REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de La Victoria
La Victoria, trece de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: DP31-L-2008-000420
PARTE ACTORA: ciudadanos JAVIER ANTONIO YRUMBE GRANADILLO Y ANGELA CUSTODIA SANOJA, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.000.590 y 8.686.439, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado NATALY TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.296.789..
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS MATISSE S.R.L. Y SOLIDARIAMENTE LAS EMPRESAS FRABRICA DE PASTAS ALLEGRI C.A Y TRANSPORTES GIOVALCA C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto y analizado el escrito de subsanación y de reforma consignado por la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogado NATALYS MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.260, este despacho hace las siguientes consideraciones:
Ingresa a éste Circuito Judicial Laboral, en fecha 15 de octubre de 2008, la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la Abogado NATALYS MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.260, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos JAVIER ANTONIO YRUMBE GRANADILLO Y ANGELA CUSTODIA SANOJA, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.000.590 y 8.686.439, respectivamente; en fecha 22 del mismo mes este Despacho emite la orden de corrección del libelo de la demanda por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido se le ordenó corregirlo en los siguientes términos:
Indica el actor que el ciudadano JAVIER ANTONIO YRUMBE GRANADILLO, titular de la cedula de identidad Nº 12.000.590, inició su relación de trabajo con la empresa PASTAS ALLEGRI C.A. y que luego de varios años en la empresa, esta le empezó a emitir pagos a través de la empresa SERVICIOS MATISSE S.R.L., alegando mas adelante una unidad económica, por lo que demanda solidariamente a estas conjuntamente con una empresa denominada TRANSPORTES GIOVALCA C.A., sin indicar fundamento, amen de que no se desprenda de la lectura del libelo de demanda que el referido ciudadano haya laborado para la misma mas sin embargo la incluye dentro de la supuesta unidad económica que alega.
En relación a la ciudadana ANGELA CUSTODIA SANOJA, titular de la cedula de identidad Nº 8.686.439, inició su relación de trabajo con la empresa TRASNPORTES GIOVALACA C.A., y que luego de varios años en la empresa, esta le empezó a emitir pagos a través de la empresa FABRICA DE PASTAS ALLEGRI C.A., alegando igualmente una unidad económica, y demanda solidariamente a estas conjuntamente con una empresa denominada SERVICIOS MATISSE S.R.L. que no se evidencia relación alguna del actor con esta ultima, situación que puede generar un sentencia contradictoria ya que crearía confusión en el juez y consecuencialmente efectos nefastos en el fallo en cuanto de la supuesta trilogía de unidad económica que alega. Por ello el tribunal ordena aclarar tal situación o en su defecto demandar por separado a cada uno de los actores con las empresas realmente relacionadas laboralmente.
Asimismo, la parte actora debe expresar los hechos en que se apoya la demanda en forma clara y categórica, ya que debe existir una relación de conformidad entre los hechos que se dan como base a la petición y las disposiciones legales cuya aplicación se reclama en el proceso, en los hechos jurídicos la causa petendi esta representada por las consecuencia jurídicas que producen los hechos afirmados, por ello estos deben ser claros, ya que el demandado tiene el derecho de saber con precisión y exactitud qué es lo que se reclama en juicio, por que se le trae a juicio, que es lo que pide el actor; además el Juez requiere conocer los términos de la demanda, para los efectos del pronunciamiento donde se materializará la voluntad de la ley; de allí que la petición debe ser afirmada en términos claros, positivos y categóricos y no en forma ambigua o confusa, ya que no preemitirían al Juez fallar en forma precisa y con certeza jurídica.
Por principio constitucional los profesionales del derecho son auxiliares de los órganos de justicia, por lo que deben asumir, frente a éstos, una conducta cónsona con ese mandato, de tal suerte que no pueden convertirse a través de sus conductas o actuaciones procesales en obstáculos para el desenvolvimiento fluido de los procesos. Si bien es cierto el despacho saneador previsto en la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite al Juez ordenar la subsanación del libelo de la demandada en cuanto a los elementos determinados en el artículo 123 ejusdem, no es menos cierto que también constituye una herramienta a través de la cual puede el administrador de justicia, como rector del proceso, allanar futuros errores que generen retardos o inseguridad procesal entre otros vicios.
Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ya que en el libelo de demanda subsanado y reformado la parte actora trae a los autos en relación a el ciudadano JAVIER ANTONIO YRUMBE GRANADILLO, ut supra identificado, que laboró en principio para la empresa PASTAS ALLEGRI C.A. y que luego empezó a recibir su contraprestación salarial con la empresa SERVICIOS MATISSE S.R.L.; en relación a la ciudadana ANGELA CUSTODIA SANOJA, ut supra identificada, que laboró en principio para la empresa TRANSPORTE GIOVALCA C.A. y que luego empezó a recibir su contraprestación salarial con la empresa PASTAS ALLEGRI C.A.; cuando lo que se le indico fue que separara las demandas por canto el litisconsorte pasivo interpuesto de esta manera y la unidad económica alegada podría traer como consecuencia fallo confusos. En este aspecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 49 establece disposiciones sobre el litis consorcio, en parte in fine del único aparte establece…”en consecuencia varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo Y A UN MISMO PATRONO”, lo que no ocurre en la presente causa, ya que uno de los demandantes ciudadano JAVIER ANTONIO YRUMBE GRANADILLO ubicó su relación con dos empresas a saber PASTAS ALLEGRI C.A. y SERVICIOS MATISSE S.R.L. y la otra demandante ANGELA CUSTODIA SANOJA ubicó su relación con dos empresas de las cuales TRANSPORTE GIOVALCA C.A. no tiene relación jurídica pasiva con las empresas demandadas por el ciudadano JAVIER ANTONIO YRUMBE GRANADILLO; Así mismo en sentencia Nº 616 de fecha 6 de noviembre de 2002, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró: “(.) tratándose de demandas laborales, es absolutamente permisible que una pluralidad de Trabajadores pueda accionar contra un mismo patrono (IDENTIDAD DEL SUJETO PASIVO), aun cuando no hay identidad de objeto ni de causa, pues tal posibilidad se corresponde con la denominada conexión impropia o intelectual”; En esta sentencia la Sala Social hace énfasis sobre la identidad del sujeto pasivo de la relación laboral, cosa que no sucede en caso que nos ocupa; También el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica : Articulo 146….(.) Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en ESTADO DE COMUNIDAD JURIDICA con respecto al objeto de la causa…; En esta causa los sujetos pasivos de la relación alegada por la Apoderada Judicial de los demandantes no están en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, ya que s e trae a los autos una empresa distinta a las demandadas por el ciudadano JAVIER ANTONIO YRUMBE GRANADILLO. Por todas las consideraciones antes hechas este Despacho, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo el amparo de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado los ciudadanos JAVIER ANTONIO YRUMBE GRANADILLO Y ANGELA CUSTODIA SANOJA, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.000.590 y 8.686.439, respectivamente, el libelo de la demanda interpuesto contra las empresas SERVICIOS MATISSE S.R.L. Y SOLIDARIAMENTE LAS EMPRESAS FRABRICA DE PASTAS ALLEGRI C.A Y TRANSPORTES GIOVALCA C.A., en los términos indicados en el mismo. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo expuesto precedentemente este Tribunal OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el presente proceso incoado por los ciudadanos JAVIER ANTONIO YRUMBE GRANADILLO Y ANGELA CUSTODIA SANOJA, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.000.590 y 8.686.439, respectivamente, contra las empresas SERVICIOS MATISSE S.R.L. Y SOLIDARIAMENTE LAS EMPRESAS FRABRICA DE PASTAS ALLEGRI C.A Y TRANSPORTES GIOVALCA C.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos y que transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso. Así se decide.
LA JUEZA
DRA. LILIAM ROSA PEREZ SAAVEDRA.
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO LUIS CALDERON
LP/alc.
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