REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 08-15.128.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO.
DEMANDANTE: WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA, C.A.
DEMANDADO: OSCAR PARRA DÍAZ.
I
Suben a esta alzada en fecha 22 de Julio de 2.008, las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de la apelación ejercida por la abogado LINA CAMACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 120.034 en su carácter de apoderada judicial de la empresa WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA, C.A. contra OSCAR PARRA DÍAZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERVAL DE COMODATO.
En fecha 05 de Agosto de 2.008, este Tribunal le dio entrada, acogiéndose al lapso de Ley para dictar sentencia.
II
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
III
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
De la revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que la misma se trata de la apelación ejercida por la abogado LINA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.034, en su carácter de apoderada judicial de la empresa William Pearson de Venezuela, C.A., parte demandante en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Comodato verbal tiene intentado contra el ciudadano OSCAR PARRA DÍAZ, contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Tres (03) de Julio de 2.008, cursante al folio 13 del presente expediente.
Del auto cuestionado por intermedio de la apelación ejercida se evidencia textualmente lo siguiente:
“Vistas y estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que se encuentra inserto a los folios 136 al 145 escrito presentado por los Apoderados de la parte demandada en el presente juicio, donde solicitan la reposición de la causa en virtud de que en el procedimiento se ha incurrido en quebrantamiento de normas de orden público, e igualmente se observa al folio 147 y siguientes comisión proveniente del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, relacionado con la prueba de posiciones juradas. Ahora bien, la referida prueba de posiciones juradas, fue promovida en el lapso probatorio y debidamente admitida en tiempo hábil, librándose la boleta respectiva…omissis…. posteriormente la parte actora solicita se le entregue la boleta en virtud de que el demandado tiene su domicilio en Maracay Estado Aragua, se le entregó de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo a todas luces errada dicha solicitud y entrega de boleta en virtud de que se encontraba el proceso en el lapso probatorio, debiéndose efectuar la evacuación de la referida prueba de conformidad con los artículos 400, 416 y 417 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se observa que la actuación del Tribunal encargado de la citación del demandado para las posiciones juradas, tampoco alcanzó el fin en virtud de que no se logró la citación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, y como es sabido todo medio de prueba propuesto en el proceso, debe cumplir con los requisitos de tiempo, modo y lugar del acto procesal probática, los cuales garantizar el principio de inmaculación de la prueba, cumpliendo con los requisitos propios que se exigen en cada medio al momento de proponerlos y evacuarlos. Y en tal virtud de que la visión procesal actual ha superado el concepto de Juez Neutro o espectador, sustituyéndola por un Juez director del proceso, con relación a las nulidades el Juez no solo tiene la autoridad de declararla, sino también de prevenirlas, cuestión claramente establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto Procesal”, motivo por el cual esta Juzgadora efectúa una rectificación de los errores del procedimiento en la misma instancia y declara la nulidad del auto inserto al folio 127 de fecha 25 de Febrero de 2.008, donde se le hace entrega a la abogado Ysmari Josefina Guzmán Bravo, apoderado de la parte actora de la boleta de citación correspondiente al demandado de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente se declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha señalado respecto a la referida prueba de posiciones juradas y exhibición de documento ordenándose la reposición de la causa al estado procesal correspondiente, para lo cual se ordena efectuar computo del lapso de evacuación de pruebas desde su inicio hasta el día 25 de Febrero de 2.008, y se ordena librar despacho de pruebas de conformidad con lo pautado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil..omissis….”.-
En fecha 17 de Septiembre de 2.008, compareció ante este tribunal la abogado LINA CAMACHO, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito constante de Cinco (5) folios útiles escrito de informes, y donde textualmente señala lo siguiente:
“Por ante el Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas cursa exp. signado con el Nro. 3838, mediante el cual esta representación demanda al ciudadano Oscar Parra Díaz, Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Citado legalmente como fue el demandado Oscar Parra Díaz por resolución de contrato verbal de comodato, en virtud de que el demandado ocupa una oficina en dicha empresa en calidad de préstamo, ello en virtud de dicho ciudadano fue accionista de Williams Pearson hasta el año 2.005, y pidió ocupar dicha oficina por un tiempo prudencial y luego se mudaría. Pero posteriormente se negó rotundamente a cumplir con su palabra, obligando a mi representada a recurrir a la justicia para obligarlo a realizar la entrega de la oficina. Se logró la citación personal del demandado por el Alguacil del Tribunal posteriormente el demandado otorgó poder a tres abogados de su confianza quienes proceden a contestar la demanda y se abre el lapso de pruebas encontrándose a derecho el demandado. La parte demandada no promovió pruebas. Esta representación promueve pruebas y pide la exhibición de un documento privado que el demandado paso a la empresa comprometiéndose a mudarse y consigna la copia siempre del mismo y solicita la prueba de posiciones Juradas. …..omissis…. Pero es el caso ciudadano Juez que en fecha 03 de Julio de 2.008, la Juez de la causa dicta un auto anulando todo lo actuado y reabriendo el lapso de evacuación de pruebas, ordenando nuevamente la citación, basándose dicho auto en el hecho falso de que esta representación gestiono la citación conforme al artículo 345 del C.P.C, es decir, alegando que la apoderada de la accionante retiró la boleta y la llevó al Tribunal Distribuidor de Maracay lo cual es absolutamente falso, pues la verdad es que fue el funcionario alguacil del Tribunal quien llevó la comisión y en esta prueba un ningún momento se me nombró Correo Especial, observándose copia certificada del libro de oficios que promuevo en este acto, y que demuestra que dicho auto esta justificado en un hecho falso. De igual manera la ciudadana Juez de la causa en las últimas líneas del auto objeto de esta apelación que corre al folio 43 y 44 señala que sobre la validez de las Pruebas se pronunciará en Sentencia Definitiva, pero si ya anuló las actuaciones como se va a pronunciar luego, es obvio que quedan desechadas. Por todas estas razones le pido declare nulo el auto de fecha 03 de Julio de 2.008, y se lleve a cabo el acto de posiciones Juradas, pues el demandado esta legalmente citado y esto esta demostrado en el expediente plenamente. Ahora bien ciudadano Juez, la prueba de exhibición de documentos, si fue entregada a esta representación conforme al artículo 345 del C.P.C y entregado personalmente ante el Tribunal Segundo de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua obsérvese folio ciento cuarenta y siete.- Siendo que la intimación para la exhibición de documentos no llegó a perfeccionarse pues el demandado se negó a practicar la notificación conforme al artículo 218 C.P.C. Siendo que el 09 de Junio de 2.008, la representación del demandado presentó escrito en la causa, teniendo facultad para darse por intimado, y automáticamente quedo intimado para la exhibición de documentos al Segundo día de Despacho siguientes tal y como el Tribunal lo había ordenado, y aunque no se anunció el acto dicho documento quedó firme, pues repito el demandado estaba legalmente intimado, al comparecer la representación del demandado intimarse el documento quedó legalmente reconocido, y se subsanó el hecho de habernos nombrado correo especial para la intimación, por lo que le ruego se sirva anular dicho auto y de esta manera corregir esta reposición inútil y violación al debido proceso que me asiste…”.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los folios 43 y 44 del presente expediente, se desprende auto dictado en fecha 03 de Julio de 2.008, por el Juzgado a quo, en el que se expresa lo siguiente:
Vistas y estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que se encuentra inserto a los folios 136 al 145 escrito presentado por los Apoderados de la parte demandada en el presente juicio, donde solicitan la reposición de la causa en virtud de que en el procedimiento se ha incurrido en quebrantamiento de normas de orden público..omissis... Ahora bien, la referida prueba de posiciones juradas, fue promovida en el lapso probatorio y debidamente admitida en tiempo hábil, librándose la boleta respectiva…omissis…. posteriormente la parte actora solicita se le entregue la boleta en virtud de que el demandado tiene su domicilio en Maracay Estado Aragua, se le entregó de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y como es sabido todo medio de prueba propuesto en el proceso, debe cumplir con los requisitos de tiempo, modo y lugar del acto procesal probática, los cuales garantizan el principio de inmaculación de la prueba, cumpliendo con los requisitos propios que se exigen en cada medio al momento de proponerlos y evacuarlos, con relación a las nulidades el Juez no solo tiene la autoridad de declararla, sino también de prevenirlas, cuestión claramente establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto Procesal”, motivo por el cual esta Juzgadora efectúa una rectificación de los errores del procedimiento en la misma instancia y declara la nulidad del auto inserto al folio 127 de fecha 25 de Febrero de 2.008, donde se le hace entrega a la abogado Ysmari Josefina Guzmán Bravo, apoderado de la parte actora de la boleta de citación correspondiente al demandado de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente se declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha señalado respecto a la referida prueba de posiciones juradas y exhibición de documento ordenándose la reposición de la causa al estado procesal correspondiente”
Ahora bien, señala el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Quién sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”
Las posiciones juradas como tal, son un medio probatorio que permite a la parte que las promueve tratar de obtener la confesión de la verdad de los hechos de la contraparte, mediante preguntas pertinentes y admisibles, de allí que se infiere que es una acto ligado únicamente a las partes que intervienen en el proceso, es decir a la parte demandante y a la parte demandada, salvo que el apoderado tengo poder especial para absorberlas en nombre y representación de su defendido.
Observa esta alzada que en el auto cuestionado, el juzgado a quo repuso la causa en virtud de haber acordado entregar a la promovente de la prueba, la citación ordenada para que esta de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil diligenciara la misma a través de cualquier notario o alguacil.
En tal sentido señala el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, que:
La copia o las copias del libelo de la demanda con el orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestiones la citación por medio de cualquier otro alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa o del lugar donde resida el demandado, en forma prevista en el artículo 218”.
Así mismo señala el artículo 416 ejusdem que:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderá el curso de la causa”.
Por su parte el artículo 230 del Código de Procedimiento Civil dispone que “En cualquier caso en que se necesite la citación de una parte, aunque no sea para la contestación de la demanda, se procederá con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo, salvo cualquiera disposición especial.” Siendo que el artículo 345 ejusdem se encuentra ubicado sistemáticamente en un capítulo diferente al relativo a la citación, por lo que efectivamente no resulta aplicable a la citación para las posiciones juradas. Y así se declara.
En este orden de ideas, se verifica que precisamente el juzgado a quo repuso la causa por considerar que se había aplicado erróneamente el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, previsto para el emplazamiento del demandado a la contestación de la demanda, a las posiciones juradas.
En este sentido la finalidad de las nulidades procesales es asegurar la garantía constitucional de la defensa en el juicio, la misma debe perseguir una finalidad genérica de asegurar la defensa en juicio de la persona y sus derechos, es decir, tener una tutela efectiva. Esto quiere decir que las nulidades no pueden declararse con el único fundamento del quebranto formal de la Ley, sino que debe demostrarse que se produjo indefensión y perjuicio a derechos fundamentales.
El principio de trascendencia contiene la idea que la nulidad debe ser declarada, cuando la irregularidad o vicio del acto procesal haya impedido el fin que se perseguía con la aplicación de las formalidades o que haya desconocido requisitos del debido proceso, afectando las garantías de los sujetos procesales.
En el caso bajo estudio, y de las actas procesales que conforman el mismo, se desprende que el auto dictado por el a-quo en fecha 03 de Julio de 2.008, y cursante a los folios 43 y 44, y el cual dio origen a la apelación por parte de la demandante, se pudo evidenciar que la recurrida repuso la causa, por considerar que se había aplicado erróneamente el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, previsto para el emplazamiento del demandado a la contestación de la demanda, a las posiciones juradas. Siendo que de los autos no se desprende que dicho juzgado haya acordado la citación conforme al artículo 345 ejusdem, por el contrario la parte apelante consigna certificaciones del libro de entrega de oficios en las que se evidencia que los oficios N° 88-2008 de fecha 03 de marzo de 2008 y N° 210-08 de fecha 15 de Mayo de 2008, fueron entregados por el alguacil de ese despacho ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Asimismo del folio 10 se desprende que por auto de fecha 03 de marzo de 2008 se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los efectos de la citación para las posiciones juradas, de al forma que no existe en autos el vicio a que se refiere la juez a quo, es decir esta reponiendo la causa por haberse tramitado la citación conforme el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y en realidad eso no ha ocurrido pues la citación se tramitó y verificó por medio de comisión remitida a un juzgado con competencia territorial. No existiendo certeza del auto a que se refiere la juez a quo, y sobre el cual se sustenta para decretar la nulidad, es decir, el auto que acordó hacer entrega a la parte demandada de la boleta de citación librada con motivo de las posiciones juradas acordadas al momento de admitirse las pruebas, motivo por el cual este jurisdicente considera que la apelación ejercida debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada con lugar, toda vez que la reposición acordada condujo a la violación del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al decretar una reposición que no cabía en derecho. Así se decide.
El otro punto controvertido por la apelante, es el relativo a la exhibición de documento, a tal efecto señala este juzgado actuando como alzada que en fecha 28 de Octubre de 2.008, dictó sentencia en la causa N° 08-15.110, donde se emitió el pronunciamiento en cuanto al punto controvertido, es decir, ya existe un pronunciamiento previo, motivo por el cual sería inoficioso revisar un asunto luego de que éste ya ha sido decidido. Y así se decide.
Sobre lo antes señalado, es que a juicio de este jurisdicente debe prosperar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la abogada LINA CAMACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 120.034, en su carácter de apoderada judicial de la empresa WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA, C.A. contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de Julio de 2.008, cursante al folio 13 del presente expediente en lo que respecta a la reposición de la causa por la supuesta errónea aplicación del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil en la citación para las posiciones juradas. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA, C.A, por intermedio de su apoderada judicial, abogado LINA CAMACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 120.054, contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de Julio de 2.008, y en consecuencia se revoca el auto apelado en lo que respecta a la reposición de la causa por la supuesta errónea aplicación del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil en la citación para las posiciones juradas. SEGUNDO: INOFICIOSO pasar a pronunciarse sobre el punto relativo a la prueba de exhibición de documentos ya que este jugador emitió pronunciamiento (actuando como alzada) en fecha 28 de Octubre de 2.008, en la incidencia signada con el número de causa 08-15.110, TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término se ordena la notificación de las partes conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen una vez conste en autos la última notificación de las partes.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
El Secretario,
Abg. Camilo Chacón Herrera
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:30 horas de la tarde, previo el anuncio de Ley.
El Secretario,
Abg. Camilo Chacón Herrera
EPT/Camilo/drqj.
Exp. 08-15.128.
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