TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.
Cagua, 17 de Noviembre de 2.008.
198º y 149º
Visto el escrito presentado en fecha 14 de Noviembre de 2.008, por el ciudadano STALYN H. BANDES P., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.301.983, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A., plenamente identificada en el mismo escrito, tal como consta en poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capita, en fecha 25 de Julio de 2.008, anotado bajo el Nro. 81, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa misma notaria, debidamente asistido de la abogado JOSHUA NAVARRO, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.245.073, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 132.081, este Tribunal a los fines de la admisión o no de la acción de amparo en el propuesta considera necesario hacer las siguientes observaciones:
De la revisión del libelo presentado y del poder anexo al mismo, se desprende que la misma se trata de un AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por la sociedad Mercantil ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A. alegando la violación de los derechos de Propiedad Privada y Libertad Económica, por parte de los ciudadanos SERGIO LEON LUCENA, JOAQUIN TAMOS TOVAR, SANTOS IZQUIEL, RUBEN FIGUEREDO, MIGUEL RENGIFO, YOEL MIERES BARRADA , LARRY ROMERO CARRILLO, FILBERTH TELLO y EDWIN MUNOZ, todos ampliamente identificados en el ya referido escrito.
Ahora bien, señala el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Solo podrán ejercer en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme alas disposiciones de la Ley de Abogados”
De igual forma el artículo 150 ejusdem que:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados estos deben estar facultados con mandato o poder”
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley de Abogados, reserva a quienes ostentan el título respectivo, la posibilidad de representar a otros en juicio mediante apoderamiento, exigencia ratificada por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, conforme a ello, resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional, y la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada la cual ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado.
Por ultimo la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, sentencia Nro.04-0174 de fecha 07 de Julio de 2.006, sentencia Nro. 1.371, señaló lo siguiente:
“…Que el fallo referido- del 29/05-2003-, esta sala estableció que: “…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional delDereho, como sucede en el presente caso(…) por las razones que anteceden, esta sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado…”.-
En el presente caso, observa este sentenciador que el ciudadano STALYN H. BANDRES P., supra identificado, solo le fue conferido poder de administración, por quien ejerce la representación legal de la persona jurídica, que figura como demandante, aun así dicho mandatario pretende actuar como un apoderado judicial de la sociedad Mercantil ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A., según poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital en fecha 25 de Julio de 2.008, anotado bajo el Nro. 81, Tomo 115,y así intenta la acción de AMPARO.
Por cuanto las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son vinculantes y de estricto cumplimiento, y visto que en el presente caso el accionante en amparo actúa como demandante sin tener cualidad para ello, pues solo tiene un poder de administración y no detenta la profesión de abogado ni figura como representante legal de la empresa, forzoso es para quien decide declarar la inexistencia de la demanda intentada.- Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se tiene por no interpuesta la acción de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano STALYN H. BANDRERS P., antes identificado, quien actúa como supuesto apoderado de la sociedad Mercantil ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho. Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación..-
El Juez,
Dr. Eulogio Paredes Tarazona
El Secretario,
Abg. Camilo Chacón Herrera
Exp. 08-15.371.
EPT/CCH/rj.
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