REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA. CON SEDE EN CAGUA


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE NRO.: 06-13.347

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: MIGUEL JOAQUIN CHUELLO PEREZ

APODERADAS JUDICIALES: DELIANA MARCANO, MARIA SOLEDAD FERRO Y EDDY PEÑA.

DEMANDADO: MANUEL ARANTES DE QUEIROS.

APODERADO JUDICIAL: NELSON GOUVEIA FREITAS.
I
En fecha 22 de Junio de 2.006, se recibió en este Tribunal libelo de demanda presentado por el ciudadano MIGUEL JOAQUIN CHUELLO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nros. V-1.453.594, debidamente asistido de la abogado MARIA SOLEDAD FERRO DE VANEGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 72.509, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra el ciudadano MANUEL ARANTES DE QUEIROS, quien es de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.178.369.
El demandante en su libelo de demanda expone entre otras cosas lo siguiente:
“En Fecha 03 de Octubre de 2.000, celebré CONTRATO DE VENTA A PLAZOS con el ciudadano MANUEL ARANTES DE QUEIROS (antes identificado), sobre un inmueble propiedad de este, constituido por una parcela de terreno de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (315mts2) aproximadamente y la casa quinta sobre ella construida, la cual esta signada con el Nro. 15, del “PARQUE RESIDENCIAL SANT´OMERO II”, el cual forma parte de mayor extensión del LOTE “F” y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Calle “F” y mide QUINCE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (15,30Mts); SUR: Con hacienda Tiquire Flores y mide QUINCE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (15,45mts); ESTE: Con Avenida 3 de la Urbanización y mide VEINTE METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS (20,52Mts) y OESTE: Con parcela 14 del lote “F” y mide DIEZ Y OCHO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (18,30mts). Dicho inmueble es parte de una mayor extensión y esta ubicado en la antigua hacienda Tiquire Flores, en el Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, El Consejo y el mismo le pertenece a el ciudadano MANUELARANTES DE QUEIROS, según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte, ahora Municipio José Feliz Riba del Estado Aragua, en fecha 21 de Diciembre de 2.000, bajo el Nro. 41, Folios 267 al 271, Protocolo 1º, Tomo Décimo Segundo, indicación que hago a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ..omissis…Ahora bien, ciudadano Juez, dicho Contrato tiene la modalidad que fue celebrado en forma verbal, y en mismo pactamos que el precio de venta del indicado inmueble sería la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.45.000.000,oo), el cual le sería cancelado al mencionado MANUEL ARANTES DE QUEIROS, en cuotas, las cuales serían canceladas en la sede de la Empresa INAR CONSTRUCCIONES S.R.L., donde el mismo es accionista, así las cosas, cancele al mencionado ciudadano la totalidad del precio de la venta en forma siguiente: 1) En fecha 03 de Octubre de 2.000, la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,oo), mediante cheque No. 12617193, del Banco Caja Familia, ingreso de caja No. 0300: 2) En fecha 25 de Abril de 2.001 la cantidad de Tres Millones de Bolívares (bs.3.000.000,oo) mediante cheque No. 12638289 del Banco Caja Familia, ingreso de caja No. 0478; 3) En fecha 16 de Octubre de 2001, la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,oo) mediante cheque No. 7705053 del Banco Mercantil, ingreso de caja Nro. 0645; 4) En fecha 20 de Febrero de 2.002 la cantidad de Seis Millones de Bolívares (bs.6.000.000,oo) mediante cheque del Banco Mercantil ingreso de caja No. 0738; 5) En fecha 18 de Octubre de 2002, la cantidad de Once Millones de Bolívares (Bs.11.000.000,oo) mediante cheque No. 96888500 del Banco Mercantil ingreso de caja No. 0924; 6) En fecha 12 de Noviembre de 2.003, la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,oo) mediante cheque Nro. 46888544 del Banco Mercantil y la cantidad de Tres Millones (Bs.3.000.000,oo) en efectivo según ingreso de caja No. 1160; 7) En fecha 08 de Diciembre de 2.004, la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo) en dinero en efectivo, ingreso de caja No. 1317; 8) En fecha 04 de Marzo de 2.005, la cantidad de Un Millón de Bolívares, en dinero en efectivo, mediante ingreso de caja No. 1339; 9) En fecha 14 de Febrero de 2.006, la cantidad de Un Millón de Bolívares (bs.1.000.000,oo) mediante cheque No. 45788480, del Banco Mercantil, ingreso de caja No. 1491; y 10) En fecha 21 de febrero de 2.006, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo) mediante cheque No. 29788479 del Banco Mercantil ingreso de caja No. 1493, todo lo cual consta de Inspección Judicial evacuada en fecha 31 de Marzo de 2.006 por el Juzgado de los Municipios José Félix Rivas y Revenga del Estado Aragua, ..omissis…. donde se evidencia que estos pagos fueron recibidos en la sede de la Sociedad Mercantil INAR CONSTRUCCIONES, S.R.L., que los mismos fueron para la adquisición de la parcela de terreno y la casa, descrita en esta demanda, signada con el Nro. 15, del Parque Residencial Sant´Omero II, la cual forma parte del lote “F” que inclusive reposan en dicha empresa los originales de los recibos de Ingreso de Caja donde consta los pagos que efectué y cuyas copias le fueron proporcionadas el Tribunal y quedaron agregadas a la referida Inspección Judicial. La Mencionada INAR CONSTRUCCIONES S.R.L., se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Mayo de 1.986, bajo el Nro. 12, Tomo 194-A, y es propiedad del Vendedor MANUEL ARANTES DE QUEIROS, quien es su accionista y funge como Director y Administrador; tal como se desprende de copia simple del Acta Constitutiva y Estatutaria de la mencionada sociedad..omissis..De igual forma, después de celebrado dicho contrato verbal, en el año 2000, el vendedor me puso en posesión del descrito inmueble, el cual no se encontraba terminado, entregándome el mismo y autorizándome de igual forma para que yo le hiciera arreglos y mejoras, lo cual efectué, revalorizándose el mismo, en principio por efecto de la inflación, y en segundo lugar por esas mejoras; de igual forma señalo que el inmueble aun no se encuentra habitable, tal como se evidencia de Inspección Judicial, presentada en fecha 28 de Marzo de 2.006, y evacuada en fecha 31 de Marzo de 2.006, por el Juzgado de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga del Estado Aragua…omissis…Ahora bien, habiendo cancelado en su totalidad el previo de la venta y no quedando nada a deber por concepto del mismo, manifesté al vendedor mi deseo de protocolizar el documento de venta definitivo, y este estuvo de acuerdo, proporcionándome la fotocopia de su cédula de identidad y el documento de propiedad, donde constaban las características y demás datos del inmueble vendido. Este documento de venta definitivo fue presentado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 07 de Marzo de 2.006, y su otorgamiento se fijó para el día 08 de Marzo de 2.006, pero no pudo ser otorgado porque el vendedor MANUEL ARANTES DE QUEIROS, no compareció el Registro para firmar el mismo, tal como se desprende de Inspección Judicial evacuada en fecha 24 de Marzo de 2.006 por el Juzgado de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga del Estado Aragua..omissis…Cabe destacar que después del 08 de Marzo de 2.006, fueron innumerables las gestiones extrajudiciales que efectué para lograr que el prenombrado MANUEL ARANTES DE QUEIROS, me firmara el documento de venta definitivo del inmueble que adquirí y cuyo precio de venta le cancele en su totalidad, manifestándome este que no me va a firmar ningún documento, porque ese inmueble sigue siendo de su propiedad y no mío. Ciudadano Juez, por lo antes mencionado, es fácil apreciar que era obligación del vendedor MANUEL ARANTES DE QUEIROS, formalizar la respectiva venta y protocolizar el documento de venta donde me trasmita la propiedad del inmueble, toda vez que yo cumplí con mi obligación y le cancele el precio de venta o sea la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS.45.000.000,OO) así las cosas, debe cumplir el contrato que en forma verbal suscribió conmigo y protocolizar el documento de venta definitivo…omissis….”.

En fecha 04 de Julio de 2.006, este Tribunal admitió la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos su citación, mas uno que se le concedió como termino de la distancia, a dar contestación a la demanda.
Verificado todo lo relativo en cuanto a la citación ordenada a la parte demandada, se desprende de autos que en fecha 26 de Septiembre de 2.006, compareció el abogado NELSON GOUVEIA FREITAS, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.584.030, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 71.028, actuando como apoderado judicial del ciudadano MANUEL ARANTES DE QUEIROS, supra identificado, y se dió por citado en el presente juicio.
Que siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, este compareció por intermedio de su apoderado judicial, abogado NELSON GOUVEIA FREITAS, ya identificado, en fecha 04 de Octubre de 2.006, y consignó constante de Seis (6) folios útiles, escrito de contestación de la demanda.
Del escrito presentado en forma oportuna se desprende del mismo que el apoderado judicial de la parte demandada expone entre otras cosas lo siguiente:
“Encontrándome dentro de la oportunidad procesal de Contestación de Demanda, de conformidad con lo establecido en el dispositivo del Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, presento la siguiente: DEFENSAS DE FONDO PARA SER DECIDIDAS COMO PUNTO PREVIO AL FALLO QUE HABRA DE PROFERIRSE EN LA PRESENTE CAUSA. FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDANTE CIUDADANO MIGUEL JOAQUIN CHUELLO PARA INTENTAR Y SOSTENER LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto ene. Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:……omissis,…. Refiere el actor en su exposición libelar, que éste es decir, MIGUEL JOAQUIN CHUELLO, celebró con mi mandante un contrato “verbis” de venta a plazos el cual versó sobre un inmueble de su propiedad plenamente identificado en autos, y que canceló en su totalidad las cuotas o plazos que relata se concertaron, y que como consecuencia de ello instó a mi mandante para que procediera a otorgarle por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva la escritura definitiva de venta. Es el caso ciudadano Juez, que dicha aseveraciones que constituyen la esencia de la demanda incoada en contra de mi defendido, son absoluta y categóricamente falsas, por cuanto mi cliente el ciudadano MANUEL ARANTES DE QUEIROS, jamás celebró contrato ni verbal ni por escrito con el demanda, ni le ofreció en venta alguno de sus inmuebles, ni fijó o tasó con él previo alguno de venta. Lo cierto del caso, es que ciertamente mí poderdante si ofreció en venta el inmueble de marras, pero no al actor, sino al ciudadano MIGUEL ENRIQUE CHUELLO LANDAETA, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, y titular de la cédula de identidad número V-8.676.160, y quién en realidad fue la persona que concertó con mi mandantes la venta del inmueble objeto de la presente demanda, él fue el encargado de efectuar los pagos por ante las oficinas de la empresa INAR CONSTRUCCIONES, C.A. Sociedad Comercial dedicada al ramo de la construcción donde mi representado funge como Director Administrativo, y a quien ciertamente se le colocó en posesión del inmueble, efectuando de inmediato una serie de construcciones de gran proporción. Basta, ciudadano Juez, el examen de las probanzas presentadas por el propio demandante para colegir con meridiana claridad que el ciudadano MIGUEL JOAQUIN CHUELLO, no posee vinculación alguna con la negociación que tenía por objeto el inmueble tantas veces aludido, propiedad de mi poderdante, cuya pruebas acepto como validas y ratificaré su valor y mérito probatorio en la oportunidad de promoción de pruebas en virtud de los principios que rigen esta especial material procesal de comunidad correspondencia y adquisición de la prueba, y las cuales discriminamos de seguido: PAGOS E INGRESOS DE CAJA APORTADOS POR EL PROPIO ACTOR. El primer pago se efectuó en fecha 03 de Octubre de 2.000, mediante cheque girado contra la cuenta corriente del Banco Caja Familia, La Industrial E.A.P, agencia Los Teques, signada con el número 109-300244-6, perteneciente a Comercializadora Alta Tecnología MC, numero de cheque 1|2617193, montante de la cantidad DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo) correlativo al Ingreso de caja número 0300, de fecha 03 de Octubre de 2.000, en el cual se señala que el pago fue recibido del ciudadano MIGUEL ENRIQUE CHUELLO LANDAETA. 2) El segundo pago se efectuó en fecha 25 de Abril de 2.001, mediante cheque girado contra la cuenta Corriente del Banco Caja Familia, agencia Los Teques, signada con el número 109-300244-6, perteneciente a Comercializadora Alta Tecnología MC., numero de cheque 1268289, montante de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo) correlativo en primer término al recibo de fecha 25-04-01, y al ingreso de Caja Número 0478, de fecha 25 de abril de 2.001, en ambos se señala que el pago fue recibido del ciudadano MIGUEL ENRIQUE CHUELLO. 3.- El tercer pago se efectuó en fecha 16 de Octubre de 2.001, mediante cheque girado contra la cuenta corriente del Banco Mercantil Cagua, signada con el número 1061-30821-9, perteneciente al ciudadano CHUELLO LANDAETA MIGUEL ENRIQUE, número de cheque 77053053, montante de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs.4.000.000,oo) correlativo al Ingreso de Caja número 0645, de fecha 16 de Octubre de 2.001, en el cual se señala que el pago fue recibido del ciudadano MIGUEL ENRIQUE CHUELLO. 4.- El cuarto pago se efectuó en fecha 20 de Febrero de 2.002, mediante cheque girado contra la Cuenta Corriente del Banco Mercantil Cagua, signada con el número 1061-30821-9, perteneciente al ciudadano CHUELLO LANDAETA MIGUEL ENRIQUE, como se desprende del propio cheque en su extremo superior izquierdo, numero de cheque 23243396, montante de la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,oo) correlativo al ingreso de Caja número 0738, de fecha 20 de Febrero de 2.002, en el cual se señala que el pago fue recibido del ciudadano MIGUEL ENRIQUE CHUELLO LANDAETA. 5.- El quinto pago se efectuó en fecha 18 de Octubre de 2.002, mediante cheque girado contra la cuenta corriente del Banco Mercantil, signada con el número 1061-29741-1, perteneciente a Comercializadora Alta Tecnología MC, numero de cheque 96888500, montante de la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 11.000.000,oo), correlativo al Ingreso de Caja número:0924, de fecha 18 de Octubre de 2.002, alli se señala que el pago fue recibido del ciudadano MIGUEL E. CHUELLO. 6.- El sexto pago se efectuó en fecha 12 de Noviembre de 2.003, mediante cheque girado contra la Cuenta Corriente del Banco Mercantil, signada con el número 1061-29741-1, perteneciente a Comercializadora Alta Tecnología MC, número de cheque 46888544 montante de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo) correlativo al Ingreso de Caja número 1160, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (bs.6.000.000,oo) en fecha 12 de Noviembre de 2.003, allí se señala que el pago fue recibido del ciudadano MIGUEL E. CHUELLO, abonando tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,oo) en efectivo. 7. El séptimo pago, se efectuó en fecha 08 de Diciembre de 2.004, en dinero en efectivo, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo), tal y como se desprende del ingreso de caja, signado con el número 1317, recibido por MIGUEL CHUELLO. 8.- El octavo pago, se efectuó en fecha 04 de Marzo del año 2.005, en dinero en efectivo, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (bs.1.000.000,oo) tal y como se desprende del Ingreso de Caja, signado con el número 1339, recibido por MIGUEL CHUELLO.- 9.- El noveno pago se efectuó en fecha 14 de febrero de 2.006, mediante cheque girado contra la cuenta corriente del Banco Mercantil, signada con el número 1061-29741-1, perteneciente a Comercializadora Alta Tecnología MC, número de cheque 45788480, montante de la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (bs.1.000.000,oo), correlativo al ingreso de caja número 1491, de fecha 14 de febrero de 2.006, allí se señala que el pago fue recibido del ciudadano MIGUEL CHUELLO. El décimo pago, se efectuó en fecha 21 de Febrero del año 2.006, mediante cheque del Banco Mercantil, número 29788479, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (bs.1.000.000,oo), tal y como se desprende del ingreso de caja signado con el número 1493, recibido por MIGUEL CHUELLO. INSPECCIONES JUDICIALES APORTADAS POR EL PROPIO ACTOR: En fecha 31 de Marzo de 2.006, el apoderado actor solicitó del Juzgado de los Municipio José Félix Rivas y José Rafael Revenga con sede en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, se trasladara a la sede de la empresa INAR CONSTRUCCIONES C.A. a los efectos de dejar constancia por vía de Inspección Judicial de una serie de particulares cuyas resultas examinaremos con profundidad en la oportunidad de informes…omissis….CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA AL FONDO: PRIMERO: RECHAZO GENERICO, rechazo, niego y contradigo la demanda incoada en contra de mi poderdante tanto en lo hechos explanados como en los fundamentos de derecho esgrimidos…omisis..Convengo expresamente en que mi poderdante no asistió a la Oficina Subalterna a otorgar el documento definitivo de venta en fecha 08 de Marzo de 2.006..omissis…Rechazo, niego y contradigo que mi poderdante hubiere celebrado en fecha 03 de Octubre de 2.000 contrato de venta a plazos bajo la modalidad de contrato verbal con el ciudadano MIGUEL JOAQUIN CHUELO PEREZ, el cual supuestamente versó sobre un inmueble propiedad de mi mandante identificado en autos. Rechazo niego y contradigo que el acto hubiere pactado con mi poderdante algún tipo de previo de venta sobre el referido inmueble, por cuanto ya se negó fehacientemente que se hubiere celebrado contrato de venta a plazos. Así mismo rechazo, niego y contradigo que el demandante hubiere cancelado como asevera en su exposición libelar, “la totalidad del precio de venta”, cuyos pagos discrimina en el libelo..omissis…todos los cuales de igual forma rechazo y niego por no haber sido pagados por el demandante ciudadano MIGUEL JOAQUIN CHUELLO PEREZ. Rechazo, niego y contradigo, que después de celebrado el supuesto contrato de venta a plazos verbal mi poderdante hubiere puesto en posesión del inmueble al demandante, y rechazo y niego de igual forma y como consecuencia del rechazo anterior en este mismo punto, que le hubiere autorizado para hacerle mejoras y arreglos al referido inmueble que le aumentaren su valor por concepto de la inflación y de las mejoras, todo lo cual reitero es falso. Rechazo, niego y contradigo, y como consecuencia de todo lo antes relatado, que el demandante hubiera acudido a mi poderdante para manifestarle su deseo de protocolizar el documento de venta definitivo, así como que le hubiera expresado el acuerdo de mi cliente a tal propuesta y le hubiere suministrado copia de la cédula de identidad. Rechazo, niego y contradigo por falso, que el actor hubiere realizado innumerables gestiones extrajudiciales para que mi poderdante firmara el documento definitivo de venta, y que supuestamente mi cliente MANUEL ARANTES DE QUEIROS, le hubiere señalado que no firmaba porque el inmueble seguía siendo de su propiedad. Rechazo en su totalidad los fundamentos de derecho esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Rechazo, niego y contradigo que mi mandante deba otorgar al ciudadano MIGUEL JOAQUIN CHUELLO PEREZ, el documento de venta definitivo ante la Oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción Judicial del Antiguo Distrito Ricaurte del Estado Aragua, así como que tenga que cancelar los costos y costas de la demanda calculados al 30% del valor de la misma, y finalmente que tenga que pagar honorarios profesionales de abogados, que también tasan sobre el 30% del valor de la demanda. Rechazo, niego y contradigo el valor de la presente demanda, en la totalidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES; por exagerada. Asimismo siendo temeraria la acción por no tener el accionante cualidad e interés para incoarla, dicha cuantía es ilusoria….omissis…”.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, ejerciendo este Tribunal en derecho de reserva, siendo agregadas las mismas en forma oportuna en fecha 29 de Noviembre de 2.006.
En fecha 06 de Diciembre de 2.006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes que intervienen en el presente procedimiento.
II
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Que previo al pronunciamiento definitivo en cuanto a lo controvertido en autos, y alegada como fue por la parte demandada la defensa de fondo al momento de dar contestación a la demanda, alegando la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la presente acción, considera necesario emitir el pronunciamiento respectivo en lo que refiere a este punto y en consecuencia observa:
III
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDANTE PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN
El demandado por intermedio de su apoderado judicial señala que refiere el actor en su exposición libelar, que éste es decir, MIGUEL JOAQUIN CHUELLO, celebró con su mandante un contrato verbis de venta a plazos el cual versó sobre un inmueble de su propiedad plenamente identificado en autos, y que canceló en su totalidad las cuotas o plazos que relata se concertaron, y que como consecuencia de ello instó a su mandante para que procediera a otorgarle por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva la escritura definitiva de venta. Que dicha aseveraciones que constituyen la esencia de la demanda incoada en contra de su defendido, y que son absoluta y categóricamente falsas, por cuanto el ciudadano MANUEL ARANTES DE QUEIROS, jamás celebró contrato ni verbal ni por escrito con el demandante, ni le ofreció en venta alguno de sus inmuebles, ni fijó o tasó con él previo alguno de venta. Que ciertamente su poderdante si ofreció en venta el inmueble identificado, pero no al actor, sino al ciudadano MIGUEL ENRIQUE CHUELLO LANDAETA, supra identificado, siendo este en realidad la persona que concertó la venta del inmueble objeto de la presente demanda, él fue el encargado de efectuar los pagos por ante las oficinas de la empresa INAR CONSTRUCCIONES, C.A. Sociedad Comercial dedicada al ramo de la construcción donde su representado funge como Director Administrativo, y a quien ciertamente se le colocó en posesión del inmueble, efectuando de inmediato una serie de construcciones de gran proporción. Que el ciudadano MIGUEL JOAQUIN CHUELLO, no posee vinculación alguna con la negociación que tenía por objeto el inmueble tantas veces aludido, propiedad de su poderdante, cuya pruebas aceptó como validas.
De igual forma del estudio hecho al libelo de demanda se evidencia que el demandante señala que en fecha 03 de Octubre de 2.000, celebró Contrato de Venta a Plazos con el ciudadano MANUEL ARANTES DE QUEIROS, sobre un inmueble propiedad de este, signado con el Nro. 15, del “PARQUE RESIDENCIAL SANT´ OMERO II” y esta ubicado en la antigua hacienda Tiquire Flores, El Consejo Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua Que dicho contrato fue pactado entre ellos en forma verbal y el precio convenido fue por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.45.000.000,oo), la cual le sería cancelado al mencionado MANUEL ARANTES DE QUEIROS, en cuotas. Que cancelo el mencionado la totalidad del precio de la venta en forma siguiente: 1) En fecha 03 de Octubre de 2.000, la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,oo), mediante cheque No. 12617193, del Banco Caja Familia, ingreso de caja No. 0300: 2) En fecha 25 de Abril de 2.001 la cantidad de Tres Millones de Bolívares (bs.3.000.000,oo) mediante cheque No. 12638289 del Banco Caja Familia, ingreso de caja No. 0478; 3) En fecha 16 de Octubre de 2001, la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs.4.000.000,oo) mediante cheque No. 7705053 del Banco Mercantil, ingreso de caja Nro. 0645; 4) En fecha 20 de Febrero de 2.002 la cantidad de Seis Millones de Bolívares (bs.6.000.000,oo) mediante cheque del Banco Mercantil ingreso de caja No. 0738; 5) En fecha 18 de Octubre de 2002, la cantidad de Once Millones de Bolívares (Bs.11.000.000,oo) mediante cheque No. 96888500 del Banco Mercantil ingreso de caja No. 0924; 6) En fecha 12 de Noviembre de 2.003, la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,oo) mediante cheque Nro. 46888544 del Banco Mercantil y la cantidad de Tres Millones (Bs.3.000.000,oo) en efectivo según ingreso de caja No. 1160; 7) En fecha 08 de Diciembre de 2.004, la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo) en dinero en efectivo, ingreso de caja No. 1317; 8) En fecha 04 de Marzo de 2.005, la cantidad de Un Millón de Bolívares, en dinero en efectivo, mediante ingreso de caja No. 1339; 9) En fecha 14 de Febrero de 2.006, la cantidad de Un Millón de Bolívares (bs.1.000.000,oo) mediante cheque No. 45788480, del Banco Mercantil, ingreso de caja No. 1491; y 10) En fecha 21 de febrero de 2.006, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo) mediante cheque No. 29788479 del Banco Mercantil ingreso de caja No. 1493, todo lo cual consta de Inspección Judicial evacuada en fecha 31 de Marzo de 2.006 por el Juzgado de los Municipios José Félix Rivas y Revenga del Estado Aragua.
La parte demandada señala haber cancelado el monto total del precio pactado por ellos por la compra del inmueble, alegando haber hecho los pagos en forma continua, ante la oficina de la empresa INAR CONSTRUCCIONES, C.A., sustentando sus dicho en los ingresos de caja que cursan en autos a los folios 14 al 23 del presente expediente.
El demandado señala no haber hecho negociación alguna con el demandante, es decir con el ciudadano, MIGUEL JOAQUIN CHUELLO PEREZ,. Supra identificado, si no que pacto la venta con el ciudadano MIGUEL ENRIQUE CHUELLO LANDAETA, sustentando sus dicho en los ingresos de caja promovidos y opuestos por la parte demandante junto al libelo de la demanda y cursante a los folios 14 al 23 del presente expediente.
Ahora bien, observa este jurisdicente, de la revisión de todos y cada uno de los ingresos de caja supra señalados se desprende fehacientemente que estos están a favor del ciudadano MIGUEL ENRIQUE CHUELLO LANDAETA, cosa esta que sustenta el dicho afirmado por la parte demandada al señalar que fue con el referido ciudadano con quien pacto la venta a plazos en forma verbal y no con el ciudadano MIGUEL JOAQUIN CHUELLO PEREZ.
La ilegitimidad de la persona del actor es un presupuesto procesal el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad-prosesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal.
Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por “legitimidad ad-causam”, esto, es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino, como señala couture, a lo suma sería un presupuesto para una sentencia favorable.
De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en este donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial, pero siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan “Legitimidad Ad-procesum”.
En el caso bajo estudio, se desprende que tal y como lo señala la parte demandada en la defensa realizada en forma oportuna, que el demandante carece de cualidad para intentar la presente acción, como se dijo anteriormente, que no fue con este actor, es decir, con el ciudadano MIGUEL JOAQAUIN CHUELLO PEREZ, con quien pacto la venta que dio objeto a la presente demanda, cosa esta que no fue rebatida contundentemente por el demandante, lo que a juicio de este jurisdicente es que la falta de cualidad para intentar la presente acción por parte del ya mencionado ciudadano debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada con lugar.- Y así se decide.

IV
DECISION

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la defensa de fondo constante en la falta de cualidad del accionante para intentar la acción propuesta, alegada por el demandado, ciudadano MANUEL ARANTES DE QUEIROS, por intermedio de su apoderado judicial, ciudadano NELSON GOUVEIA FREITAS, ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Sin lugar la demanda intentada por el ciudadano MIGUEL JOAQUIN CHUELLO PEREZ, supra identificado. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante, al pago de las costas procesales, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA.
El Secretario,

Abg. CAMILO CHACON HERRERA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 horas de la tarde, previo el anuncio de Ley.
El Secretario,

Abg. CAMILO CHACON HERRERA.

EXP. NRO.:06-13.347
EPT/CCH/drjq.