto por la época de vacaciones escolares y malos como enero- febrero, que habían días y meses que podía recibir menos dinero que en días y meses pasados, que era posible recibir por decir un monto Bs. 3.000.000 en agosto y luego en enero del año siguiente Bs. 2.000.000 o Bs.1.500.000, que nunca llevó una relación de lo que devengaba diario, ni mensual durante toda la relación laboral.
Así las cosas, siendo que a decir del trabajador- actor su salario era variable el cual fluctuaba dependiendo de la carga de pasajeros e incluso de la época del año pudiendo ascender o descender dependiendo del caso, este Tribunal preservando el Principio de la Realidad sobre las Formas o Apariencias y el postulado establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a que los jueces de instancia deberán siempre tener por norte de sus actos la verdad, mal puede dar por cierto que el laborante devengó los salarios fijos y ascendentes que se indican en el cuadro del -escrito libelar-. Así se establece.
En tal sentido como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 91 y Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 129 establece que los trabajadores en ningún caso podrán devengar un salario que sea inferior al mínimo nacional, esto es el decretado anualmente por el Ejecutivo Nacional, quien Sentencia por todas las consideraciones supra- tomando en cuenta que no consta a los autos los salarios variables devengados por el trabajador durante toda la relación laboral, tomara en lo adelante los salario mínimos decretado por el Ejecutivo Nacional en cada periodo para poder determinar lo que en derecho le correspondiere al trabajador actor por los conceptos laborales que demanda. Y ASI SE ESTABLECE .
Finalmente en relación a la deuda patronal, la accionada rechazó en la litis contestación los conceptos laborales que se demandan aduciendo que los mismos habían sido cancelados en su oportunidad legal correspondiente, en tal sentido es de observar que la representación judicial de la demandada en juicio a los fines de cumplir con su carga probatoria laboral promovió a los autos las planillas de liquidación de prestaciones sociales cursante a los folios 51 al 58 del expediente de las cuales se desprende la cancelación al laborante de Bs. 573.333,00 por el periodo comprendido entre el enero a diciembre del año 2002; la cantidad de Bs. 730.250,00 por el periodo comprendido entre el enero a diciembre del año 2003; la cantidad de Bs. 1.070.578,80 por el periodo comprendido entre el enero a diciembre del año 2004; la cantidad de Bs. 1.532.538,31 por el periodo comprendido entre el enero a diciembre del año 2005 y la cantidad de Bs. 2.025.609,27 por el periodo comprendido entre enero a diciembre del año 2006; en tal sentido consta de las documentales supra- que el Ciudadano ALIRIO RAMON CALDERA liquidaba anualmente al Ciudadano RAFAEL ARCANGEL REYES, de donde lo recibido debe entenderse a todas luces como un adelanto de sus prestaciones sociales- pasando este Tribunal en lo adelante a determinar la diferencia existente a favor del trabajador-actor.
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD ART. 666 LOT
Salario Mínimo para el mes de mayo de 1997 = Bs. 20.000,00 mensuales
Salario diario = Bs. 666,66
18 de agosto de 1995 al 19 de junio 1997 = 02 año y 10 meses = 30 X 3= 90 días X Bs. 666,66 = Bs. 59.999,4 = Bs.F 60,00

COMPENSACIÓN POR TRASFERENCIA
Salario Mínimo para el 31/12/96 = Bs. 20.000,00 mensuales,
Salario diario = Bs. 666,66
18 de agosto de 1995 al 19 de junio 1997 = 02 año y 10 meses = 60 días X Bs. 666,66 = Bs. 45.000,00 (mínimo legal a cancelar Art. 666 LOT) = Bs.F 45,00

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Fecha de Ingreso: 18/08/95
Fecha de Egreso: 14/03/07
FECHA SALARIO BONO ALIC. ALIC. SALARIO DIAS TOTAL
DIARIO B. VAC BONO VAC. UTILIDADES INTEGRAL ANTIG. ACUMULAD.
19/06/1997 666,66 8 14,81 27,78 709,25 5 3546,26
19/07/1997 2500,00 8 55,56 104,17 2659,72 5 13298,61
19/08/1997 2500,00 8 55,56 104,17 2659,72 5 13298,61
19/09/1997 2500,00 9 62,50 104,17 2666,67 5 13333,33
19/10/1997 2500,00 9 62,50 104,17 2666,67 5 13333,33
19/11/1997 2500,00 9 62,50 104,17 2666,67 5 13333,33
19/12/1997 2500,00 9 62,50 104,17 2666,67 5 13333,33
19/01/1998 2500,00 9 62,50 104,17 2666,67 5 13333,33
19/02/1998 3333,33 9 83,33 138,89 3555,55 5 17777,76
19/03/1998 3333,33 9 83,33 138,89 3555,55 5 17777,76
19/04/1998 3333,33 9 83,33 138,89 3555,55 5 17777,76
19/05/1998 3333,33 9 83,33 138,89 3555,55 5 17777,76
ANUAL 60 167921,19
19/06/1998 3333,33 9 83,33 138,89 3555,55 5 17777,76
19/07/1998 3333,33 9 83,33 138,89 3555,55 5 17777,76
19/08/1998 3333,33 9 83,33 138,89 3555,55 5 17777,76
19/09/1998 3333,33 10 92,59 138,89 3564,81 5 17824,06
19/10/1998 3333,33 10 92,59 138,89 3564,81 5 17824,06
19/11/1998 3333,33 10 92,59 138,89 3564,81 5 17824,06
19/12/1998 3333,33 10 92,59 138,89 3564,81 5 17824,06
19/01/1999 3333,33 10 92,59 138,89 3564,81 5 17824,06
19/02/1999 3333,33 10 92,59 138,89 3564,81 5 17824,06
19/03/1999 3333,33 10 92,59 138,89 3564,81 5 17824,06
19/04/1999 3333,33 10 92,59 138,89 3564,81 5 17824,06
19/05/1999 4000,00 10 111,11 166,67 4277,78 5 21388,89
2 días adicionales de salario promedio Art.71 RLOT 3621,91 2 7243,82
ANUAL 62 224558,44
19/06/1999 4000,00 10 111,11 166,67 4277,78 5 21388,89
19/07/1999 4000,00 10 111,11 166,67 4277,78 5 21388,89
19/08/1999 4000,00 10 111,11 166,67 4277,78 5 21388,89
19/09/1999 4000,00 11 122,22 166,67 4288,89 5 21444,44
19/10/1999 4000,00 11 122,22 166,67 4288,89 5 21444,44
19/11/1999 4000,00 11 122,22 166,67 4288,89 5 21444,44
19/12/1999 4000,00 11 122,22 166,67 4288,89 5 21444,44
19/01/2000 4000,00 11 122,22 166,67 4288,89 5 21444,44
19/02/2000 4000,00 11 122,22 166,67 4288,89 5 21444,44
19/03/2000 4000,00 11 122,22 166,67 4288,89 5 21444,44
19/04/2000 4000,00 11 122,22 166,67 4288,89 5 21444,44
19/05/2000 4000,00 11 122,22 166,67 4288,89 5 21444,44
4 días adicionales de salario promedio Art.71 RLOT 4286,11 4 17144,44
ANUAL 64 274311,11
19/06/2000 4000,00 11 122,22 166,67 4288,89 5 21444,44
19/07/2000 4800,00 11 146,67 200,00 5146,67 5 25733,33
19/08/2000 4800,00 11 146,67 200,00 5146,67 5 25733,33
19/09/2000 4800,00 12 160,00 200,00 5160,00 5 25800,00
19/10/2000 4800,00 12 160,00 200,00 5160,00 5 25800,00
19/11/2000 4800,00 12 160,00 200,00 5160,00 5 25800,00
19/12/2000 4800,00 12 160,00 200,00 5160,00 5 25800,00
19/01/2001 4800,00 12 160,00 200,00 5160,00 5 25800,00
19/02/2001 4800,00 12 160,00 200,00 5160,00 5 25800,00
19/03/2001 4800,00 12 160,00 200,00 5160,00 5 25800,00
19/04/2001 4800,00 12 160,00 200,00 5160,00 5 25800,00
19/05/2001 4800,00 12 160,00 200,00 5160,00 5 25800,00
6 días adicionales de salario promedio Art.71 RLOT 5085,19 6 30511,11
ANUAL 66 335622,22
19/06/2001 4800,00 12 160,00 200,00 5160,00 5 25800,00
19/07/2001 4800,00 12 160,00 200,00 5160,00 5 25800,00
19/08/2001 4800,00 12 160,00 200,00 5160,00 5 25800,00
19/09/2001 5266,66 13 190,18 219,44 5676,29 5 28381,45
19/10/2001 5266,66 13 190,18 219,44 5676,29 5 28381,45
19/11/2001 5266,66 13 190,18 219,44 5676,29 5 28381,45
19/12/2001 5266,66 13 190,18 219,44 5676,29 5 28381,45
19/01/2002 5266,66 13 190,18 219,44 5676,29 5 28381,45
19/02/2002 5266,66 13 190,18 219,44 5676,29 5 28381,45
19/03/2002 5266,66 13 190,18 219,44 5676,29 5 28381,45
19/04/2002 5266,66 13 190,18 219,44 5676,29 5 28381,45
19/05/2002 5300,00 13 191,39 220,83 5712,22 5 28561,11
8 días adicionales de salario promedio Art.71 RLOT 5550,21 8 44401,69
ANUAL 68 377414,37
19/06/2002 5300,00 13 191,39 220,83 5712,22 5 28561,11
19/07/2002 5300,00 13 191,39 220,83 5712,22 5 28561,11
19/08/2002 5300,00 13 191,39 220,83 5712,22 5 28561,11
19/09/2002 5300,00 14 206,11 220,83 5726,94 5 28634,72
19/10/2002 5808,00 14 225,87 242,00 6275,87 5 31379,33
19/11/2002 5808,00 14 225,87 242,00 6275,87 5 31379,33
19/12/2002 5808,00 14 225,87 242,00 6275,87 5 31379,33
19/01/2003 5808,00 14 225,87 242,00 6275,87 5 31379,33
19/02/2003 5808,00 14 225,87 242,00 6275,87 5 31379,33
19/03/2003 5808,00 14 225,87 242,00 6275,87 5 31379,33
19/04/2003 5808,00 14 225,87 242,00 6275,87 5 31379,33
19/05/2003 6388,80 14 248,45 266,20 6903,45 5 34517,27
10 día adicionales de salario promedio Art.71 RLOT 6141,51 10 61415,11
ANUAL 70 429905,76
19/06/2003 6388,80 14 248,45 266,20 6903,45 5 34517,27
19/07/2003 6388,80 14 248,45 266,20 6903,45 5 34517,27
19/08/2003 6388,80 14 248,45 266,20 6903,45 5 34517,27
19/09/2003 6388,80 15 266,20 266,20 6921,20 5 34606,00
19/10/2003 7550,40 15 314,60 314,60 8179,60 5 40898,00
19/11/2003 7550,40 15 314,60 314,60 8179,60 5 40898,00
19/12/2003 7550,40 15 314,60 314,60 8179,60 5 40898,00
19/01/2004 7550,40 15 314,60 314,60 8179,60 5 40898,00
19/02/2004 7550,40 15 314,60 314,60 8179,60 5 40898,00
19/03/2004 7550,40 15 314,60 314,60 8179,60 5 40898,00
19/04/2004 7550,40 15 314,60 314,60 8179,60 5 40898,00
19/05/2004 9060,00 15 377,50 377,50 9815,00 5 49075,00
12 días adicionales de salario promedio Art.71 RLOT 7891,98 12 94703,76
ANUAL 72 568222,56
19/06/2004 9060,00 15 377,50 377,50 9815,00 5 49075,00
19/07/2004 9060,00 15 377,50 377,50 9815,00 5 49075,00
19/08/2004 9815,52 15 408,98 408,98 10633,48 5 53167,40
19/09/2004 9815,52 16 436,25 408,98 10660,75 5 53303,73
19/10/2004 9815,52 16 436,25 408,98 10660,75 5 53303,73
19/11/2004 9815,52 16 436,25 408,98 10660,75 5 53303,73
19/12/2004 9815,52 16 436,25 408,98 10660,75 5 53303,73
19/01/2005 9815,52 16 436,25 408,98 10660,75 5 53303,73
19/02/2005 9815,52 16 436,25 408,98 10660,75 5 53303,73
19/03/2005 9815,52 16 436,25 408,98 10660,75 5 53303,73
19/04/2005 9815,52 16 436,25 408,98 10660,75 5 53303,73
19/05/2005 13500,00 16 600,00 562,50 14662,50 5 73312,50
14 días adicionales de salario promedio Art.71 RLOT 10851,00 14 151913,93
ANUAL 74 802973,65
19/06/2005 13500,00 16 600,00 562,50 14662,50 5 73312,50
19/07/2005 13500,00 16 600,00 562,50 14662,50 5 73312,50
19/08/2005 13500,00 16 600,00 562,50 14662,50 5 73312,50
19/09/2005 13500,00 17 637,50 562,50 14700,00 5 73500,00
19/10/2005 13500,00 17 637,50 562,50 14700,00 5 73500,00
19/11/2005 13500,00 17 637,50 562,50 14700,00 5 73500,00
19/12/2005 13500,00 17 637,50 562,50 14700,00 5 73500,00
19/01/2006 15525,00 17 733,13 646,88 16905,00 5 84525,00
19/02/2006 15525,00 17 733,13 646,88 16905,00 5 84525,00
19/03/2006 15525,00 17 733,13 646,88 16905,00 5 84525,00
19/04/2006 15525,00 17 733,13 646,88 16905,00 5 84525,00
19/05/2006 15525,00 17 733,13 646,88 16905,00 5 84525,00
16 días adicionales de salario promedio Art.71 RLOT 15609,38 16 249750,00
ANUAL 76 1186312,50
19/06/2006 15525,00 17 733,13 646,88 16905,00 5 84525,00
19/07/2006 15525,00 17 733,13 646,88 16905,00 5 84525,00
19/08/2006 15525,00 17 733,13 646,88 16905,00 5 84525,00
19/09/2006 17077,50 18 853,88 711,56 18642,94 5 93214,69
19/10/2006 17077,50 18 853,88 711,56 18642,94 5 93214,69
19/11/2006 17077,50 18 853,88 711,56 18642,94 5 93214,69
19/12/2006 17077,50 18 853,88 711,56 18642,94 5 93214,69
19/01/2007 17077,50 18 853,88 711,56 18642,94 5 93214,69
19/02/2007 17077,50 18 853,88 711,56 18642,94 5 93214,69
15 días adic paragrafo primero Art. 108 18642,94 15 279644,10
18 días adicionales de salario promedio Art.71 RLOT 18063,63 18 325145,25
ANUAL 78 1417652,48
TOTAL 5784894,27

TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Bs. 5.784.894,27 – Bs. 3.422.857,2 (ya cancelado por la demandada según planillas cursantes a los folios 51, 53, 54, 56 y 58 del expediente) = Bs.F 2.362.037,00

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Concepto a cancelarse por ultimo salario integral.
18/08/1995 al 14/03/2007 = 11 años y 7 meses = 150 días (máximo legal) X salario integral de Bs. 18.642,94 = Bs. 2.796.441,00 = Bs.F 2.796,44
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Concepto a cancelarse por ultimo salario integral
18/08/1995 al 14/03/2007 = 11 años y 7 meses = 90 días (máximo legal) X salario integral de Bs. 18.642,94 = Bs. 1.677.864,6 = Bs.F 1.677,86

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
En vista que la parte actora se encuentra reclamando el disfrute de las vacaciones y como quiera que la parte demandada no probó a los autos que el trabajador hubiese disfrutado de vacaciones durante la relación laboral, queda en tal sentido el patrono condenado a cancelarlas de nuevo pero esta vez en base al último salario devengado a la fecha de terminación de la relación laboral ( salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional) todo de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 78 de fecha 5 de abril de 2000.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 1995-1996
18/08/1995 al 18/08/1996 = 15 días de vacaciones X salario normal Bs. 17.077,50 = Bs. 256.162,5. 7 días de bono X salario normal Bs. 17.077,50 = Bs. 119.542,5

VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 1996-1997
18/08/1996 al 18/08/1997 = 16 días de vacaciones X salario normal Bs. 17.077,50 = Bs. 273.240. 8 días de bono X salario normal Bs. 17.077,50 = Bs.136.620

VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 1997-1998
18/08/1997 al 18/08/1998 = 17 días de vacaciones X salario normal Bs. 17.077,50 = Bs. 290.317,5 9 días de bono X salario normal Bs. 17.077,50 = Bs. 153.697,5

VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 1998-1999
18/08/1998 al 18/08/1999 = 18 días de vacaciones X salario normal Bs. 17.077,50 = Bs. 307.395. 10 días de bono X salario normal Bs. 17.077,50 = Bs. 170.775

VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 1999-2000
18/08/1999 al 18/08/2000 = 19 días de vacaciones X salario normal Bs. 17.077,50 = Bs. 324.472,5. 11 días de bono X salario normal Bs. 17.077,50 = Bs. 187.852,5

VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 2000-2001
18/08/2000 al 18/08/2001 = 20 días de vacaciones X salario normal Bs. 17.077,50 = Bs. 341.550. 12 días de bono X salario normal Bs. 17.077,50 = Bs. 204.930

VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 2001-2002
18/08/2001 al 18/08/2002 = 21 días de vacaciones X salario normal Bs. 17.077,50 = Bs. 358.627,5 13 días de bono X salario normal Bs. 17.077,50 = Bs. 222.007,5

VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 2002-2003
18/08/2002 al 18/08/2003 = 22 días de vacaciones X salario normal Bs. 17.077,50 = Bs.375.705. 14 días de bono X salario normal Bs. 17.077,50 = Bs. 239.085

VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 2003-2004
18/08/2003 al 18/08/2004 = 23 días de vacaciones X salario normal Bs. 17.077,50 = Bs. 392.782,5 15 días de bono X salario normal Bs. 17.077,50 = Bs. 256.162,5

VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 2004-2005
18/08/2004 al 18/08/2005 = 24 días de vacaciones X salario normal Bs. 17.077,50 = Bs. 409.860. 16 días de bono X salario normal Bs. 17.077,50 = Bs. 273.240

VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 2005-2006
18/08/2005 al 18/08/2006 = 25 días de vacaciones X salario normal Bs. 17.077,50 = Bs. 426.937,5 17 días de bono X salario normal Bs. 17.077,50 = Bs. 290.317,5

VACACIONES FRACCIONADAS
18/08/2006 al 14/03/2007 = 6 meses X 26 días / 12 meses = 13 días X Bs. 17.077,50 = Bs. 222.007,5

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
18/08/2006 al 14/03/2007 = 6 meses X 18 días / 12 meses = 9 días X Bs. 17.077,50 = Bs. 153.697,5

TOTAL VACACIONES = Bs. 3.979.057,5 = Bs. F 3.979,06
TOTAL BONO VACACIONAL = Bs. 2.407.927,5 = Bs. F 2.407,93

UTILIDADES:
La actora en juicio demanda las utilidades a partir del año 1.997 hasta la fecha cierta de terminación de la relación laboral 14/03/ 2007, dando este Tribunal por cierto que recibió conforme a derecho las utilidades fraccionadas año 1995 y causadas año 1996.
En tal sentido se procederá a efectuar los cálculos correspondientes tomando en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y vigente en diciembre de cada año, deduciéndose luego lo recibido por el tal concepto por el peticionante todo a los fines de poder determinar lo que en derecho le correspondiere al Ciudadano RAFAEL ARCANGEL REYES por utilidades.
UTILIDADES AÑO 1997
01/01/1997 al 31/12/1997 = 15 días X salario normal Bs. 2500,00= Bs.37.500,00

UTILIDADES AÑO 1998
01/01/1998 al 31/12/1998 = 15 días X salario normal Bs. 3333,33= Bs.49.999,95

UTILIDADES AÑO 1999
01/01/1999 al 31/12/1999 = 15 días X salario normal Bs. 4000,00= Bs.60.000,00

UTILIDADES AÑO 2000
01/01/2000 al 31/12/2000 = 15 días X salario normal Bs. 4800,00= Bs.72.000,00

UTILIDADES AÑO 2001
01/01/2001 al 31/12/2001 = 15 días X salario normal Bs. 5266,66= Bs.78.999,9

UTILIDADES AÑO 2002
01/01/2002 al 31/12/2002 = 15 días X salario normal Bs. 5808,00 = Bs.87.120 – Bs. 100.000,00 (ya cancelado por la empresa demandada tal y como se desprende de la planilla inserta al folio 51 del expediente) = - Bs. 12.880 A FAVOR DE LA DEMANDADA la cual no adeuda cantidad alguna por concepto de utilidades 2002.

UTILIDADES AÑO 2003
01/01/2003 al 31/12/2003 = 15 días X salario normal Bs. 7550,40 = Bs.113.256,00 – Bs. 116.025,00 (ya cancelado por la empresa demandada tal y como se desprende de la planilla inserta al folio 53 del expediente) = - Bs. 2.769 A FAVOR DE LA DEMANDADA., la cual no adeuda cantidad alguna por concepto de utilidades 2003.

UTILIDADES AÑO 2004
01/01/2004 al 31/12/2004 = 15 días X salario normal Bs. 9815,52 = Bs.147.232,8 – Bs. 147.232,00 (ya cancelado por la empresa demandada tal y como se desprende de la planilla inserta al folio 54 del expediente). = -Bs. 0,8 a favor de la parte actora.

UTILIDADES AÑO 2005
01/01/2005 al 31/12/2005 = 15 días X salario normal Bs. 13500,00 = Bs.202.500 – Bs. 202.500,00 (ya cancelado por la empresa demandada tal y como se desprende de la planilla inserta al folio 56 del expediente) = No adeudando la demandada cantidad alguna por concepto de utilidades 2005.
UTILIDADES AÑO 2006
01/01/2006 al 31/12/2006 = 15 días X salario normal Bs. 17.077,50 = Bs.256.162,5 – Bs. 256.250,00 (ya cancelado por la empresa demandada tal y como se desprende de la planilla inserta al folio 58 del expediente) = -Bs. 87,5 A FAVOR DE LA DEMANDADA, la cual no adeuda cantidad alguna por concepto de utilidades 2005.
UTILIDADES FRACCIONADA
01/01/2007 al 14/03/2007 = 2 meses X 15 días / 12 meses = 2.5 días X Bs. 17.077,50 = Bs.42.693,75 a favor de la parte actora.
TOTAL ADEUDADO UTILIDADES = Bs. 341.194,4 (–) SALVO A FAVOR DE LA DEMANDADA DE Bs. 15.736,5 = Bs. 325.457,9 = Bs. F 325,46.

TOTAL ADEUDADO A LA ACTORA POR PASIVOS LABORALES= Bs.13.653.785,5 = hoy TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 78/100 (Bs. F 13.653,78). Así se establece.-

Finalmente, se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Juez encargado de la Ejecución designará un experto a fin de determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 ejusdem y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas en los términos contemplados en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será igualmente determinado mediante experticia complementaria del fallo tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales. ASI SE ESABLECE EN FORMA EXPRESA.

VII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Sin lugar la Defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: Con Lugar la demandada incoada por el ciudadano RAFAEL ARCANGEL REYES contra el ciudadano ALIRIO RAMON CALDERA. Quedando el demandado condenado a pagarle al actor la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 78/100 (Bs. F 13.653,78) por concepto de Indemnización por Antigüedad y Compensación por Transferencia Art.666 LOT, Prestación de Antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones y bonos vacacionales, así como lo correspondiente por corrección monetaria e intereses moratorios lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros que se establecen en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA

RAIBETH PARRA
EXP: AP21-L-2007-004806