REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 08-14.568
PARTE ACTORA: NANCY SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.245.087.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. JOSÉ ALEJANDRO HERRERA AGUILAR, Inpreabogado No.101.104.-
PARTE DEMANDADA: HILDA MARINA HERNÁNDEZ CONCEPCIÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.932.989.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. HÉCTOR APONTE y CARMEN DELGADO, Inpreabogados Nos.4.669 y 11.291, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-
-I-
Visto el escrito presentado en fecha 07 de Noviembre de 2008, por los ABGS. HÉCTOR APONTE y CARMEN DELGADO, Inpreabogados Nos.4.669 y 11.291, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la parte demandada, mediante el cual promueven las Cuestiones Previas previstas en los ordinales 1° y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del tribunal en razón del territorio y la falta de caución o fianza, este Juzgador para proveer observa:
PRIMERO: El ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
SEGUNDO: Asimismo, el artículo 60 ejusdem, establece que:
“(...) La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
TERCERO: El artículo 69 ibidem, regula que:
“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”
CUARTO: El artículo 349 ibidem, establece que:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”
QUINTO: El artículo 641 ibidem, establece que:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”
SEXTO: Alega la parte Demandada, que su domicilio se encuentra en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y que es un Tribunal de esa ciudad donde debió interponerse la demandada, que el domicilio quedo demostrado con los instrumentos de crédito acompañados al libelo de demanda y ratificado con la Constancia que acompañó en la fase de la oposición.
SÉPTIMO: De la revisión de la causa, se observa: Que la parte Actora, indicó en su escrito de demandada que el domicilio de la parte Demandada, es “(...) urbanización La Esperanza, calle La Esperanza, edificio 5, torre B, piso 5, apartamento 52, Parroquia Madre María de San José, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.” Que al momento del Alguacil practicar la citación de la parte Demandada el día 21 febrero de 2008, fue atendido por el Conserje del precitado edificio, quien le manifestó que la demandada estaba de viaje. No obstante, la parte Demandada, en fecha 29 de Octubre de 2008, anexo al escrito de Oposición a la Vía Intimatoria consignó una Constancia de Residencia, según la cual, para el día 27 de Noviembre de 2006, su domicilio era “(...) URBANIZACIÓN LA PUNTA MANZANA 07 TRANSVERSAL 4 NUMERO 58 MARACAY (...)” Y siendo que al existir la determinación expresa del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es declarar CON LUGAR la Cuestión Previa en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, relacionada con la incompetencia por el territorio y declinar la misma al Tribunal competente. Y así se declara.-
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. De conformidad con lo establecido en concordancia con el artículos 641 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y declina la competencia territorial al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. A tal efecto, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 69 ejusdem, sin que las partes soliciten la Regulación de Competencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones anexas a oficio. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO
ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
Exp.08-14.568.-
EPT/ioa
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