REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA
198º Y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 08-15228
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

PARTES: YVAN JOSE COLINA APONTE y LESLIE WUANDA CARPIO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-10.456.173 y V-11.976.941 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 82.936.
- I -
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2008, comparecieron por ante este Tribunal los Ciudadanos: YVAN JOSE COLINA APONTE y LESLIE WUANDA CARPIO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-10.456.173 y V-11.976.941 respectivamente, asistido por: MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 82.936; y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de CINCO (05) AÑOS están separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que durante dicha Unión Matrimonial procrearon Una (01) hija, que en la actualidad es mayor de edad e Igualmente mencionaron en el escrito libelar que en dicha unión matrimonial NO adquirieron Bienes.

Admitida la Solicitud en fecha Tres (03) de Octubre de 2008, y debidamente Notificado el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante Boleta, siendo debidamente notificado, según se evidencia de diligencia consignada por el Alguacil Suplente de éste Despacho en fecha Veinte (20) de Octubre de 2008; Y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

De la revisión de las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: YVAN JOSE COLINA APONTE y LESLIE WUANDA CARPIO PINTO, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado.

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-II-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los Ciudadanos: YVAN JOSE COLINA APONTE y LESLIE WUANDA CARPIO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-10.456.173 y V-11.976.941 respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha Siete (07) de Abril de Mil Novecientos Noventa (1990), según se evidencia de la Partida de Matrimonio asentada bajo el Acta Nº 111, de los Libros de Registro Civil de MATRIMONIOS llevado por ante el expresado Despacho, durante el año de 1990.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

En cuanto a la hija procreada durante la unión matrimonial, este Tribunal nada tiene que decidir, ya que ES MAYOR DE EDAD.

Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:0 A.m.

EL SECRETARIO,

Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA

Expediente Nº 08-15228
EPT/cchh/pmcch.-