REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-67

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por YEVELYN MANRIQUE CABALLERO, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el N° 107.975 en su condición de apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), el cual Cursa a los folios 127 al 129 de la primera pieza; y encontrándose este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de todas y cada una de las citadas pruebas promovidas por el accionante en su referido escrito, admitiendo las que sean legales y procedentes, y negando la admisibilidad de aquellas manifiestamente ilegales o impertinentes, en conformidad con lo previsto en el artículo 75 ejusdem, y en los términos que a continuación se exponen:

PRIMERO: Con respecto a las documentales que la representación judicial de la accionada señala a los Capítulos II y IV del escrito supra mencionado, relativo a las instrumentales marcadas “B”, “C” y “D” (folios 135 al 165 de la primera pieza). Se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se Establece.-

SEGUNDO: En cuanto a la Inspección Judicial solicitada por la promovente en el Capítulo II. La prueba de Inspección Judicial es una prueba excepcional que solo debe ser admitida cuando la parte promoverte no tenga otro medio para traer a los autos lo que pretende, y por cuanto este Juzgador considera que existen otros medios para aportar la información que quiere, se niega la misma. Así se establece.-

TERCERO: En relación con lo invocado por las parte demandada, en el punto II, de su escrito promocional, relativo a “La Comunidad de la prueba y el Mérito favorable”, cabe destacar que estos no son medios de prueba sujetos a promoción, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio venezolano, y que este sentenciador se encuentra en el deber de su aplicación de oficio, en consecuencia se niega su admisión. Así se Establece.-

Asimismo, se le informa a las partes que deberán comparecer a la Audiencia de Oral Juicio tanto el demandante como los órganos directivos o gerenciales de la demandada que tengan conocimiento preciso sobre hechos que se debaten en la presente causa, quienes se consideran juramentados para contestar las preguntas que este Juzgador a bien tenga que formular en dicha audiencia, de conformidad con lo preceptuado al Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-


Abog. Lionel de Jesús Caña
El Juez
Abog. Tomás Mejías.
El Secretario
ASUNTO: AP21-L-2008-67
Ldjc