REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º
CAUSA. Nº 08-14.660

PARTE ACTORA: TULIO ENRIQUE BLANCO FIGUEREDO, JUANA VICTORIA BLANCO DE ABREU, VICTOR ANTONIO BLANCO FIGUEREDO, OSWALDO ADRIAN BLANCO ROJAS, YANET DOLORES BLANCO FIGUEREDO y LISVET MILAGRO BLANCO FIGUEREDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.366.996, V-3.744.780, V-5.277.609, V-7.185.432, V-8.734.035 y V-9.438.655, respectivamete.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. JOSÉ ALEJANDRO HERRERA AGUILAR, Inpreabogado No.101.104.-

PARTE DEMANDADA: CARLOS CESAR MEJIAS, CRUZ MARGARITA ROJAS DE JERÓNIMO y CRISTINA DOLORES FIGUEREDO DE GONZÁLES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.133.967, V-2.242.912 y V-1.976.800, respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-

Se inició la presente Demanda de NULIDAD DE VENTA, mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2008, por el ABG. JOSÉ ALEJANDRO HERRERA AGUILAR, Inpreabogado No.101.104, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: TULIO ENRIQUE BLANCO FIGUEREDO, JUANA VICTORIA BLANCO DE ABREU, VICTOR ANTONIO BLANCO FIGUEREDO, OSWALDO ADRIAN BLANCO ROJAS, YANET DOLORES BLANCO FIGUEREDO y LISVET MILAGRO BLANCO FIGUEREDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.366.996, V-3.744.780, V-5.277.609, V-7.185.432, V-8.734.035 y V-9.438.655, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 21 de febrero de 2008, mediante auto cursante al folio 31, comisionándose al Juzgado Distribuidor del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los efectos de la citación de la ordenándose la citación del Codemandado, CARLOS CESAR MEJÍAS. En fecha 25 de Julio de 2008, el Alguacil de este Tribunal, consignó debidamente firmado la Boleta de Notificación de la Codemandada CRUZ MARGARITA ROJAS DE JERÓNIMO y sin firmar la de la Codemandada CRISTINA DOLORES FIGUEREDO DE GONZALEZ. Reformada la demanda mediante presentado en fecha 15 de Mayo de 2008, cursante a los folios 32 al 38, admitiéndose la reforma en fecha 20 de Mayo de 2008, mediante auto cursante al folio 113, y agregadas las resultas de Comisión de citación del Codemandado, mediante auto de fecha 09 de Octubre de 2008, cursante al folio 151, en las cuales consta que el Alguacil no pudo citar personalmente al Codemandado, ciudadano CARLOS CESAR MEJIA. Siendo que desde la fecha de admisión de la Demanda (21-02-2008) a la fecha de presentación de la Reforma de demanda (15-05-2008), transcurrieron más de 30 días sin que constara en autos que la parte Actora cumpliera con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de los demandados. Por lo que este Juzgador, provee de la siguiente manera:

PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece “…También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas del tribunal). Por su parte la Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 establece la obligación del demandante de proveer al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación, cuando dispone textualmente: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 m2) de su recinto…” (negrillas del tribunal), de tal suerte que el aún vigente artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al demandante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los actores de cumplir con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, por lo que la práctica a seguir es que el demandante una vez admitida la demanda y antes de que transcurra el lapso de treinta (30) días continuos siguientes, presente diligencia ante el secretario en la cual ofrece los medios al alguacil para la práctica de la citación o proporcioné al alguacil el vehículo o expensa necesaria para el traslado, y éste último deje constancia de ello en el expediente correspondiente, lo cual palabras más, palabras menos, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004.

SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto se observa que el domicilio de las Codemandadas se encuentra fuera de los 500 mts a la redonda de este Tribunal, siendo lo procedente que el demandante cumpliera con la obligaciones arriba referidas, lo cual no hizo, puesto que se observa que la demanda fue admitida en fecha 21 de febrero de 2008, y hasta la fecha de la primera constancia en autos de citación de las Codemandadas 25 de Julio de 2008, transcurrieron más de los mencionados treinta (30) días, por lo que, en consecuencia lo procedente es declarar la perención breve, quedando extinguida la instancia. Y así se declara.-




Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena la notificación de la parte Actora mediante boleta de notificación dejada por el alguacil en su domicilio procesal.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:20 p.m.-

El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera

EPT/camilo/ioa.-