REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
198º y l49º
Cagua, 13 de Noviembre de 2008


Por recibida y vista la anterior solicitud junto con los recaudos anexos. Désele entrada, fórmesele expediente y sígasele el curso de Ley. En consecuencia, por cuanto, la misma no es contraria al Orden Público a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de Ley, se ADMITE cuanto lugar en derecho. Por cuanto este Tribunal observa que el Ciudadano FRANK JAVIER ACUÑA LICET, mayor de edad, de nacionalidad venezolano, de profesión obrero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-14.241.367, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL LÓPEZ SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.542.354, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.941; Solicitó al Tribunal ordene la Rectificación de su Acta de Nacimiento, Nº 593 al Folio 299, del Libro de Registro llevados por la Prefectura del Municipio San Mateo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua. En la cual se incurrió en el ERROR de transcribir incorrectamente la fecha de Nacimiento del Solicitante como: “…CINCO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE…”, siendo lo correcto “…CINCO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE…”, Tal como se evidencia de los documentos anexados en la presente solicitud, entre los cuales se encuentran: Certificación de PARTIDA DE NACIMIENTO expedida en fecha Nueve (09) del mes de Julio de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991) por ante la Prefectura del Municipio Bolívar Capital San Mateo del Estado Aragua, inserta al Folio 299 Fte. y bajo el Número de Acta 593; Consignada con la presente solicitud cursante al Folio: Dos (02); Dato que se confirma en la copia fotostática de la Cédula de Identidad inserta al Folio: Cuatro (04) de la solicitud en cuestión; la cual fue expedida en fecha SEIS (06) de AGOSTO del Dos Mil Uno (2001); Por lo que se comprueba el error cometido en la Partida de Nacimiento consignada. Probado como ha sido lo alegado y por cuanto el Error denunciado en la Partida de Nacimiento, no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación y por cuanto no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal con la probanza que consta en autos de la Partida de Nacimiento, todo con arreglo a lo preceptuado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud propuesta. En consecuencia, ordena en forma Sumaria al Registrador Principal del Estado Aragua, igualmente al Director del Registro Civil de Municipio Bolívar del Estado Aragua, estampar la debida Nota Marginal en dicha PARTIDA DE NACIMIENTO, determinada así: “CINCO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE”, siendo lo correcto “CINCO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE”, y así se Decide. Expídanse Copias Certificadas de la Solicitud y del presente auto que lo provee y remítase a las Autoridades Civiles Competentes. Expídanse Copias Certificadas y Líbrense Oficios.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

Abg. CAMILO CHACON HERRERA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se libraron oficios Nos.__________ y ____________, se expidieron las copias certificada ordenadas se público y registró siendo las 12:35 P.M.-
EL SECRETARIO,

Abg. CAMILO CHACON HERRERA


EXP N° 08-15360
EPT/cchh/lsm.-