REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, (17) de noviembre del dos mil ocho (2008)
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº: DP31-L-2008-000349.
PARTE ACTORA: NORYS DEL CARMEN LINARES CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.344.657.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. NATALYS C. MARQUEZ, Inpreabogado. 39.260.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE IMENTOS Y GASTRONOMIA INVERSIONES 828, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por la ciudadana NORYS DEL CARMEN LINARES CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.344.657, representada por la ciudadana Abogada NATALYS C. MARQUEZ, Inpreabogado. 39.260, en fecha 14/08/08, siendo asignada a este Tribunal mediante el sistema de distribución que a tal efecto se lleva en la misma fecha, siendo recibido por este para su revisión, el día 17 de Septiembre del 2008, estando dentro del lapso legal se admite el día 19 de Septiembre del 2008., librándose el respectivo cartel de notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en articulo 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 24 de octubre del 2008, se da por notificado la parte demandada, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar el día 10/11/08 tal y como lo dispone el Artículo 129 de la precitada norma, no asistiendo a ella la parte demandada, por lo que se procedió a dictar mediante acta los efectos contemplados en el primer aparte del articulo 131 de la mencionada Ley tal y como se evidencia a los autos. Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal para la publicación del fallo respectivo; quien aquí ha de decidir considera, antes de pronunciarse hacer las siguientes observaciones:

Cabe destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que, lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que a de regularlos, todo de conformidad con la Jurisprudencia asentada en Sentencia Nº 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.

En razón a lo antes esbozado, este Tribunal considera, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por el demandado y conforme al derecho pretendido por el actor lo siguiente:
1.- Que efectivamente debe tenerse como que existió una relación de trabajo entre la parte actora, ciudadana NORYS DEL CARMEN LINARES CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.344.657. Y el demandado empresa SERVICIOS DE ALIMENTOS Y GASTRONOMIA INVERSIONES 828, C.A., desde 08 de febrero del año 2006 hasta el día 22 de junio del año 2006.
2.- Que la actora prestaba servicio cumpliendo funciones (Ayudante de Cocina).
3.- Que devengaba como salario diario la cantidad de Diecisiete Bolívares con Un Céntimos (Bs. 17,11) diario.
4.- Que la relación de trabajo termino por despido injustificado. Por lo acudió a la inspectoria del trabajo donde le profirieron providencia administrativa.
5.- Que su patrono no ha pagado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Determinado lo anterior y con fundamento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la normativas de cálculo prevista en Ley Orgánica del Trabajo, a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión en la cual incurrió la demandada, este Tribunal procede a revisar, minuciosamente los conceptos que reclama el actor así como las cantidades o montos para determinar si se encuentran ajustados a lo establecido en los instrumentos legales antes mencionados, tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante a favor de las demandadas, y el salario alegado, por lo que de seguida pasamos a indicar:

Prestaciones de Antigüedad
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Tiempo de servicio (04 meses y 14 días), es decir desde 08 de febrero del año 2006 hasta el día 22 de junio del año 2006. A razón del ultimo Salario integral
PERIODO DÍAS SALARIO PROMEDIO (Bs.) SALARIO INTEGRAL (Bs.) TOTAL (Bsf.)
Febrero-2006 junio 2006
15 17.11 18.06 270.9

Teniendo por este concepto un total de 15 días a razón del salario integral antes indicado para un total general de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bsf. 270.9)

Por concepto de la fracción de vacaciones y bono vacacional no canceladas, a razón del ultimo salario básico devengado por el trabajador de conformidad con los artículos 219, 223 y de acuerdo a la reiterada Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 31 sala Social de fecha 5 de Febrero del 2002 entre otras

PERIODO DÍAS SALARIO BÁSICO (Bs.) TOTAL (Bsf.)
4 meses año 2006 7.3 17.11 124.903

Teniendo por este concepto un total de 7.3 días a razón del salario antes indicado para un total general por este concepto CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bfs. 124,90 )

Por concepto de la fracción de utilidades no pagadas a razón del ultimo salario básico
PERIODO DÍAS SALARIO BÁSICO (Bs.) TOTAL (Bsf.)
Frac 4 meses año 2006
5 17.11 85.55

Teniendo por este concepto un total de 5 días a razón del salario antes indicado para un total general por este concepto de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 85.55).

En cuanto a indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la antigüedad o fracción supera los seis meses corresponde por indemnización de antigüedad (10 ) días de salario y por indemnización sustitutiva de preaviso (15 ) días para un total de días por ambos concepto (25) días a razón de salario integral ( Bs. 18.06 de conformidad con el numeral 1 y literal A del articulo 125 y 147 ejusdem. Para dar un total por este concepto de CUATROSCIENTOS CONCUENTA Y UN BOLIVAR FUERTES (Bsf. 451.) Y ASÍ SE DECIDE.

Reclama el actor el pago de los SALARIOS CAÍDOS dejados de percibir desde la fecha del despido irrito desde el día 22 de junio del año 2006, hasta el efectivo reenganche. Ahora bien tal y como quedo demostrado en el capitulo anterior que la terminación de la relación de trabajo se debió a un despido injustificado y de conformidad con la reiterada jurisprudencia debe entenderse que el actor renuncio al reenganche en la misma fecha que decidió interponer la presente demanda y visto que corre inserto a los folios providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de La Victoria de fecha 27 de Octubre del 2006, este Tribunal forzosamente debe declarar procedente el pago de los mismos, los cuales deberán ser calculados de la siguiente forma, acogiendo esta juzgadora el criterio vinculante emitido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia quien en fecha dos (02) de noviembre de 2004 caso José Luis Márquez vs Trasporte Herolca C.A; el cual fundamentándose en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, expediente Nº 02-530 dejo por sentado lo siguiente:
“Asimismo, se deben excluir los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con los establecido en el artículo 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”
Criterio este que hace suyo esta Juzgadora, en tal razón se establece que la parte demandada deberá pagar los salarios caídos desde la fecha del despido del trabajador, o sea (26 de junio del 2006), hasta la fecha en que el trabajador decidió renunciar al reenganche para reclamar sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, es decir la fecha de interposición de la demanda (14 de Agosto de 2008), ordenándose a tal efecto experticia complementaria del fallo, la cual se practicara a través de un experto contable que designará este Tribunal, siguiendo los parámetros antes mencionados.
Criterio este que hace suyo esta Juzgadora, en tal razón se establece que la parte demandada deberá pagar los salarios caídos desde la fecha del despido del trabajador, o sea (desde 22 de Junio del año 2006), hasta la fecha en que el trabajador decidió renunciar al reenganche para reclamar sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, es decir la fecha de interposición de la demanda ( 14 de Septiembre del 2008), ordenándose a tal efecto experticia complementaria del fallo, la cual se practicara a través de un experto contable que designará este Tribunal, siguiendo los parámetros antes mencionados, y ASÍ SE DECIDE.

Reclama así mismo el pago de las horas extras trabajadas y no pagadas al, respecto cabe destacar que dada la naturaleza del presente procedimiento y la contumacia del patrono, observa esta juzgadora que, si bien es cierto el actor en estos caso tiene la carga de la prueba, no es menos cierto que la cantidad de horas no supera el tope permitido por el legislador y siendo que estamos en presencia de una admisión de los hecho lo cual exime al actor de probar sus dichos y siendo que lo solicitado no es contrario a derecho, lo cual resulta suficiente para que este tribunal declarare procedente este concepto y visto que el mismo fue calculado de conformidad con la norma rectora artículo 195 de La Ley Orgánica del Trabajo el, se condena a la demandada a pagar tal y como lo demando el actor es decir la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES, ( 209,00), ASÍ DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por la ciudadana NORYS DEL CARMEN LINARES CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.344.657. contra la demandado empresa SERVICIOS DE ALIMENTOS Y GASTRONOMIA INVERSIONES 828, C.A. En consecuencia se condena a la demandada, a pagar la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ((Bsf.1.141,35), más lo que resulte de la sentencia complementaria antes acordada.

Así mismo se acuerdan los intereses Sobre Prestación de Antigüedad, los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre las sumas condenadas, incluyendo lo que resulte de la complementaria por concepto de salarios caídos, ordenándose experticia complementaria del fallo, la cual se practicara a través de un experto contable que designará este Tribunal, conforme a los siguientes parámetros: los Intereses de Mora sobre las prestaciones sociales conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fecha en la cual la demandada debía pagar los beneficios laborales, vale decir, desde el día que culmino la relación laboral hasta la ejecución del fallo. Y la Indexación Judicial desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha de ejecución del fallo, conforme lo ha establecido la Doctrina y Jurisprudencia Patria, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; exceptuándose de tal calculo, los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, o por demora del proceso imputable a la parte actora, ello en conformidad con la pacifica y reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se le advierte a la parte demandada que de no pagar voluntariamente las sumas condenadas, procederá el pago de los intereses de mora sobre todas las cantidades aquí condenadas. Igualmente procederá la indexación judicial sobre todas las cantidades condenadas conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los (17) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
DRA. LILIAM ROSA PÉREZ S.
EL SECRETARIO,

ABG .ARTURO CALDERÓN.

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ SIENDO LA. 12:39 PM
EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERÓN.
EXP. DP31-L-2008-000349
LPL/ac/