REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 06-13597
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA DORDELIS BOYER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.278.832.
PARTE DEMANDADA: FREDDY JOSE SILVA DORDELIS, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad.
-I-
La presente acción surge mediante solicitud de Interdicción Civil, presentada en fecha 08 de Noviembre de 2.006, por el abogado JOSE ANIBEL MARQUEZ ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.011, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ ELENA DORDELIS BOYER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.278.832, donde solicita la interdicción del ciudadano Freddy Jose Silva Dordelis.
En el escrito presentado señala el accionante textualmente lo siguiente:
“…1º) De conformidad con lo dispuesto por los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicitó del Tribunal a su digno cargo sea sometido a INTERDICCION el ciudadano FREDY JOSE SILVA DORDELIS, mayor de edad, soltero, sin cédula de identidad por su estado mental y con domicilio en la Urbanización “FUNDA VILLA 1, Sector 1, Vereda 10, Nro. 9 de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua. 2º) Fundamento esta solicitud por encontrarse en un estado habitual de defecto intelectual que le imposibilita para atender a la administración de sus bienes. El nombrado ciudadano padece de ese defecto intelectual desde su infancia, habiendo sido inútiles todos los tratamientos médicos a que ha sido sometido con miras a lograr su restablecimiento. 3º) Así mismo promuevo tal interdicción por ser su madre. 4º) En virtud de la expuesto ruego a Ud., a los efectos previstos en el artículo 396 ejusdem, se sirva trasladarse al domicilio y residencia del nombrado ciudadano, la cual indique anteriormente, a fin de interrogarlo y que sean oídos los testigos requeridos….omissis…”.-
En fecha 15 de Noviembre de 2.006, este Tribunal admitió la solicitud presentada, ordenándose aperturar la averiguación sumaria en cuanto a la interdicción solicitada, ordenándose la Notificación al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acordándose el traslado del Tribunal donde se encuentra domiciliado el ciudadano FREDDY JOSE SILVA DORDELIS, a los fines de interrogarlo, igualmente se ordenó oficiar al Director de la Medicatura Forense del Estado Aragua, a fin de que dos expertos adscritos al mismo, examinen el estado de demencia del ciudadano antes mencionado y emitan juicio por escrito. Y conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se ordena auscultar a cuatro (4) de sus parientes inmediatos o amigos de la familia del ciudadano FREDDY JOSE SILVA DORDELIS. Se ordenó librar oficio a la ONIDEX, solicitando los datos filiatorios del demandado, cumpliéndose en forma efectiva las notificaciones ordenadas.
En fecha 13 de diciembre de 2006, comparecieron las ciudadanas DOLORES MARIA BOYER DE ALCALA, EMILIA LEAL DE BOYER y LINA MERCEDES NIEVES BERMEJO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.203.402, 7.261.644 y 2.520.739 respectivamente, siendo interrogadas conforme lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha 13 de Diciembre de 2006, el Tribunal se trasladó y constituyó a un inmueble ubicado en Funda Villa, Sector 1, vereda 10, casa N° 09, La Villa del Estado Aragua, a fin de interrogar al ciudadano FREDDY JOSE SILVA DORDELIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, donde se constató mediante el mecanismo de inmediación el estado físico y mental que presenta dicho ciudadano, para lo cual se le realizaron preguntas, las cuales no contestó ya que no puede articular palabra alguna.
Cursa al folio 30 oficio N° 1-0501-9861 de fecha 08-01-2007, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio del Interior y Justicia.
En fecha 28 de Mayo de 2008, se recibieron por ante este Despacho, las resultas del Informe Medico, procedente de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 04 de Junio de 2008.
Concluida la presente averiguación este Juzgador en fecha 18 de Junio de 2.008, decreto la interdicción provisional del ciudadano FREDDY JOSE SILVA DORDELIS.
Abierta la causa a pruebas, en fecha 09 de Julio de 2.008, compareció el abogado JOSE ANIBAL MARQUEZ ROMERO, supra identificado, y su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana BEATIZ ELENA DORDELIS BOYER, y consignó constante de un (1) folio útil escrito de pruebas.
En fecha 16 de Julio de 2.008, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte accionante.
II
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
III
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
De la revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que la misma se trata de la solicitud de interdicción hecha por la ciudadana BEATRIZ ELENA DORDELIS BOYER, en su carácter de madre del entredicho, ciudadano FREDDY JOSE SILVA DORDELIS, ambos plenamente identificados en autos.
De la lectura hecha a la solicitud presentada en fecha 08 de Noviembre de 2.006, se pudo evidenciar que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicita sea sometido a interdicción el ciudadano Freddy Jose Silva Dordelis, por encontrarse en un estado habitual de defecto intelectual que le imposibilita para atender a la administración de sus bienes, defecto intelectual que padece desde su infancia siendo infructuosos todos los tratamientos médicos a que se ha sometido con miras a lograr su restablecimiento.
IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
La actividad probatoria desplegada en el presente juicio, concluyo en demostrar los alegatos de la parte solicitante, ciudadana BEATRIZ ELENA DORDELIS BOYER y se evidencia con acta levantada por este Tribunal en fecha 13 de Diciembre de 2006, que en el interrogatorio formulado al ciudadano FREDDY JOSE SILVA DORDELIS, se constata que el mismo no pudo articular palabra alguna, ni desplazarse en su entorno familiar; por no tener las facultades y capacidades para atenderse a si mismo, por cuanto se encuentra desprovisto de facultades psicomotoras, así como de ausencia de lenguaje lo que le impide comunicarse. Del presente interrogatorio se tiene la convicción que el ciudadano FREDDY JOSE SILVA DORDELIS, presenta estado de defecto intelectual, siendo imposible poder realizar todo acto de la vida civil. Valorándose la presente prueba conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a través de dos principios fundamentales que son a saber la lógica y máximas de experiencias de quien suscribe. Folios (25 al 28) del expediente. Adminiculado a esta acta se encuentra el interrogatorio practicado a las ciudadanas DOLORES MARIA BOYER DE ALCALA, EMILIA LEAL DE BOYER y LINA MERCEDES NIEVES BERMEJO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.203.402, 7.261.644 y 2.520.739 respectivamente, todas fueron contestes al afirmar que conocen al ciudadano FREDDY JOSE SILVA DORDELIS, que el mismo no puede moverse ni hablar desde su nacimiento, igualmente manifiestan que el mencionado ciudadano no podría velar por sus intereses legales y patrimoniales y que no podría desarrollar una vida normal como cualquier otra persona. (Folios 21 al 23) del expediente. Estas declaraciones se les otorgan todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 Ejusdem, ya que las declaraciones concuerdan entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente. Con las resultas del informe recibido de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por los Médicos Psiquiatras Forenses DRA. MINERVA CALDERON y DR. NICOLAS MALANDRA, quienes concluyeron: “…Con base a la evaluación siquiátrica realizada, se concluye: que el evaluado presenta un daño orgánico cerebral: Parálisis cerebral severa, debido a lesión cerebral sufrida en el momento del nacimiento. Esta condición clínica de carácter crónico e irreversible afecta totalmente sus funciones mentales por lo que requiere en forma permanente de la atención y cuidados de terceros para las mínimas funciones de sobrevivencia…” El presente informe es valorado según las reglas de la sana crítica, otorgándole todo el valor probatorio, ya que se aprecia y se estima la realidad del estado de salud mental y físico que se encuentra el ciudadano FREDDY JOSE SILVA DORDELIS.
Con vista a los alegatos y probanzas traídas al expediente contentivo de solicitud interpuesta, este Juzgador estima que resulta aplicable en la presente causa el contenido del dispositivo final del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ya que resultaron en autos datos suficientes para que el ciudadano FREDDY JOSE SILVA DORDELIS, para decretar su Interdicción definitiva.
En este sentido, el artículo 397 del Código Civil establece: “El entredicho queda bajo la tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto son adaptables a la naturaleza de ésta”, asimismo el artículo 398 ejusdem establece que “A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho. Y como quiera que consta en autos el acta e defunción del padre del ciudadano FREDDY JOSE SILVA DORDELIS. En consecuencia se nombra como tutor interino a la ciudadana BEATRIZ ELENA DORDELIS BOYER, quien es su progenitora, a quien le corresponde de derecho y por tiempo indefinido ser la tutora del mencionado ciudadano. Quedando obligada la Tutor Interino a velar porque el incapaz adquiera o recobre su capacidad; y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.
V
MOTIVACIÓN
El derecho propone la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad de que puedan designarse a las personas más adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones a través de la comparecencia de las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual sea grave o menos grave o por condena judicial.
En el caso subjudice trata sobre la interdicción del ciudadano FREDY JOSE SILVA DORDELIS, que solicitó la ciudadana BEATRIZ ELENA DRODELIS BOYER en carácter de madre del mismo, en fecha 08 de Noviembre de 2.006, observándose que una vez estudiado el caso y de haber realizado las gestiones pertinentes conforme a la ley, se dictó decreto de interdicción provisional del ciudadano FREDY JOSE SILVA DORDELIS, en razón de haberse determinado que padece un trastorno mental denominado Parálisis Cerebral severa, debido a lesión cerebrar sufrida al momento de su nacimiento, según los expertos esta condición clínica de carácter cronológico es irreversible, afecta totalmente sus funciones mentales por no que requiere en forma permanente de la atención y cuidados de terceros para las mínimas condiciones de sobrevivencia, todo esto desprendiéndose de los informes médicos presentados por la parte solicitante de sus médicos tratantes, así como de los informes médicos levantados por los expertos designados por este Tribunal para el caso en particular.
La interdicción debe entenderse como la privación de la capacidad negocial, en razón de un defecto habitual grave o por condena penal, en este caso en particular se trata de un defecto intelectual, donde el entredicho queda sometido de forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme; quedando establecidas las causas que dan lugar a la interdicción, de la siguiente manera:
1. La existencia de un defecto intelectual, entendiéndose por este no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, es decir, las facultades psíquicas o mentales de la persona.
2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto o la persona pueda proveerse de sus propios intereses
3. Y por último, que ese defecto intelectual grave, sea habitual, pues no es suficiente que la persona tenga accesos pasajeros o excepcionales, se requiere que ese defecto se manifieste no de forma continua pero si de forma constante, pues la ley prevé la interdicción de personas que puedan tener momentos de lucidez.
En otro sentido, las sentencias de interdicción son sentencias de naturaleza constitutiva, o más acordes con las nuevas tendencias procesalistas, declarativa constitutiva, caracterizada por la producción de un estado jurídico que no existía antes de la sentencia; por ejemplo una sentencia de divorcio. Ahora bien, el caso específico de la sentencia declarativa constitutiva de interdicción, produce efectos ex tunc, es decir, sus efectos se retrotraen al momento del pronunciamiento no definitivo (artículo 403 del Código Civil) “La interdicción surte efectos desde el día del decreto de interdicción provisional”.
Ahora bien, en el presente caso es evidente que es preciso confirmar el decreto provisional de interdicción, lo que redunda en un régimen de tutela que desde el mismo momento de su decreto, comenzará a regir, no obstante en el presente caso fue designada inicialmente como tutora interina, la ciudadana BEATRIZ ELENA DORDELIS BOYER, quien fue notificada del cargo y ha cumplido tales funciones desde el momento del decreto provisional. Sin embargo decretada como sea definitivamente la interdicción del ciudadano FREDY JOSE SILVA DORDELIS, suficientemente identificado en autos, procedente será la designación de un tutor y el nombramiento de un consejo de tutela, quien cumpla con las funciones impuestas legalmente.
En este sentido, el artículo 397 del Código Civil establece: “El entredicho queda bajo la tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto son adaptables a la naturaleza de ésta”, asimismo el artículo 398 ejusdem establece que “El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho…”, por lo que siendo que la accionante en la presente causa es la madre del entredicho, según se desprende de acta de Nacimiento cursante al folio 04 del presente expediente, por ende la ciudadana BEATRIZ ELENA DORDELIS BOYER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.278.832, es de derecho y por tiempo indefinido el tutora del ciudadano FREDY JOSE SILVA DORDELIS, suficientemente identificado en autos y como tal debe ser designado, cesando en consecuencia las funciones de la tutora interina inicialmente designada en el decreto de interdicción provisional. Y así se decide.
Igualmente es imprescindible la formación del consejo de tutela para lo cual se deberá seguir el procedimiento previsto legalmente para ello, todo lo cual será imprescindible para la realización de cualquier acto de disposición sobre bienes pertenecientes al entredicho. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECRETA LA INTERDICCION CIVIL del ciudadano FREDY JOSE SILVA DORDELIS, venezolano, mayor de edad, por aplicación expresa del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil SEGUNDO: Se designa de derecho y por tiempo indefinido a la ciudadana BEATRIZ ELENA DORDELIS BOYER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.278.832, como TUTORA del ciudadano FREDY JOSE SILVA DORDELIS, antes identificado, todo conforme lo establecido en los artículos 398 y 402 del Código Civil, cesando en consecuencia las funciones de tutora interina inicialmente designada en el decreto de interdicción provisional. En este sentido se hace saber a la mencionada TUTORA que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan al declarado incapaz en la presente causa, con las excepciones y previas las autorizaciones establecidas en la ley. Igualmente queda obligada la Tutora a velar porque el incapaz adquiera o recobre su capacidad y a este fin se han de invertir principalmente los frutos de los bienes. TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. CUARTO: Se advierte la necesidad de la conformación del Consejo de Tutela; QUINTO: Se advierte que la presente sentencia no causa cosa juzgada material, por ende en cualquier momento puede ser solicitada la revocatoria de la presente decisión tras la mejora mental y psicológica de la entredicha. SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. SÉPTIMO: Notifíquese a la ciudadana BEATRIZ ELENA DORDELIS BOYER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.278.832, de la designación de derecho recaída en su persona, mediante boleta. Líbrese Boleta. OCTAVO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, a los ocho Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
El Secretario,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 p.m.-
El Secretario,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
EPT/Camilo.-
Exp. 06-13.597
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