REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 07-13.829.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL PROVISIONAL
PARTE DEMANDANTE: OMAIRA COROMOTO NAVA D´SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.439.887.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALBERTO NAVAS SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.000.372.
-I-
La presente acción surge mediante solicitud de Inhabilitación Civil, presentada en fecha 01 de Marzo de 2.007, por la ciudadana OMAIRA COROMOTO NAVA D´SANTIAGO, quien es venezolana, mayor de edad, técnico superior en docencia preescolar, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.439.887, debidamente asistida del abogado JOSE OLANDO VIVAS SANTANA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.551, donde solicita la inhabilitación del ciudadano JOSE ALBERTO NAVAS SANTIAGO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.000.372.
En el escrito presentado señala el accionante textualmente lo siguiente:
“…Soy hermana del ciudadano JOSE ALBERTO NAVAS SANGIAGO, de 47 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.000.372, quien nació en la ciudad de Caracas, el día Veinticinco (25) de Noviembre (11) de mil novecientos cincuenta y nueve (1.959)…omissis…y es hijo como yo de los ciudadanos JOSE ANTONIO NAVA Y AURELIA D´SANTIAGO DE NAVA, ambos fallecidos…omissis…. Mi hermano que vive conmigo, en la dirección siguiente: Barrio Sorocaima II, Calle Terepaima, Nro. 13, Vía Intercomunal Turmero-Maracay. El caso es ciudadano Juez que mi hermano sufre de ESQUIZOFRENIA, por la que estaba y continúa bajo tratamiento por Psiquiatría del I.V.S.S. en Informe Psicológico marcado “D” en fecha 16 de Septiembre de 2.004, se realizó por parte del IVSS la evaluación de incapacidad Residual y concluyó en Incapacidad Total y Permanente, ..omissis… Ahora bien, ciudadano Juez, para la solicitud o asignación de la pensión correspondiente a mi hermano el Seguro Social me exige la presentación de un documento que me acredite como su curador. Por todo lo expuesto y cuidando del futuro de mi prenombrado hermano, de sus bienes derechos e intereses, es por lo que solicito se le nombre un Curador al tenor de lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil vigente, por cuanto la enfermedad que padece, lo incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal o lo veda para el ejercicio total de actividades que requieren principalmente a la administración de su pensión, celebración de transacciones, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar y gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la existencia de un curador que debe nombrar el Tribunal, según solicitud que, con todo respeto y acatamiento estoy formulando en este escrito el Tribunal a su digno cargo y ante su competente autoridad para que declare al ciudadano JOSE ALBERTO NAVAS SANTIAGO..omissis….en estado de INHABILITACION para ejecutar actos que excedan de la simple administración sin la intervención del curador que se sirva a bien nombrar este Tribunal..omissis….”.-
En fecha 19 de Marzo de 2.007, este Tribunal admitió la solicitud presentada, ordenándose aperturar la averiguación sumaria en cuanto a la inhabilitación solicitada, ordenándose la Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acordándose el traslado del Tribunal donde se encuentra domiciliado el ciudadano JOSE ALBERTO NAVAS SANTIAGO, a los fines de interrogarlo, igualmente se ordenó oficiar al Director de la Medicatura Forense del Estado Aragua, a fin de que dos expertos adscritos al mismo, examinen el estado de demencia del ciudadano antes mencionado y emitan juicio por escrito. Y conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se ordena auscultar a cuatro (4) de sus parientes inmediatos o amigos de la familia del entredicho, ciudadano JOSE ALBERTO NAVAS SANTIAGO. Cumpliéndose en forma efectiva las notificaciones ordenadas.
En fecha 18 de Abril de 2.007, (folios 19 al 22) el Tribunal se trasladó y constituyó a un inmueble ubicado en Sorocaima Dos, Calle Terepaima, Casa Nro. 13, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a fin de interrogar al ciudadano JOSE ALBERTO NAVAS SANTIAGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, donde se constató mediante el mecanismo de inmediación el estado físico y mental que presenta dicho ciudadano, para lo cual se le realizaron preguntas, las cuales contestó afirmativamente, al señalar que tiene 47 años de edad, que nació en caracas y haber cursado el primer año de bachillerato y que toma pastillas para tranquilizarse.
En fecha 07 y 08 de Mayo de 2.007, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos: CENAIDA CASIQUE, JORGE LUÍS CHIRINOS LINARES, MARGARITA VÁSQUEZ RUSSA y RICARDO JOSE GONZALEZ CANONICO, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.207.569, 3.840.438, 9.379.861 y 3.205.097, respectivamente, siendo interrogadas conforme lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Noviembre de 2.008, fueron consignados informes médicos Psiquiátricos expediditos por los doctores Petra Robles y la doctora Nalvin Díaz, médicos psiquiatras al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
De los informes médicos presentados, se desprende que el diagnóstico hecho por la especialista, Petra Robles, es el de Esquizofrenia Residual.
El tipo residual de la esquizofrenia debe utilizarse cuando ha habido al menos un episodio de esquizofrenia, pero en el cuadro clínico actual no es patente la existencia de síntomas psicóticos positivos (ejemplo:ideas delirantes, alucinaciones, comportamiento o lenguaje desorganizados). Hay manifestaciones continuas de la alteración como lo indica la presencia de síntomas negativos (ejemplo: afectividad aplanada, pobreza de lenguaje o abulia) o dos o mas síntomas positivos atenuados (ejemplo: comportamiento excéntrico, lenguaje levemente desorganizado o creencias raras). Si existen ideas delirantes o alucinaciones, no son muy acusadas y no se acompañan de una carga afectiva fuerte. El curso del tipo residual pude ser limitado en el tiempo y representar una transición entre un episodio florido y la remisión completa. No obstante, también puede percibir durante muchos años, con o sin exacerbaciones agudas.
Del informe hecho por la especialista, Doctora Nalvin Díaz, se desprende que esta señalada que el entredicho padece de Esquizofrenia Paranoide.
A tal efecto observa este Tribunal que la característica del tipo paranoide de esquizofrenia consiste en la presencia de claras ideas delirantes o alucinaciones auditivas, en el contexto de una conservación relativa de la capacidad congnocitiva y de la afectividad. Los síntomas característicos de los tipos desorganizados y catatónicos (ejemplo: Lenguaje desorganizado, afectividad aplanada o inapropiada, comportamiento catatónico o desorganizado) no son muy acusados. Fundamentalmente, las ideas delirantes son de persecución, de grandeza o ambas, pero también puede presentarse ideas delirantes con otra temática (ejemplo: celos, religiosidad o somatización). Las ideas delirantes pueden ser múltiples, pero suelen estar organizadas alrededor de un tema coherente. También es habitual que las alucinaciones estén relacionadas con el contenido de la temática delirante. Los síntomas asociados incluyen ansiedad, ira, retraimiento y tendencia a discutir. El sujeto puede presentar un aire de superioridad y condescendencia y también pomposidad, atildamiento, falta de naturaleza o vehemencia extrema en las interacciones interpersonales. Los temas persecutorios pueden predisponer al sujeto al comportamiento suicida, y la combinación de ideas delirantes de persecución y de grandeza con las reacciones de ira puede predisponerse a la violencia. El inicio tiende a ser más tardío que en otros tipos de esquizofrenia y las características distintivas pueden ser más estables en el tiempo. Habitualmente, estos sujetos muestran un deterioro mínimo o nulo en las pruebas neuropsicológicas y en los test cognoscitivos. Algunos datos sugieren que el pronóstico para el tipo paranoide puede ser considerablemente mejor que para otros tipos de esquizofrenia, especialmente en lo que respecta a la actividad laboral y a la capacidad para llevar una vida independiente.
De lo antes trascrito se evidencia que aun cuando estamos ante la presencia de dos panoramas distintos en cuanto al diagnóstico hecho en los informes supra mencionados, al señalarse en uno que el entredicho padece de una “Esquizofrenia Residual” y en el otro se le diagnostica una “Esquizofrenia Paranoide”, no es menos cierto que en dichos informes se desprende que son concordantes al señalarse que el ciudadano JOSE ALBERTO NAVAS SANTIAGO, padece de un deterioro mental que le impide valerse por si mismo.
Ahora bien, considera este jurisdicente que de acuerdo a los parámetros antes señalados no se corresponden a lo solicitado por la parte demandante, es decir, no se encuadran en los conceptos exigidos por el legislador en cuanto a la inhabilitación, evidenciándose que la acción intentada encuadra a la interdicción, y por cuanto de acuerdo a lo señalado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el juez inaudita parte puede aperturar el procedimiento relativo a la interdicción, y habiéndose completado la fase sumaria en el caso en estudio, inoficioso seria ordenar se realicen nuevamente tales actuaciones, todo en apego a lo señalado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
En apego al precepto constitucional antes trascrito, y por cuanto de autos se evidencia que se encuentra concluida la presente averiguación, este Juzgador pasa a determinar si resultan datos suficientes de la demanda imputada al ciudadano JOSE ALBERTO NAVAS SANTIAGO, para su interdicción civil, de la siguiente manera:
-II-
La actividad probatoria desplegada en el presente juicio, concluyó en demostrar los alegatos de la parte solicitante, ciudadana OMAIRA COROMOTO NAVA D´SANTIAGO, y se evidencia con acta levantada por este Tribunal en fecha 18 de Abril de 2.007, que en el interrogatorio formulado al ciudadano JOSE ALBERTO NAVAS SANTIAGO, se constata que el mismo tiene coherencia al señalar el lugar de nacimiento, la edad que tiene, y recordar el grado de instrucción estudiado, indicando de igual forma que estuvo en tratamiento en la ciudad de caracas por algo de la cabeza, que toma medicamentos para poder dormir en la noche, y que en ocasiones suele darle crisis nerviosas, y le da mucha rabia por algunas cosas cuando le llevan la contraria. Del presente interrogatorio se tiene la convicción que el ciudadano JOSE ALBERTO NAVAS SANTIAGO, presenta estado de defecto intelectual, siendo imposible poder realizar todo acto de la vida civil. Valorándose la presente prueba conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a través de dos principios fundamentales que son a saber la lógica y máximas de experiencias de quien suscribe. Adminiculado a esta acta se encuentra el interrogatorio practicado a los ciudadanos: CENAIDA CASIQUE, JORGE LUÍS CHIRINOS LINARES, MARGARITA VÁSQUEZ RUSSA y RICARDO JOSE GONZALEZ CANONICO, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.207.569, 3.840.438, 9.379.861 y 3.205.097, los cuales fueron contestes al afirmar conocer al ciudadano JOSE ALBERTO NAVAS SANTIAGO, que su estado mental no es bueno y que no es capaz de velar en forma personal de sus intereses legales y patrimoniales y que no podría desarrollar una vida normal como cualquier otra persona. A estas declaraciones se les otorgan todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 Ejusdem, ya que las declaraciones concuerdan entre sí y están vinculadas con las demás pruebas del expediente. Con las resultas de los informes recibidos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y suscritos por las Médicos Psiquiatras Dra. Petra Robles y Dra. Nalvin Díaz, cursantes a los folios 41 y 42 del expediente quienes concluyeron: “…Con base a la evaluación siquiátrica realizada, se concluye: que el evaluado presenta una Esquizofrenia condición clínica esta que afecta totalmente sus funciones mentales por lo que requiere en forma permanente de la atención y cuidados de terceros para las mínimas funciones de sobrevivencia así como también para realizar tramites legales”, es por ellos que tales informes son valorados según las reglas de la sana crítica, otorgándole todo el valor probatorio, ya que se aprecia y se estima la realidad del estado de salud mental y físico que se encuentra el ciudadano JOSE ALBERTO NAVAS SANTIAGO.
Con vista a los alegatos y probanzas traídas al expediente contentivo de solicitud interpuesta, este Juzgador estima que resulta aplicable en la presente causa el contenido del dispositivo final del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ya que resultaron en autos datos suficientes para decretar la interdicción provisional del ciudadano JOSE ALBERTO NAVAS SANTIAGO.
En este sentido, el artículo 397 del Código Civil establece: “El entredicho queda bajo la tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto son adaptables a la naturaleza de ésta”, asimismo el artículo 398 ejusdem establece que “A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho. Y como quiera que consta en autos las actas de defunción de los padres del ciudadano JOSE ALBERTO NAVAS SANTIAGO. En consecuencia se nombra como tutor interino a la ciudadana OMAIRA COROMOTO NAVA D´SANTIAGO, quien es su hermana, a quien le corresponde de derecho y por tiempo indefinido ser la tutora del mencionado ciudadano. Quedando obligada la Tutor Interino a velar porque el incapaz adquiera o recobre su capacidad; y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes. Y así se decide. Se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCION CIVIL PROVISIONAL del ciudadano JOSE ALBERTO NAVAS SANTIAGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.000.372, por aplicación expresa del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil por lo que se procede a nombrar como TUTOR INTERINO a la ciudadana OMAIRA COROMOTO NAVA D´SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.439.887 para que ejerza todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan al declarado incapaz en la presente causa. Igualmente queda obligada la Tutora Interina a velar porque el incapaz adquiera o recobre su capacidad; y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes. En consecuencia, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando abierta a pruebas conforme lo establece el artículo 734 ejusdem, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, y las que el Juez promueva de oficio.
Notifíquese a la ciudadana OMAIRA COROMOTO NAVA D´SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.439.887, de la designación recaída en su persona, mediante boleta. Líbrese Boleta.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho . Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
Abg. CAMILO CHACON HERRERA.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo la 11:15 a.m.
EL SECRETARIO,
EXP. N° 07-13.829.
EPT/CCH/drjq.
|