REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-002943


PARTE ACTORA: ROSMARY DEL VALLE BELLO RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.991.299.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIO CESAR BURGUERA RINCÓN y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.733.


PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TJH, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (03) de abril de 2001, bajo el N° 26, Tomo 529-A-QTO.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IGNACIO J. PAGES ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 33.934.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.







-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana ROSMARY DEL VALLE BELLO RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.991.299, en contra de la empresa INVERSIONES TJH, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (03) de abril de 2001, bajo el N° 26, Tomo 529-A-QTO., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha cuatro (04) de junio de 2008.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha nueve (09) de junio de 2008, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene la parte accionante lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios ininterrumpidos y por cuenta ajena para la empresa INVERSIONES TJH, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (03) de abril de 2001, bajo el N° 26, Tomo 529-A-QTO., en fecha primero (1°) de noviembre de 2001, ejerciendo el cargo de VENDEDORA CAJERA, devengando un último salario mensual de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 371.233,00), hasta el seis (06) de marzo de 2006, fecha en la cual fue despedida de manera injustificada. Expresa la demandante que ante tal situación acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Fuero Sindical) a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, siendo que en fecha seis (06) de diciembre de 2006, fue dictada Providencia Administrativa que declaró Con Lugar la solicitud interpuesta. Fue manifestado que a pesar de encontrarse notificada, la empresa continuó con su negativa de cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa y en fecha veintiséis (26) de abril de 2007, se designó un Supervisor del Trabajo a los fines de constatar el reenganche y pago de salarios caídos, y en fecha diez (10) de mayo de 2007, se efectuó la primera visita de inspección a la empresa, siendo que ésta manifestó su negativa expresa de reenganchar a la trabajadora, por lo que se realizó una segunda visita por parte del Supervisor del Trabajo en fecha veintisiete (27) de junio de 2007, dejándose constancia de la renuencia de la empresa de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada, ordenándose en consecuencia, la apertura del procedimiento de multa por rebeldía del patrono, en el cual fue dictada Providencia Administrativa en fecha ocho (08) de octubre de 2007, mediante la cual se impuso multa a la empresa demandada. Manifiesta la ciudadana actora que en virtud de tal actitud por parte de su patrono es que acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, así como los salarios dejados de percibir que consideró adeudados, discriminando: Salarios Caídos desde el seis (06) de marzo de 2006, hasta el cuatro (04) de junio de 2008 (fecha aproximada de introducción de la demanda); Prestación de Antigüedad; Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones Fraccionadas período 2005-2006; Bono Vacacional Fraccionado período 2005-2006; Utilidades Fraccionadas período 2005-2006; Intereses Moratorios; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; Costas y Gastos e Indexación, para estimar finalmente su demanda en la suma de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON 22/100 CÉNTIMOS (Bs. 24.370,22). Por último, solicita la accionante la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.
-III-
CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CARGA PROBATORIA
Debe observarse que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no consignó escrito de contestación de la demanda, sin embargo, considera quien juzga de suma relevancia resaltar que dicha parte promovió medios probatorios a los fines de enervar la pretensión de la parte actora, motivo por el cual, en aras de resguardar el Derecho a la Defensa de las partes, así como el control y contradicción que de los medios probatorios puedan realizar, se concedió oportunidad a la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, a los fines de que ésta tuviera la posibilidad de controlar el material probatorio de su contraparte y desvirtuar los alegatos de ésta última, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe únicamente tiene la parte actora la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, consideramos que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien el trabajador se encuentra relevado de demostrar la presunción que obra en su favor, para que esta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio, pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una
mera ficción legal, no siendo el sentido de la justicia material real que propugna nuestra carta magna. ASÍ SE ESTABLECE.
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que se refiere a las documentales marcadas “B” y “C” insertas a los folios cuarenta (40) al sesenta y cuatro (64) (ambos folios inclusive) y sesenta y cinco (65) al ochenta y tres (83) (ambos folios inclusive) del expediente, el Sentenciador las toma en consideración a los fines de evidenciar el procedimiento incoado por la ciudadana actora ante la Inspectoría del Trabajo por motivo de reenganche y pago de salarios caídos, en el cual se dictó Providencia Administrativa signada con el N° 873-06 en fecha seis (06) de diciembre de 2006, la cual declaró Con Lugar la solicitud de la accionante, se dejó constancia de la visita de Supervisor del Trabajo a la sede de la empresa demandada en fechas diez (10) de mayo de 2007 y veintisiete (27) de junio de 2007 y se dictó Providencia Administrativa de Multa signada con el N° 118-07 en fecha ocho (08) de octubre de 2007. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES
En lo que respecta a la testimonial de EUDALYS DEL VALLE RIVERA, carece el Juzgador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto la referida ciudadana no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; y Testimoniales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que respecta a la documental inserta a los folios ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88) (ambos folios inclusive), el Juzgador la toma en consideración a los fines de evidenciar el Recurso Jerárquico ejercido por la parte demandada en contra de las Providencias Administrativas dictadas y referidas ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90) del expediente, el Juzgador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES
En cuanto a la testimonial de JACINTO LAUREIRO VILLARROEL, carece quien suscribe el fallo de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto el referido ciudadano no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO
Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE
La declaración de parte realizada a la ciudadana ROSMARY BELLO en su carácter de parte actora resultó valiosa por cuanto de las respuestas otorgadas a las preguntas realizadas por el Sentenciador se denotó veracidad en relación a las condiciones en que prestaba sus servicios para la empresa demandada, labores desempeñadas, oportunidad de cancelación de su salario (primero semanal y luego de manera quincenal) y de ciertos conceptos derivados de la prestación de servicios (bono vacacional, utilidades) disfrute oportuno de vacaciones y motivo de terminación del contrato de trabajo. Respondió a su vez la accionante de manera veraz acerca de los trámites que realizó por ante la Inspectoría del Trabajo después de la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes.
-V-
CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Hay varios aspectos procesales que deben tomarse en consideración. En primer lugar, ante la falta de contestación a la demanda tenemos que existe una presunción de admisión de hechos de carácter relativa, quedando en consecuencia a la parte actora la carga de demostrar la prestación del servicio, para que opere la presunción de laboralidad establecida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en ese sentido, pasar a revisar si la pretensión no es contraria a derecho y si la acción no es ilegal, siendo éstas las limitantes que encuentra la presunción de admisión de hechos de carácter relativa, así lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia N° 627, de fecha 9 de junio de 2004, en la cual sentó:

“Tal es el caso de la audiencia preliminar, pues, la incomparecencia a la misma gestaría, al menos para el asunto in commento, la presunción de admisión de los hechos.

De modo que, a la vista de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y a la de apelación, forzoso resulta para la Sala preservar el efecto jurídico connatural de tal conducta procesal. Así se establece.

Ahora, y sin perjuicio a lo reseñado supra, la presunción de admisión de los hechos encuentra dos limitantes en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión…” (subrayado añadido)

Así pues, una vez revisadas tales limitantes habrá que atender en el debate probatorio si la demandada no ha demostrado nada que le favorezca para pasar a declarar la existencia o no de una confesión ficta.

Así las cosas, tenemos que el único medio de prueba aportado por la demandante es el expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se evidencia el procedimiento instaurado por ella con la finalidad de obtener su reenganche y pago de salarios caídos, lo cual a nuestro juicio no demuestra la prestación del servicio. No obstante, la parte demandada reconoció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente la prestación de servicios de la ciudadana accionante, de manera que se encuentra suplida en el caso sub iudice la carga de demostrar la prestación del servicio, quedando reforzada la presunción de laboralidad establecida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo pasar el Juzgador a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión no es contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.

En ese sentido, debe destacar el Sentenciador que la acción no es ilegal (la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico) y la pretensión no resulta contraria a derecho en los conceptos que están siendo reclamados (prestación de antigüedad y sus intereses, salarios caídos, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas) y se deben condenar, tomando en consideración que queda como admitido el despido (lo cual hace procedentes las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). Asimismo, deben condenarse los efectos patrimoniales provenientes de la Providencia Administrativa signada con el N° 873-06 de fecha seis (06) de diciembre de 2006, sólo que en este caso deben cuantificarse los salarios caídos tomando como base el salario reflejado en la Providencia Administrativa, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 460.000,00) (a lo cual debe aplicarse la reconversión monetaria para un salario base de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 460,00) desde la fecha del despido (seis (06) de marzo de 2006) hasta la fecha de interposición del escrito libelar (cuatro (04) de junio de 2008). Considera pertinente señalar el Sentenciador que la modificación del salario base con el cual deben cuantificarse los salarios caídos, es decir, que dichos salarios caídos se hayan ordenado de manera diferente a lo peticionado no modifica en sí el concepto que está siendo peticionado por la parte accionante, por lo que la demanda debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Declarada como fue la procedencia en la cancelación de los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, salarios caídos, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, debe acotar el Tribunal que los mismos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal postulado por la actora en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a utilidades (quince (15) días por año) y Bono Vacacional (siete (07) días por año). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad a la trabajadora, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios (cuatro (04) años, cuatro (04) meses y cinco (05) días):
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
AÑO N° DÍAS
2001-2002 45 días
2002-2003 62 días
2003-2004 64 días
2004-2005 66 días
2005-2006 20 días

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el primero (1°) de marzo de 2002, hasta el seis (06) de marzo de 2006. ASÍ SE DECIDE.
En lo que se refiere al concepto de Salarios Caídos, los mismos deben cuantificarse tomando como base de cálculo el salario de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 460.000,00) (a lo cual debe aplicarse la reconversión monetaria para un salario base de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (BsF. 460,00) desde la fecha del despido (seis (06) de marzo de 2006) hasta la fecha de interposición del escrito libelar (cuatro (04) de junio de 2008). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral, correspondiendo por la indemnización por despido 120 días y por la indemnización sustitutiva de preaviso 60 días. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, corresponden 09,96 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las utilidades fraccionadas, se observa que corresponden 05 días, que deberán calcularse de acuerdo al salario respectivo del ejercicio que se esté computando. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios sobre los montos insolutos se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el seis (06) de marzo de 2006, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, calculada desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.


Como quiera que fue declarada la procedencia de todos y cada uno de los pedimentos, la demanda debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos intentara la ciudadana ROSMARY DEL VALLE BELLO RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.991.299, en contra de la empresa INVERSIONES TJH, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (03) de abril de 2001, bajo el N° 26, Tomo 529-A-QTO., en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos de: prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones contenidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos con ocasión a la Providencia Administrativa N° 873-06 de fecha seis (06) de diciembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual se ordena mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados, todo lo cual se determinó con detalle y pormenorización en la parte motiva de la presente decisión.

Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida en este procedimiento de conformidad con la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.


Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
CLAUDIA YÁNEZ CORREA
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA
HCU/CYC/GRV
Exp. AP21-L-2008-002943