REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA



SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO:. 06-13315.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DEMANDANTE: MARI JOSEFINA AGUILAR FIGUERA.

APODERADO JUDICIAL: Abg. RAFAEL TORRES NADAL.

DEMANDADO: RAMON ALFREDO POLANCO SHULTREISS.

APODERADO JUDICIAL: Abg. ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA.

I


En fecha 13 de Junio de 2.006, fue presentado ante este Tribunal libelo de demanda por el abogado RAFAEL TORRES NADAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 13.397, en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana MARI JOSEFINA AGUILAR FIGUERA, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.817.396, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado contra el ciudadano RAMON ALFREDO POLANCO SHULTREISS, quien es Venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Mateo, Estado Aragua titular de la cédula de identidad Nro. V-2.027.743.
La demandante en su libelo de demanda presentado y cursante a los folios 1 y 2 del presente expediente, señala textualmente entre otras cosas lo siguiente:
“Ante Usted con el debido respeto ocurro y le expongo: PRIMERO: Mi representada adquirió en plena propiedad un inmueble consistente en una casa ubicada en la Calle Las Flores, Nro. 14-1, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, construida sobre una parcela de terreno propiedad del municipio la cual mide diez (10) metros de frente por Treinta (30) metros de fondo, la cual se encuentra alinderada de la manera siguiente: NORTE: Con calle Las Flores que es su frente; SUR: Con bienhechurías que son o fueron de la familia Tovar, ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de la familia Polanco y OESTE: con quebrada el Pipe, No. Catastral 05-01-01-19-02, por ante la Notaría Pública de la Victoria, Estado Aragua. El cual quedó anotado bajo el Nro. 24, Tomo 32, cuyo documento original acompaño al presente libelo de demanda marcado con la letra “B”, y le opongo a la parte demandada en cuanto a su contenido y firma. SEGUNDO: Consta en dicho documento publico que la persona que le vendió dicha casa a mi poderdante es el ciudadano RAMON ALFREDO POLANCO SHULTREISS, (ya identificado), e igualmente consta que dicho ciudadano adquirió dicha casa según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria, Estado Aragua, en fecha Veintiséis (26) de diciembre de Mil Novecientos Noventa (1990) bajo el Nro. 32, Tomo 107 de los Libros respectivos. Documento público que en original adjunto marcado con la letra “C” y opongo a la parte demandada. TERCERO: Es el caso que desde la fecha en que mi poderdante adquirió en compra venta el inmueble que compró, el cual esta plenamente identificado con anterioridad, no ha podido ponerse en posesión del inmueble de sus propiedad. A pesar de las gestiones que ha hecho mi poderdante para que le sea entregado dicho inmueble totalmente desocupado de personas y bienes muebles. El vendedor se niega hacerle entrega a mi poderdante del inmueble objeto del presente juicio a pesar de las gestiones que ha realizado mi poderdante, a tal fin…omissis…Por las razones antes expresadas, en virtud de que ha sido imposible que se le haga entrega a mi poderdante del inmueble objeto del presente juicio e identificado en el punto primero (1º) del presente libelo de demanda. Es por lo que formalmente mi representada intenta la presente demanda, en su condición de compradora. En contra del ciudadano RAMON ALFREDO POLANCO SCHULTREISS, ..omissis… Por acción de Cumplimiento de Contrato (entrega de inmueble), ya que el vendedor incumplió con esta obligación de dar de conformidad con los artículos 1487 y 1265 del Código Civil. No le hizo entrega del inmueble vendido a mi poderdante totalmente desocupado de personas y bienes muebles. No la puso en posesión del mismo. Obligación a que esta obligado el vendedor de conformidad a dichos artículos del Código Civil vigente y los artículos 1.159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil. Demando para que el vendedor convenga todos los hechos expuestos en este Tribunal en: A. En que son ciertos todos los hechos expuestos en el libelo de demanda. B. En hacerle entrega a mi poderdante del inmueble identificado en el punto (1) del presente libelo de demanda, totalmente desocupado de personas y bienes muebles. C. En pagar las costas del presente juicio…omissis…”.-

En fecha 19 de Junio de 2.006, este Tribunal admitió la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano RAMON ALFREDO POLANCO SHULTREISS, ya identificado, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho mas uno que se le concedió como término de la distancia a dar contestación a la demanda.
Al folio 12 del expediente, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde informa que consigna compulsa y recibo de citación sin firmar, toda vez que no logró ubicar en forma personal al demandado.
En fecha 04 de Octubre de 2.006, compareció la demandante, ciudadana Mary Josefina Aguilar Figuera, asistida de la abogado Katia Ninoska Coromoto Fránquiz Cordero, ambas identificadas en autos, y solicito la citación de la parte demandada mediante carteles.
En fecha 11 de Octubre de 2.006, se ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Noviembre de 2.006, compareció ante este Tribunal el abogado ALEJANDRO PRUCCINI MIRANDA, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 15.105, y consignó poder conferídole por el ciudadano RAMON ALFREDO POLANCO SHULTREISS, ya identificado.
Que siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, esta compareció por intermedio de su apoderado judicial, abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, supra identificado, en fecha 10 de Noviembre de 2.006, y consignó constante de dos (2) folios útiles escrito de contestación y reconvención y donde expuso lo siguiente:
“Rechazo, niego y contradigo, los términos de la presente demanda, incoada en contra de mi representado, por la ciudadana MARI JOSEFINA AGUILAR FIGUERA, tanto en los hechos narrados en el libelo, como por el derecho en que pretende sustentarse. Ciertamente ciudadano Juez, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria, RAMON ALFREDO POLANCO SCHULTREISS, dio en venta a la ciudadana MARI JOSEFINA AGUILAR FIGUERA, el inmueble que ella describe, con las medidas, linderos y determinaciones que ella señala, y que consta evidentemente en documento indicado, en fecha 17 de Abril de 2.001, bajo el Nro. 24, Tomo 32, que acompaña a su demanda; y es igualmente cierto que tal inmueble lo vendió a la actora, porque el mismo lo adquirió de BERTHA MARGARITA SCHULTREISS DE POLANCO, por documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, en fecha 26-12-1990, como bien lo indica en el texto libelar la demandante…omissis…Pero, ciudadano Juez, insiste mi poderdante en rechazar los términos de su demanda, en cuanto las puntuales afirmaciones de la actora, cuando dice: “NO HA PODIDO PONERSE EN POSESION DEL INMUEBLE DE SUPROPIEDAD” “EL VENDEDOR SE NIEGA HACERLE ENTREGA A MI PODERDANTE DEL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE JUICIO A PESAR DE LAS GESTIONES QUE HA REALIZADO MI PODERDANTE A TAL FIN”. Ocurre, ciudadano Juez, que al examinar los dos (2) documentos citados por la actora, y que cursan en autos, los linderos y medidas en ellos señalados son exactamente los mismos, es decir, que el inmueble que adquirió mi representado de BERTHA MARGARITA SCHULTREISS DE POLANCO, es el mismo que, como propietario, le vendió a mi representado a MARI JOSEFINA AGUILAR FIGUERA. Ahora bien, desde la fecha 17 de Abril de 2.001, en que se protocolizó el documento de venta entre RAMON ALFREDO POLANCO SCHULTREISS y MARI JOSEFINA AGUILAR FIGUERA, ésta y su familia viven en esa casa, tomó posesión instantánea de tal inmueble, y actualmente vive en ella, MARI JOSEFINA AGUILAR FIGUERA, con su cónyuge y sus hijos. MARI JOSEFINA AGUILAR FIGUEZ, no ha sido perturbada en su posesión, por lo que tal posesión le ha sido pacífica y útil.- NO entiende entonces mi representado el propósito de esta TEMERARIA demanda….omissis…Por todo lo ya dicho, ciudadano Juez, conforme lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil vigente, acudo a su competente autoridad para RECONVENIR, es decir, contra demandar a la ciudadana MARI JOSEFINA AGUILAR FIGUERA, ya identificada, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por este Honorable Tribunal: PRIMERO: En que el inmueble que actualmente ocupa, es exactamente el mismo inmueble que mediante documento autenticado ….omissis….SEGUNDO: para que convenga, o a ello sea condenada por este Honorable Tribunal, en que desde el 17 de Abril de 2.001, ocupa y tiene la posesión pacífica y útil del referido inmueble; TERCERO: De que el inmueble que le dí en venta, y dentro del cual vive actualmente, tiene los siguientes linderos..omissis…. y CUARTO: Para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, en que siempre ha tenido y actualmente tiene la posesión de tal inmueble…..omissis….”.-

En fecha 06 de Diciembre de 2.006, este Tribunal niega la admisión de la reconvención hecha por la parte demandada.
Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 24 de Enero de 2.007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes que intervienen en el presente juicio.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, con fundamento legal en los artículos1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil. Aduce la accionante por intermedio de su apoderado judicial que:

“ Su representada adquirió en plena propiedad un inmueble consistente en una casa ubicada en la Calle Las Flores, Nro. 14-1, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, construida sobre una parcela de terreno propiedad del municipio la cual mide diez (10) metros de frente por Treinta (30) metros de fondo, la cual se encuentra alinderada de la manera siguiente: NORTE: Con calle Las Flores que es su frente; SUR: Con bienhechurías que son o fueron de la familia Tovar, ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de la familia Polanco y OESTE: con quebrada el Pipe, No. Catastral 05-01-01-19-02, por ante la Notaría Pública de la Victoria, Estado Aragua. El cual quedó anotado bajo el Nro. 24, Tomo 32. Que desde la fecha en que su representada adquirió en compra venta el inmueble no ha podido ponerse en posesión del mismo a pesar de las gestiones que ha hecho para que le sea entregado dicho inmueble totalmente desocupado de personas y bienes muebles. Que el vendedor se niega hacerle entrega a su representada del inmueble objeto del presente juicio a pesar de las gestiones que ha realizado mi poderdante y por tales motivos es demanda, al ciudadano Ramón Alfredo Polanco Schultreiss, por Cumplimiento de Contrato”.

En la oportunidad legal para que el demandado diera contestación a la demanda, compareció por intermedio de su apoderado judicial en forma oportuna y del escrito presentado a tal efecto señala:

Rechaza, niega y contradice, los términos de la demanda, incoada en contra de su representado, tanto en los hechos narrados en el libelo, como por el derecho en que pretende sustentarse. Que efectivamente, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria, su representado dió en venta a la ciudadana MARI JOSEFINA AGUILAR FIGUERA, el inmueble que ella describe en el libelo de la demanda con las medidas, linderos y determinaciones que ella señala, y que es igualmente cierto que tal inmueble lo vendió la actora, porque el mismo lo adquirió, Que insiste su poderdante en rechazar los términos de su demanda, en cuanto las puntuales afirmaciones de la actora, cuando dice que “no ha podido ponerse en posesión del inmueble de su propiedad, ya que el vendedor se niega a hacerle entrega del inmueble objeto del presente juicio a pesar de todas las gestiones hechas para lograr tal fin” y por ultimo que desde la fecha en que se protocolizó el documento de venta entre RAMON ALFREDO POLANCO SCHULTREISS y MARI JOSEFINA AGUILAR FIGUERA, ésta y su familia viven en esa casa, tomó posesión instantánea de tal inmueble, y actualmente vive en ella, con su cónyuge y sus hijos y que no ha sido perturbada en su posesión, por lo que tal posesión le ha sido pacífica y útil.-

III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa a los folios 7, y 8, documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria, en fecha 17 de Abril de 2.001, el cual quedó asentado bajo el Nro. 24, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria donde se evidencia que el ciudadano RAMON ALFREDO POLANCO SCHULTREISS vende a la ciudadana MARY JOSEFINA AGUILAR FIGUERA, un inmueble ubicado en la Calle Las Flores, Nro. 14-1, en la Población de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos se especifican en el mismo, el cual no fue tachado, ni impugnado por la parte demandada, evidenciándose del mismo que es el inmueble objeto de la presente acción, el cual se valora como documento autenticado, a tenor de lo preceptuado en el artículos 1.363 del Código Civil. Y así se valora, y aprecia.
Al folio 9 y 10, corre inserto documento donde la parte demandada, ciudadano RAMON ALFREDO POLANCO SCHULTREISS compra de manos de la ciudadana BERTHA MARGARITA SCHULTHEISS DE POLANCO, el inmueble ubicado en la Calle Las Flores, Nro. 14-1, en la Población de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria en fecha 26 de Diciembre de 1.990, el cual quedó anotado bajo el Nro. 32, Tomo 107 de los Libros de autenticaciones llevados por esa misma notaría, el cual no fue tachado, ni impugnado por la parte demandada, evidenciándose del mismo que es el inmueble objeto de la presente acción, el cual se valora como documento autenticado a tenor de los preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se valora, aprecia.
Cursa a los folios 86 al 88 declaración del ciudadano JOSE GREGORIO MONTOYA FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.182.310, rendida por ante el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Aragua, en fecha 12 de Febrero de 2.007, cuyo testimonio se desecha el relativo a las preguntas enumeradas como PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA, por haber observado este Juzgador que desde la primera hasta la sexta pregunta realizada por la demandante, ciudadana MARI JOSEFINA AGUILAR FIGUERA, debidamente asistida del abogado HUMBERTO FRANQUIZ, ambos plenamente identificados, fueron sugeridas las respuestas estructurando las preguntas en forma asertiva, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera al testigo como no merecedor de la fe de este jurisdicente en lo que respecta a las deposiciones producto de las preguntas formuladas en forma asertiva por la parte demandante promovente. En este sentido, este jurisdicente observa que la formulación de preguntas con respuestas sugeridas es una técnica inadecuada que trae como consecuencia lógica desechar el testimonio, ya que ese estilo de preguntas de tipo asertivas, se estilan es al absolver posiciones juradas, siendo que en materia de testigos las preguntas deben ser abiertas, de tal forma que el testigo se sienta libre de emitir su declaración, sin la presión de la respuesta que forzosamente el abogado introduce a la misma. Lo antes dicho se puede fácilmente verificar de las respuestas dadas por el testigo, quien se limitaba a decir, “Con el señor Gaston”, “Si se tuvo que rellenar”, “SI me comunicaba”, “Si por supuesto”, “Si tengo conocimiento”, como demostración de lo antes narrado se cita textualmente la primera pregunta: “ ¿Diga Usted si conoce bien desde hace mucho tiempo a la señora Mary Josefina Aguilar Figuera, aquí presente?. Ahora bien, en relación a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, se evidencia de la primera pregunta que esta fue asertiva al señalar que realiza trabajos en casa de la demandante desde el mes de agosto de 2.001, en consecuencia se desecha íntegramente el testimonio rendido por el testigo. Y así se desecha.
A los folios 90 al 91, corre inserta declaración de la ciudadana YUGERGRY DAVID, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.182.310, rendida por ante el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Aragua, en fecha 12 de Febrero de 2.007, cuyo testimonio se desecha el relativo a las preguntas enumeradas como PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, por haber observado este Juzgador que desde la primera hasta la cuarta pregunta realizada por la demandante, ciudadana MARI JOSEFINA AGUILAR FIGUERA, debidamente asistida del abogado HUMBERTO FRANQUIZ, ambos plenamente identificados, fueron sugeridas las respuestas estructurando las preguntas en forma asertiva, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera al testigo como no merecedor de la fe de este jurisdicente en lo que respecta a las deposiciones producto de las preguntas formuladas en forma asertiva por la parte demandante promovente. En este sentido, este jurisdicente observa que la formulación de preguntas con respuestas sugeridas es una técnica inadecuada que trae como consecuencia lógica desechar el testimonio, ya que ese estilo de preguntas de tipo asertivas, se estilan es al absolver posiciones juradas, siendo que en materia de testigos las preguntas deben ser abiertas, de tal forma que el testigo se sienta libre de emitir su declaración, sin la presión de la respuesta que forzosamente el abogado introduce a la misma. Lo antes dicho se puede fácilmente verificar de las respuestas dadas por el testigo, quien se limitaba a decir, “”Si es mi vecina”, “Si tengo conocimiento”, “ A mi me consta”, “No, no es la casa”, como demostración de lo antes narrado se cita textualmente la segunda pregunta: “ ¿Diga Usted si tiene conocimiento que la señora Mary Josefina Aguilar Figuera, le compró una casa al señor Ramón Polanco?”, en relación a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, se evidencia que las testigo se contradijo en sus respuestas, al afirmar por una parte que donde construyó la demandante su casa anteriormente era un cambural y de igual forma manifiesta que ellos construyeron a finales del año 2.001 una primera pieza para mudarse, motivo por el cual se demuestra la inhabilitación del testigo para rendir el testimonio, debiéndose desechar el mismo. Y Así se desecha.
Al folio 92 y 93 del presente expediente, corre inserta declaración del ciudadano GASTON ANTONIO DE OLIVEIRA PEREZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.814.679, rendida por ante el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Aragua, en fecha 12 de Febrero de 2.007, cuyo testimonio se desecha el relativo a las preguntas enumeradas como PRIMERA y SEGUNDA, por haber observado este Juzgador que desde la primera y segunda pregunta realizada por la demandante, ciudadana MARI JOSEFINA AGUILAR FIGUERA, debidamente asistida del abogado HUMBERTO FRANQUIZ, ambos plenamente identificados, fueron sugeridas las respuestas estructurando las preguntas en forma asertiva, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera al testigo como no merecedor de la fe de este jurisdicente en lo que respecta a las deposiciones producto de las preguntas formuladas en forma asertiva por la parte demandante promovente. En este sentido, este jurisdicente observa que la formulación de preguntas con respuestas sugeridas es una técnica inadecuada que trae como consecuencia lógica desechar el testimonio, ya que ese estilo de preguntas de tipo asertivas, se estilan es al absolver posiciones juradas, siendo que en materia de testigos las preguntas deben ser abiertas, de tal forma que el testigo se sienta libre de emitir su declaración, sin la presión de la respuesta que forzosamente el abogado introduce a la misma. Lo antes dicho se puede fácilmente verificar de las respuestas dadas por el testigo, quien se limitaba a decir, “ No la conocía” “si”, como demostración de lo antes narrado se cita textualmente la segunda pregunta: “ ¿ Diga Usted si trabajo junto con José Gregorio Montoya para la señora Mary Josefina Aguilar Figueroa en la construcción de una casa situada en la Calle Flores, y que n o tiene numero? En relación a las respuestas formuladas por este testigo, en cuanto a lo formulado en las preguntas TERCERA Y CUARTA: Se evidencia que este fue conteste al afirmar que aproximadamente en el año 2001, fue contratado para hacer unas reparaciones en una construcción propiedad de la demandante y que para empezar demolieron los pisos de la habitación, todo lo que comprendía el supuesto baño, hacer cañerías de aguas negras para un baño y hacerle el desagüe a la cocina por que no había nada de eso , se completo una pared atrás como decir un lindero, se echo piso, por que todo era pura tierra, se hizo el lavadero otra habitación, un poco mas grande aparte de la que ya estaba hecha, enfocas palabras se fabricó la casa, evidenciándose con ello que efectivamente la parte demandante tomo posesión del inmueble desde el mismo momento en que lo adquirió, motivo por el cual este Tribunal concede a lo antes señalado en el examen hecho al testigo, todo el valor probatorio que esto aporta a la presente causa. Y Así se valora y aprecia.
Por ultimo al folio 110 al 112 del presente expediente, corre inserta en autos declaración rendida por la ciudadana ZULEIMA MAIDE DURAN ARAUJO, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.002.278, rendida en fecha 16 de Febrero de 2.007, ante el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Aragua, cuyo testimonio se desecha el relativo a las preguntas enumeradas como PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA, SEPTIMA, OCTAVA Y NOVENA por haber observado este Juzgador que desde la primera hasta la novena pregunta realizada por la demandante, ciudadana MARI JOSEFINA AGUILAR FIGUERA, debidamente asistida del abogado HUMBERTO FRANQUIZ, ambos plenamente identificados, fueron sugeridas las respuestas estructurando las preguntas en forma asertiva, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera al testigo como no merecedor de la fe de este jurisdicente en lo que respecta a las deposiciones producto de las preguntas formuladas en forma asertiva por la parte demandante promovente. En este sentido, este jurisdicente observa que la formulación de preguntas con respuestas sugeridas es una técnica inadecuada que trae como consecuencia lógica desechar el testimonio, ya que ese estilo de preguntas de tipo asertivas, se estilan es al absolver posiciones juradas, siendo que en materia de testigos las preguntas deben ser abiertas, de tal forma que el testigo se sienta libre de emitir su declaración, sin la presión de la respuesta que forzosamente el abogado introduce a la misma. Lo antes dicho se puede fácilmente verificar de las respuestas dadas por el testigo, quien se limitaba a decir, “si”, “si”, “exacto en esa época”, “Si me consta”, como demostración de lo antes narrado se cita textualmente la segunda pregunta: “ ¿Diga Usted si tiene conocimiento de que mas o menos a mediados del año 2.001, la señora Mary Josefina Aguilar Figuera, le compró una casa de platabanda, piso de cemento, una casa de habitación al señor Ramón Polanco situada dicha casa en la Calle Las Flores de esta Población de San Mateo y marcada en aquellos tiempo y por mucho tiempo con el No. 14-1?. Ahora bien, en relación a las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, se evidencia de la primera fue sugerida las respuestas estructurando las preguntas en forma asertiva, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha tal testimonio, y la segunda repregunta, no trae a los autos elementos de convicción que puedan tomarse como prueba fehaciente en la presente causa. Y Así se desecha.
A los folios 97 y 98, y a los folios 107 al 109, corren insertas declaraciones rendidas por los ciudadanos JUAN JUVENAL SANCHEZ MORGADO y ENRIQUE FRANCISCO RANGEL RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.686.335 Y 3.373.926, respectivamente, rendidas ante el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Aragua, testigos estos promovidos por la parte demandada, este Tribunal de la revisión de cada una de las deposiciones hechas, se desprende que estos fueron contestes al afirmar conocer de vista, trato y comunicación desde hace varios años al demandado, ciudadano: Ramón Alfredo Polanco, que el inmueble objeto de la presente acción es el mismo que habita la demandante, ciudadana Mary Josefina Aguilar, y que la compradora ha hecho modificaciones al inmueble, dichos estos que fueron refutados en forma negativa por parte de la demandante, concediéndoles este Tribunal de conformidad con la previsiones señaladas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, todo el valor probatorio que estas aportan a la presente causa.- Y así se valora y aprecia.
De la inspección Judicial cursante al folio 84 del presente expediente, y de un detallado examen hecho a la misma, se desprende fehacientemente que la parte demandante, es quien habita el inmueble objeto de la presente acción, es decir, se desprende que habita el inmueble ubicado en la calle Las Flores, Nro. 14-1, San Mateo, Estado Aragua, de igual forma se desprende que el referido inmueble es habitado por ella y su grupo familiar, esposo y tres (3) hijos desde el año 2.001, inspección de la cual conforme a la sana critica este Tribunal le concede todo el valor probatorio que esta aporta a la presente causa. Y así se valora y aprecia.
A los folios 119 al 147 del presente expediente, se desprende prueba de experticia promovida por la parte demandada, evidenciándose que consta en autos haberse cumplidos con los extremos legales en cuanto a la designación y juramentación de los expertos designados para evacuarla, desprendiéndose de las conclusiones hechas por ellos que el inmueble distinguido con el Numero cívico 14-01 ubicado en la Calle Las Flores, de la Población de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, se encuentra en la manzana 19, que le corresponde el número catastral 05-01-01-19-02 tal como se constató en la dirección de Catastro del Municipio Bolívar del estado Aragua, y de igual forma se constató la existencia de unas bienhechurías que colindan en su lindero Oeste con la Quebrada el pipe y en el Norte que es su frente con la calle las flores, consistente de casa de habitación constante de dos (2) habitaciones, un (1) baño, cocina y garaje y que el inmueble objeto de la misma esta habitado por la demandante, ciudadana Mary Josefina Aguilar Figuera, prueba esta que este Tribunal da suficiente valor probatorio, para demostrar que el inmueble objeto de la presente acción es el mismo que habita la demandante, así como también de la existencia de un inmueble ajeno que no corresponde al inmueble comprado por la demandante al ciudadano RAMON ALFREDO POLANCO SCHULTREISS. Y Así se valora.
De la prueba de informe solicitada por este Juzgado en fecha 08 de Abril de 2.008, según oficio Nro. 08-0599 dirigido al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Aragua, y sobre los puntos señalados en la misma, a saber:
1.- Si en el terreno ubicado en la Calle Las Flores, Nro. 14-1, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, el cual mide diez (10) metros de Frente por Treinta (30) metros de fondo, y alinderada de manera siguiente: NORTE: Con Calle Las Flores que es su frente, SUR: Con bienhechurías que son o fueron de la familia Tovar, ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de la familia Polanco y OESTE: Con quebrada de Pipe.
2.- En caso de existir el fraccionamiento del terreno deslindado cuando mide cada parcela.-
3.- En caso de existir solamente una parcela, indique que número tiene asignado y señale el numero catastral que le pertenece.
4.- Indique las medidas que existen desde la parcela 14 hasta la quebrada de pipe.
A tal efecto a los folios 174 al 185 del presente expediente, corre inserto oficio emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Aragua, de fecha 05 de Mayo de 2.008, donde informan a este Tribunal de los recaudos acompañados lo siguiente:
En lo que respecta al primer, segundo y tercer particular del oficio remitido en fecha 08 de Abril de 2.008, que se envían dos informes jurídicos Catastral, elaborados por la Ingeniero Mirna Graff de Alcalá , Directora de Catastro, donde se desprende entre otras cosas de la existencia de dos inmuebles construidos en la parcela, es decir, la parcela donde se encuentra el inmueble objeto de la presente acción.
De acuerdo a la tradición legal señalada en tal informe se pudo constatar tal dualidad, un inmueble perteneciente a la ciudadana NIEVES MILEIDY ROMERO Y MANUEL ANTONIO HERNANDEZ ORTEGA, de acuerdo a documento autenticado en la Notaría de Cagua en fecha 13 de Julio de 2.006, asentado bajo el Nro. 46, Tomo 172, y por compra que le hicieran al ciudadano JOSE RAFAEL POLANCO SCHULTREISS, quien vende en su calidad de propietario según venta que le hiciera en fecha 26/12/90, la ciudadana Bertha Margarita Schultreiss de Polanco, correspondiéndole de acuerdo a titulo supletorio evacuado en fecha 14/06/2006, el número 14, que las medidas son de acuerdo a plano de mesura del año 1.991, una figura irregular , con medidas diferentes por los cuatro linderos, con un área de ciento noventa metros con cuarenta y siete centímetros (190,47Mts) cantidades estas asentadas en la planilla de inscripción catastral emitida el 07 de Diciembre de 1.999, y que del documento autenticado en fecha 26/12/1990, que se presume, da origen a la tradición legal del inmueble por cuanto en su texto no hace mención a la existencia de otro, se indica una figura irregular de (8,50 x 20,40 m) para un área de Ciento Setenta y Tres metros con cuarenta centímetros (173,40 m), cuyos linderos se señalan de la forma siguiente: Los linderos tanto en el documento de venta del inmueble a José Rafael Polanco Schultreiss, en 1.990, así como en la planilla de Inscripción Catastral en 1.999, no se corresponden con los linderos descritos en el Titulo Supletorio evacuado.
De igual forma al segundo estudio Jurídico catastral cursante al folio 181 al 183, se evidencia de acuerdo a la información de campo realizada por el ente municipal que el código catastral del otro inmueble es 05-01-00-01-19-02, el cual esta ubicado en la Calle Flores ente callejón Cagua, y Quebrada de Pipe No S/N, (según documento Nro.14-1), siendo sus limites NORTE: Calle Flores su frente, (10,20M), SUR: Casa que es o fue de la Familia Tovar (7,20), Este: Casa que es o fue de la familia Salina (23,85M) y Oeste: Casa que es o fue de la familia Polanco (21,23m), la distancia del inmueble a la quebrada de Pipe desde el punto noroeste de la parcela hasta el margen Este de la quebrada de pipe es de Once (11,10 Mts), y de acuerdo a información documental la actual propietaria del referido inmueble es la ciudadana MARY JOSEFINA AGUILAR FIGUERA de acuerdo a documento de venta Autenticado en la Notaría de la Victoria el 17/04/2.001, asentado bajo el Nro. 24, Tomo 32, y el propietario anterior era el ciudadano RAMON ALFREDO POLANCO SCHULTREISS, según documento autenticado en la Notaría de la Victoria el 26 de Diciembre de 1.990, asentado bajo el Nro. 32, Tomo 107, evidenciándose que el lote de terreno sobre el cual están asentadas las bienhechurías, forman parte de los Ejidos Municipales, tal como se indica en los documentos anteriormente citados. Con respecto al número Cívico de acuerdo a información de campo, actualmente no existe un número Cívico que identifique al inmueble en sitio, mas se desprende de la información documental, que para el año de 1.962, en el Título Supletorio que dio origen a la tradición, se le asigna el Nro. 12-1, el cual varía, veintiocho (28) años después al Nro. 14-1, tal como se aprecia en el documento autenticado el 26/12/1990, bajo el Nro. 32, Tomo 2, con motivo de la vente del inmueble por parte de su propietaria Bertha Margarita Schultreiss de Polanco a Ramón Polanco Schultreiss, que este ultimo número, es ratificado en el documento autenticado el 17/04/2001, asentado bajo el Nro. 24, Tomo 32, con motivo de la venta del inmueble a Mary Josefina Aguilar Figuera por parte de Ramón Polanco Schultreiss, cuyas medidas de frente por la calle las flores es de diez metros con veinte centímetros (10,20M) mientras que la información documental indica diez metros (10M) de frente por la calle flores, por Treinta (30m) de fondo, medidas estas que se mantienen en todos los documentos emitidos con relación al inmueble desde 1.962 hasta el año 2.001. Con respecto a los linderos al pasar de los dos primeros documentos al tercero, se observa una variación en la descripción del lindero Oeste. En los dos primeros, la constructora propietaria y posteriormente vendedora del inmueble, deja asentado en el documento la existencia de un terreno por ese límite cuya propiedad se atribuye, se presume, se refiere al derecho de posesión, por cuanto los terrenos, forman parte de los ejidos municipales, tal como rezan los mismos documentos, la información de campo resumida en el anexo uno confirma lo referido para el límite Oeste en los dos primeros documentos de la tradición, por cuanto señala una distancia de aproximadamente once metros con Diez centímetros (11,10M) desde el extremo noroeste del citado inmueble, hasta el margen Este de la Quebrada de Pipe. Se aprecia además en el anexo 1, que parte de esa medida (11,10) constituye el frente de otro inmueble, el cual esta perfectamente individualizado en el documento autenticado en la Notaría de la Victoria el 26-12-90,. Asentado bajo el Nro. 09, Tomo 112, con motivo de la venta por parte de la propietaria Bertha Margarita Schultreiss de Polanco, autorizada por su cónyuge Nestor Agustín Polanco, al ciudadano José Rafael Polanco Schultreiss.
IV
MOTIVA:
Señala el artículo 1.488 del Código Civil lo siguiente:
“ El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”
En el caso bajo examen, analizadas como fueron todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes que intervienen en la presente causa, así como también del informe solicitado por este Tribunal, (supra comentado) se desprende que la demandante, ciudadana Mari Josefina Aguilar Figuera, antes identificada, pretende con la presente acción hacer ver que le corresponde por derecho el inmueble distinguido con el Nro. 14, el cual el pertenece a los ciudadanos Nieves Mileidy Romero y Manuel Antonio Hernández Ortega, según compra que le hicieran en fecha 13 de Julio de 2.006, ante la notaría Pública de Cagua, al ciudadano José Rafael Polanco Schultreiss, valiéndose del error cometido al momento en que fue redactado el documento autenticado ante la notaría Pública de la Victoria en fecha 17 de Abril de 2.001, el cual quedó anotado bajo el Nro. 24, Tomo 32, donde ella adquiere el inmueble identificado con el Nro. 14-1, donde al señalar los linderos se identifica por el lado Oeste que el referido inmueble colinda con la quebrada de Pipe, cuando lo correcto era señalar con propiedad que es o fue de Ramón Alfredo Polanco Schultreiss.
De igual forma del estudio hecho a todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que el demandado, ciudadano: RAMON ALFREDO POLANCO SCHULTREISS, cumplió con la tradición legal del inmueble vendido, y de conformidad con el artículo 1.488 del Código Civil, no se ha cumplido con otorgar el registro respectivo del documento de compra venta, para lo cual se requieren ciertos trámites administrativos, ya que el terreno donde se encuentran enclavadas las tantas veces mencionadas bienhechurías, es un ejido propiedad municipal, lo que en este caso no esta solicitado, toda vez que el objeto principal de la presente acción es el cumplimiento por parte del demandado en la entrega de un inmueble que es el dado en venta.- Así se decide y declara.
Del informe enviado por la Sindico de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Aragua, con sede en San Mateo, antes señalado, se desprende que sobre la parcela de terreno donde esta el inmueble objeto de la presente demanda, existen dos inmueble, los cuales le pertenecían a la ciudadana BERTHA MARGARITA SCHULTREISS DE POLANCO, los cuales vendió uno a JOSE RAFAEL POLANCO SCHULTREISS y el otro al ciudadano RAMON ALFREDO POLANCO SCHULTREISS, de la Inspección Judicial practicada en fecha 09 de Febrero de 2.007, cursante al folio 84 del presente expediente, se pudo evidenciar que la parte demandante, una vez firmado el documento de compra venta, tomo posesión del inmueble, de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandada cuando estos señalan que el inmueble que habita la parte demandante es el mismo que adquirió en la compra que le hiciera al ciudadano Ramón Alfredo Polanco, y por ultimo del informe pericial cursante a los folios 120 al 124, se desprende que la acción de cumplimiento intentada por la ciudadana MARI JOSEFINA AGUILAR FIGUERA no puede prosperar y por ende debe ser declarada sin lugar.- Y así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana MARI JOSEFINA AGUILAR FIGUERA, contra el ciudadano: RAMON ALFREDO POLANCO SCHULTREISS, ambos plenamente identificados en autos, sobre un inmueble ubicado en la Calle Las Flores, Nro. 14-1, de la población de San Mateo; Municipio Bolívar del Estado Aragua, cuyos linderos y determinaciones son los siguientes: NORTE: Con Calle Las Flores que es su frente, SUR: Con bienhechurías que son o fueron de la Familia Tovar, ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de la familia Polanco y Oeste: Con quebrada de Pipe; SEGUNDO: Se condena a la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en costas por haber resultado vencida en el presente juicio.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Tres (03) del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO

ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 2:45 p.m.-
EL SECRETARIO,

Exp. 06-13.315-
EPT/CCH/drjq.