REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149
SENTENCIA
AP21-L-2008-001585
PARTE ACTORA: RAMÓN ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad n° V-5.467.066.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos VICTOR RAMÓN BERMUDEZ y FELIX MANUEL BONALDE ALCOCER, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 64.738 Y 73.124, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA SENOR DO TERSO, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita el día 20 de mayo de 1991 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el n° 62, del Tomo 77-A-SGDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: ciudadano BERNARDO DÍAZ GRAU abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 718.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO HERRERA, en contra de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA SENOR DO TERSO, C.A., plenamente identificados en autos, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 02.04.2008 y distribuido al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 03.04.2008, siendo recibida en fecha 03.04.2008 y admitida en fecha 07.04.2008 se ordenó la notificación de la demandada, practicada la notificación a la demandada, le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito, conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 05.05.2008, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en su oportunidad compareciendo ambas partes. Realizadas las distintas prolongaciones el Juzgado de Mediación, dio por terminada la audiencia preliminar en fecha 18.07.2008 y ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, previa contestación de la demandada dentro del lapso de ley. Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 31de octubre de 2008 acto en el cual se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, incoada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO HERRERA, en contra de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA SENOR DO TERSO y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
II
DEL ESCRITO LIBELAR
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el demandante que comenzó a prestar servicios para la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA SENOR DO TERSO, C.A. el día 14.03.2007, desempeñando el cargo de hornero, en un horario de 6:00 am a 1:00 pm y de 4:00 pm a 6:00 pm, hasta el 06 de octubre de 2007, fecha en que fue despedido injustificadamente. Que devengaba un salario mínimo básico mensual de Bs. 780.000,00 y Bs. 26.000,00 diario.
Que en fecha 16.10.2007, presentó un reclamo administrativo por ante la Inspectoría del trabajo del Este, que se admitió y notificó a la empresa fijándose oportunidad para el acto conciliatorio para el día 5 de diciembre de 2007 al cual no compareció la empresa. Que se fijaron varios actos conciliatorios no compareciendo la empresa a ninguno de ellos, y que como consecuencia de ello se desprende que la demandada se ha negado reiteradamente a cumplir con sus obligaciones laborales.
Que la demandada le adeuda el bono por asistencia previsto en la cláusula 35 de la Convención Colectiva, así como los salarios caídos por retardo en el pago de las prestaciones sociales previstas en la cláusula 38 de la misma Convención.
Que la empresa le adeuda las prestaciones sociales y demás derechos adquiridos que le corresponde por los servicios prestados, es decir, 45 días de salario por concepto de antigüedad, 30 días de salario por indemnización por despido, 30 días de salario por indemnización sustitutiva de preaviso, 27,5 días de salario por concepto de utilidades fraccionadas, 3,5 días de salario por bono vacacional, 27,5 días de salario por concepto de vacaciones fraccionadas, 6 días de salario por bono de asistencia cláusula 35, 180 días de salarios por retardo en el pago de las prestaciones sociales, cláusula 38 de la convención colectiva y los que se sigan causando hasta el pago definitivo de las prestaciones sociales, más lo intereses correspondientes y la indexación monetaria.
CONTESTACION A LA DEMANDADA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada admite como ciertos los siguientes hechos: Que el demandante Ramón Antonio Herrera comenzó a prestarle servicios con el cargo de hornero, desde el 14.03.2007, devengando un salario normal diario de Bs. 26.000,00. Que el trabajador está amparado por la Convención Colectiva de Trabajadores de Panadería y Pastelería, vigente durante los años 2007, 2008 y 2009.
Niega y rechaza que el demandante fue despedido injustificadamente el día 06.10.2007. Que además el salario devengado por el trabajador es inferior a tres salarios mínimos y estando amparado por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 2 del Decreto Presidencial n° 5.752, publicada en Gaceta Oficial n° 38.839 de fecha 27.12.2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió solicitar el reenganche y pago de salarios caídos por haber sido supuestamente despedido sin causa justificada y que por no haber promovido la prueba de despido y al no haber solicitado la calificación del despido es forzoso concluir que la relación laboral no se ha extinguido hasta el presente sino que el demandante a partir del 06.10.2007 no ha cumplido su obligación laboral de asistir a la empresa a continuar su trabajo de hornero. Que en relación al procedimiento administrativo iniciado por el demandante ante la Inspectoría del Trabajo, éste fue para solicitar el pago de prestaciones sociales y no para calificar el despido y que consta en acta de la Inspectoría del Trabajo que el día 14.12.2007 a las 8:30 am el representante de la demandada asistió al acto administrativo no asistiendo el trabajador, y como consecuencia de que la relación de trabajo no se ha extinguido hasta el presente, niega y rechaza el despido alegado, que le adeude las indemnizaciones laborales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo a saber: 1) 45 días por concepto de antigüedad, 2) 30 días por indemnización por despido, 3) 30 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, 4) 27,5 días de utilidades fraccionadas, 5) 3,5 días por bono vacacional y vacaciones fraccionadas, 6) 6 días por bono de asistencia pautado en la cláusula 35 de la convención colectiva y 7) 180 días de salarios por el supuesto retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a la cláusula 38 de la misma convención más lo que se sigan causando hasta el pago definitivo. Que por cuanto la relación de trabajo no se ha extinguido el trabajador no tiene derecho a los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo ni en la Convención Colectiva, ni los intereses reclamados ni la indexación monetaria.
Igualmente la demandada señala en el “CAPÍTULO TERCERO” del escrito de contestación como defensa de fondo, que con fundamento en los artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene al trabajador por no haber cumplido con su obligación contractual desde el día 06.10.2007 de asistir a la empresa para cumplir con su labor como hornero, a los fines que convenga en las siguientes pretensiones: 1) Que la relación de trabajo como hornero de la demandada comenzó el día 14.03.2007, 2) Que es totalmente falso que el día 06.10.2007 haya sido despedido de su trabajo. 3) Que es verdad que desde el día 06.10.2007 hasta el presente no ha asistido a la empresa a cumplir con su jornada de trabajo y 4) Que el trabajador Ramón A. Herrera está obligado a cumplir su jornada laboral por tiempo indeterminado.
IV
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Vistos los alegatos de las partes en el escrito libelar, la litis contestatio, así como lo afirmado en la oportunidad de la audiencia de juicio, se observa que la presente controversia quedó delimitada en la existencia o no de un despido injustificado, toda vez que este hecho ha sido negado por la accionada, en tal sentido, quien sentencia considera oportuno citar el criterio reiterado de la Sala de Casación Social en los supuestos similares al caso de autos, sentencia de fecha 04.07.2006 (Caso: Willians Sosa vs. Metalmecánica Consolidada, c.a. (METALCON) Y c.a. Danaven (DANA) División Corporación) en el cual se señala:
“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.”. (Resaltado del Tribunal)
En ese mismo sentido es ratificado dicho criterio en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 17.04.2007 (Caso: William Thomas Steadham Tippett, James Michael Coutee y otros vs Pride International, c.a.) en la cual se estableció:
“Indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.”.
Conforme a los criterios antes señalados y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador establece la carga de la prueba en cabeza de la parte actora, es decir es al demandante a quien le corresponde probar que la relación de trabajo culminó como consecuencia de un despido injustificado.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
TESTIMONIALES
Referidas a los testimonios de los ciudadanos Manuel Oscar Meza, Yolanda Marrón Meza y Jovito F. Toledo Amundarain, identificadas a los autos. Se deja expresa constancia que comparecieron a la audiencia de juicio y fueron evacuadas los correspondientes testimoniales, de los testigos se desprende que conocen al ciudadano Ramón Herrera porque son clientes de la panadería en la cual trabaja el demandante, que viven y trabajan en el Sector Buena Vista en la Av. Francisco de Miranda y que la panadería queda ubicada en la California a considerable distancia y que existen otras panaderías cercanas a los clientes pero que no obstante ellos siempre acudían a esa panadería, la segunda de los testigos prenombrados señaló que no conocía a los otros dos testigos sin embargo, los otros dos testigos señalaron que si se conocían entre ellos porque asistían a la misma panadería, que la discusión entre el trabajador de autos y el dueño del establecimiento fue detrás del mostrador de la panadería, y que no fue adentro donde el trabajador se desempeñaba como hornero, en cuanto al tercero de los testigos prenombrados señaló que es dirigente sindical y que fue quien recomendó al trabajador de autos para que trabajara en la panadería. Se deja constancia que por cuanto dichas testimoniales resultan imprecisas, parcializadas y contradictorias, este Juzgador no les otorga valor probatorio. Así se establece.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDADA
TESTIMONIALES
Referidas a los testimonios de los ciudadanos Joao Octavio Hernández y Ramón Gudiño González, identificados a los autos. Se deja expresa constancia que comparecieron a la audiencia de juicio y fueron evacuadas los correspondientes testimoniales, de los testigos se desprende que conocen al ciudadano Ramón Herrera por cuanto trabajan en la misma panadería donde el trabajaba, que ambos se enteraron de la discusión entre el trabajador de autos y el dueño del establecimiento, por cuanto estaban cerca del momento en que se discutía pero que no lograron tener conocimiento del motivo de la discusión porque estaban dedicados a sus labores, que la discusión fue en la parte de adentro de la panadería donde ellos laboran, que el ciudadano Ramón Herrera continuó trabajando una semana siguiente a la discusión, en cuanto al primero de los testigos prenombrados señaló que pasó a ocupar el cargo del trabajador de autos una vez este se retiro. Se deja constancia que por cuanto dichas testimoniales no resultan parcializadas y contradictorias, dado que si bien es cierto uno de los testigos podría tener interés en el juicio, no obstante ambos fueron contestes en que después de la discusión el ciudadano Ramón Herrera continuó trabajando una semana después de la discusión, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como el acervo probatorio traído a los autos, y establecido como fue la carga de la prueba en cabeza del demandante a los fines de establecer si la terminación de la relación de trabajo se produjo por un despido injustificado tal como fue señalado por el demandante, en consecuencia este Juzgador pasa a analizar los elementos probatorios aportados a la presente causa, evidenciándose del mérito de los autos que cursa a los folios 9 al 30 inclusive copia certificada del procedimiento administrativo iniciado por el trabajador de autos, ciudadano Ramón Herrera contra la empresa “Panadería y Pastelería Senor Do Terso, c.a.”, con objeto de reclamar el pago de prestaciones sociales, no obstante el haber iniciado dicho procedimiento no demuestra el hecho de un despido injustificado toda vez que el procedimiento con el que cuenta el trabajador cuando es despido injustificadamente o cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, es el previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, solicitar la calificación de despido y el reenganche y pago de salarios caídos, derivándose del procedimiento del reclamo únicamente la exigencia del trabajador del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo que al no haber logrado probar el demandante el despido injustificado es forzoso concluir que la causa de terminación de la relación de trabajo se produjo por retiro, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, al haber sido reconocida la existencia de la relación laboral por parte de la demandada, este Juzgador, basándose en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, establece la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada, es decir, es a la demandada a quien le corresponde en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, la improcedencia de los conceptos reclamados por el trabajador de autos, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante. Así se decide.
Se observa que las partes están contestes conforme así lo manifestaron en la demanda y en la litis contestatio, igual que en la oportunidad de la audiencia de juicio, en que el ciudadano Ramón Antonio Herrera prestó servicios personales para la empresa “Panadería y Pastelería Senor Do Terso, c.a.”, desde el 14 de marzo de 2007 hasta el 06 de octubre de 2007, ocupando el cargo de hornero y devengando un salario de Bs. 26.000,00 diarios y Bs. 780.000,00 mensual, así como el hecho que el trabajador está amparado por la Convención Colectiva de los Trabajadores de Panadería y Pastelería, vigente durante los años 2007, 2008 y 2009, por lo que no constituyen hechos controvertidos en la presente causa, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso ni de egreso, el cargo desempeñado, el salario devengado, ni el hecho que el trabajador está amparado por la convención colectiva señalada. Así se decide.
Por otra parte, la demandada negó y rechazó que le adeude nada al trabajador de autos, alegando que la relación de trabajo aún no se había extinguido y que por tanto nada adeudaba al demandante por cuanto no tiene derecho a exigir el pago de sus indemnizaciones laborales conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo ni en la Convención Colectiva, por lo que nada probó la demandada sobre pago alguno de los conceptos reclamados por el trabajador, y habiendo sido establecida por quien decide la carga de la prueba sobre la procedencia o no de dichos conceptos, ello conlleva indefectiblemente a establecer como ciertos los hechos alegados por el demandante y que éste tiene derecho al pago de las indemnizaciones por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que ampara al trabajador de autos. Así se decide.
En consecuencia se declara procedente el pago de la prestación de antigüedad e intereses correspondientes al periodo comprendido desde el 14.03.2007 hasta el 06.10.2007, de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se ordena a la demandada a cancelar cuarenta y cinco (45) días de salario por concepto de prestación de antigüedad, concepto que se ordena calcular con base al salario mensual de Bs. 780.000,00, incluyendo la alícuota por concepto de utilidades conforme a lo previsto en el Párrafo Quinto del Artículo 108 ejusdem, mediante experticia realizada por un solo experto contable que designará el Juzgado de Ejecución, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.
En cuanto al reclamo por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, habiéndose establecido por quien decide que la relación de trabajó terminó por retiro, en consecuencia se declara improcedente el reclamo por dichos conceptos. Así se decide.
Se declara procedente el pago por concepto de utilidades fraccionadas, conforme a lo previsto en el tercer aparte del Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al límite mínimo de quince (15) días de salario por cada año de servicio, por lo que se ordena a la demandada al pago de la proporción correspondiente a los meses completos de servicios prestados, que en el presente caso es la proporción correspondiente a seis (06) meses completos, esto es 7,5 días de salario por Bs. 26.000,00 salario diario devengado por el trabajador, lo que arroja un total de ciento noventa y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 195.000,00), es decir, Bs.F. 195,00. Así se decide.
Igualmente, se declara procedente el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y no pagado, conforme a lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena a la demandada a cancelar dichos conceptos en proporción a los meses completos de servicios, es decir, la proporción correspondiente a los seis (6) meses trabajados, lo que equivale a 10,99 días de salario por Bs. 26.000,00 salario diario devengado por el trabajador, lo que arroja un total de doscientos ochenta y cinco mil setecientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 285.740,00), es decir, Bs. F. 285,74. Así se decide.
En relación al reclamo por concepto de seis (6) días de salario, por bono de asistencia, conforme a la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajadores de Panadería y Pastelería, vigente durante los años 2007, 2008 y 2009, tal como fue reconocido por la demandada en su escrito de contestación que el trabajador se encontraba amparado por la misma y habiendo negado pura y simplemente la procedencia de dicho concepto sin haber probado su pago, en consecuencia este Juzgador declara procedente dicho reclamo, por lo que se ordena a la demandada a pagar seis (6) días de salario por concepto de bono de asistencia. Así se decide.
En cuanto al reclamo por el pago de 180 días de salarios por retardo en el pago de las prestaciones sociales, conforme a la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajadores de Panadería y Pastelería, vigente durante los años 2007, 2008 y 2009, tal como fue reconocido por la demandada en su escrito de contestación que el trabajador se encontraba amparado por la misma y habiendo negado pura y simplemente la procedencia de dicho concepto sin haber probado su pago, en consecuencia este Juzgador declara procedente dicho reclamo, por lo que se ordena a la demandada a pagar ciento ochenta (180) días de salario por dicho concepto. Así se decide.
Por otra parte, lo relativo a la reconvención planteada por la parte demandada como defensa de fondo en su escrito de contestación, a los fines de que el trabajador convenga conforme a lo señalado por la demandada a: “1) Que la relación de trabajo como hornero de la demandada comenzó el día 14.03.2007, 2) Que es totalmente falso que el día 06.10.2007 haya sido despedido de su trabajo. 3) Que es verdad que desde el día 06.10.2007 hasta el presente no ha asistido a la empresa a cumplir con su jornada de trabajo y 4) Que el trabajador Ramón A. Herrera está obligado a cumplir su jornada laboral por tiempo indeterminado.”, este Juzgador considera que los puntos señalados por la demandada en su reconvención para que sean convenidos por el trabajador son los mismos debatidos en el juicio con motivo a la demanda incoada por el trabajador, y siendo que en el proceso laboral deben ser aplicados las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente los jueces de instancia deben acoger la doctrina de casación de conformidad al artículo 177 ejusdem, y dado que para la determinación de los hechos planteados en el presente juicio con motivo a la demanda, -mismos hechos de la reconvención- en el presente caso, ya está previsto en LOPTRA y determinado igualmente por la Sala de Casación Social, la distribución de la carga de la prueba, tal como fue establecido en el presente juicio para llegar a la verdad de los hechos planteados, es por lo que se considera inoficiosa e improcedente la reconvención planteada, considerando quien sentencia que en nada vulnera a la demandada los derechos de acceso a la justifica y a la defensa previstos en los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo anterior, no existe la figura la reconvención en el proceso laboral, figura que por demás atentaría contra los principios rectores de este proceso como son la brevedad y celeridad más aún estando la causa en fase de juicio, en tal sentido, se considera improcedente la reconvención planteada en la presente causa, más aún cuando la misma se encuentra en fase de juicio, por lo que este Juzgador considera oportuno citar los criterios establecidos por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito, en sentencia de fecha 07.09.2004 (caso; R. Santeliz contra Depositaria Monay, c.a, Exp. AP21-L-2004-000603.), en el cual se ratifica el criterio del Juzgado Cuarto Superior de este mismo Circuito, en sentencia de fecha 05.05.2004 (caso: Francisco Villaroel contra Medifarm Inversiones y Representaciones C.A., asunto: AP21-R-2004-000188), en la cual se señala:
“El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución expresó que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé las oportunidades para interponer la reconvención, ni para su contestación ni para la oposición a las causales de inadmisibilidad de la reconvención. Igualmente, consideró que no veía la forma de aplicar la reconvención del Código de Procedimiento Civil sin distorsionar el nuevo procedimiento laboral. En este sentido, citó la opinión del Dr. Juan García Vara, expuesta en el texto “Procedimiento Laboral en Venezuela”, y la sentencia del Juzgado 4° Superior de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 05-05-2004, ambas coincidentes sobre la imposibilidad de reconvenir en el nuevo proceso laboral. Con base a lo anterior, negó la admisión de la reconvención propuesta por la compañía demandada.
En la audiencia oral y pública en Segunda Instancia, la parte recurrente expuso: 1) A pesar que no está pautado en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideramos que la reconvención no contraría los principios del nuevo procedimiento del Trabajo; 2) Tanto los trabajadores como los patronos tienen que tener los mismos derechos; 3) Con respecto a la jurisprudencia del Juzgado 4° Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, ésta se aplica cuando el expediente está en manos del Juzgado de Juicio; en el presente caso, el asunto estaba en manos de un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; 4) Solicita que se admita la reconvención por cuanto es un procedimiento bastante breve; 5) Se adquirió la depositaria el año pasado y el actor era el Presidente de la compañía; y 6) El objeto de la reconvención versa sobre unos bienes dejados en custodia de la depositaria por un tribunal, en particular, una joyas que no fueron entregadas.
Por su lado, la apoderada judicial de la parte actora expresó, en la audiencia oral y pública ante esta Alzada, lo siguiente: 1) La reconvención no tiene relación con el juicio de prestaciones sociales planteado; 2) Los juicios interpuestos contra la accionada están bastantes retardados, pues han habido varias apelaciones, hasta se ha llegado al control de legalidad; 3) Se solicita, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la contraparte sea sancionada.
Visto los alegatos de las partes, el tema de decisión en esta Alzada es de Derecho y se circunscribe a determinar si es posible o no la reconvención en el nuevo procedimiento laboral.
Este Instituto de naturaleza procesal, enmarcado dentro del tema de la acumulación de acciones, puede definirse como; una pretensión independiente que el demandado en un proceso hace valer contra el demandante en la oportunidad de contestar la demanda inicial, con el fin que sea resuelto en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. La reconvención no constituye una defensa desde el punto de vista procesal, es mas bien una nueva demanda, esta vez en contra del actor inicial en un proceso judicial. La justificación última de este Instituto es la economía procesal que supone evitar la multiplicidad de juicios, siempre y cuando se puedan ventilar en una misma causa, bien sea por razones de compatibilidad de procedimientos, de principios o de sujetos, de lo contrario, su inadmisibilidad es una consecuencia necesaria.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo omite regular la cuestión de la reconvención, sea estableciendo las pautas para su tramitación o negando expresamente su admisibilidad. El artículo 11 eiusdem dispone que, en aquellas situaciones donde la nueva ley adjetiva laboral nada prescriba sobre la tramitación de una cuestión particular, los jueces del Trabajo fijarán las pautas para el trámite, pudiendo aplicar por analogía otras normas procesales que regulen situaciones similares, siempre y cuando se respeten los principios orientadores del nuevo proceso del Trabajo.
En relación con el caso de marras, el Código de Procedimiento Civil (artículos 361, 365 al 369) prevé la posibilidad que el demandado pueda reconvenir o contrademandar al actor, en la oportunidad de la contestación a la demanda. Al respecto, este Juzgador estima que el permitir la reconvención contrariaría varios de los principios orientadores de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:
1) Brevedad y celeridad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo): El admitir la reconvención en la contestación a la demanda, causa una demora adicional en el juicio debido a las implicaciones de la sustanciación de la reconvención (admisión, contestación, pruebas, etc.); además, podría traer como consecuencia la apertura de una nueva audiencia preliminar con el fin de tratar de mediar las peticiones del reconviniente, todo lo cual podría traducirse en tácticas dilatorias del demandado.
2) Estímulo de los medios alternativos de resolución de conflictos (artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo): En estrecha relación con lo expuesto en el numeral 1, el demandado podría entorpecer la mediación ya que podría tener como estrategia procesal interponer una reconvención al culminar la audiencia preliminar, con lo cual impediría la materialización de un medio alterno de resolución de conflictos.
3) Tutela del hecho social trabajo (artículos 1 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: El procedimiento laboral está inspirado en la tutela del hecho social trabajo y, por tal motivo, muchos de sus preceptos fijan cargas procesales mayores para el demandado (patrono) a los fines de lograr un equilibrio procesal entre las partes que, por razones económicas, tienden a estar en la realidad en una situación de desequilibrio, donde el demandado tiene mayores recursos para su defensa en comparación con el demandante (trabajador). En este sentido, si se admitiese la reconvención, el trabajador-reconvenido pasaría a tener las cargas procesales de un demandado en lo correspondiente a los alegatos y pretensiones del demandado-reconviniente, lo cual significaría ir en contra del carácter tutelar del Derecho Procesal del Trabajo, ya que el desequilibrio, en vez de mitigarse, se profundizaría.
Por otra parte, el Tribunal 4° Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 05-05-2004 (Francisco Villaroel contra Medifarm Inversiones y Representaciones C.A., asunto AP21-R-2004-000188), estableció que no es admisible la reconvención en el nuevo procedimiento del Trabajo –criterio que es compartido por este Juzgador-. En la referida sentencia se dijo lo siguiente: “… en estos procedimiento no existe la reconvención, porque por la naturaleza del procedimiento y la característica de brevedad, sumariedad, celeridad no es posible reconvenir, porque ello, además de entorpecer la sustanciación rápida y efectiva del procedimiento, tendría como consecuencia que habría que pronunciarse el juzgador sobre la admisión de la reconvención y si la admisión de las acciones -y la reconvención es una acción- en estos procedimientos es de la exclusiva competencia de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tendría este Juez que pronunciarse sobre la admisión, cuando el expediente se encuentra en manos del Juez de Juicio. No obstante lo expuesto, luego de examinar las actas procesales, se observa que la relación de trabajo finaliza por renuncia del trabajador, sin que conste a los autos que hubiera dado el preaviso de Ley, por lo que el actor debe dicho monto, que pudiera deducirse de lo que le corresponde, pero por la figura de la compensación, no de la reconvención.”
Por último, el declarar inadmisible la reconvención en modo alguno constituiría una violación a los derechos de acceso a la justifica y a la defensa del demandado, previstos en los artículos 26 y 49, numeral 1, de nuestra Carta Magna, puesto que el accionado podría hacer valer sus pretensiones mediante la petición de la compensación en el mismo juicio o a través del inicio de una causa diferente ante los tribunales competentes.
En razón de lo expresado en los párrafos precedentes, es forzoso para esta Superioridad confirmar la decisión apelada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En la audiencia oral y pública en Segunda Instancia, la parte actora solicitó a este Tribunal la aplicación del artículo 48 eiusdem a la apelante. Este precepto establece la potestad del Juez del Trabajo de tomar todas las medidas necesarias para prevenir o sancionar la falta de ética, la falta de probidad y lealtad y, en fin, cualquier conducta contraria a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. Como una medida específica, el precepto prescribe la posibilidad de fijar multas, convertibles en arresto domiciliario a falta de pago, cuando alguna de las partes o sus apoderados actúen con temeridad o mala fe, estableciendo a tales efectos varias presunciones juris tantum. De la revisión del expediente, no consta elemento alguno que evidencie alguna conducta de la parte apelante contraria a la majestad de la justicia o al respeto debido a su contraparte, o que pueda ser considerada de mala fe o temeraria. A respecto, este Juzgador estima que la presente apelación no puede estimarse como una pretensión o defensa incidental manifiestamente infundada (presunción juris tantum de temeridad), puesto que la admisibilidad de la reconvención en el procedimiento laboral, es una cuestión no regulada expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que no ha sido resuelta de manera reiterada por la jurisprudencia ni por la doctrina. En consecuencia, se considera que no está presente el presupuesto fáctico necesario, para que se apliquen las consecuencias previstas en el artículo 48 eiusdem. Así se decide.”
Conforme a las normas citadas y a los razonamientos expuestos, es forzoso para este Juzgador, declarar inadmisible la reconvención planteada por la demandada en su escrito de contestación como defensa de fondo. Así se decide.
VII
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad n° V-5.467.066 contra la empresa sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA SENOR DO TERSO, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita el día 20 de mayo de 1991 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el n° 62, del Tomo 77-A-SGDO. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los conceptos establecidos en la parte motiva del presente decisión, para lo cual el Tribunal de Ejecución designará un único experto contable, para la realización de una experticia complementaria del fallo. Igualmente se ordena una experticia a los fines de determinar lo correspondiente a los intereses moratorios y la corrección monetaria en caso de no haber cumplimiento voluntario.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente asunto.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.
Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
TOMAS MEJÍAS
EL SECRETARIO
GDM/tm/egm
AP21-L-2008-001585
1 pza.
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