En fecha 12 de noviembre de 2008, el abogado Israel Antonio David, apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos, de esta Sede del Circuito Laboral del Estado Aragua, escrito donde solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de noviembre de 2008, donde solicita a este Juzgado explique: 1) Amplié lo relativo al carácter salarial de lo percibido por el accionante por concepto de cesta ticket. 2) Corrija el error involuntario cuando señala que mi representado reconoció haber recibido el pago del beneficio del cesta ticket durante la vigencia de la relación laboral.

A los fines de pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, este Tribunal observa:

Que se presenta solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 05/11/2008por este Juzgado, en lo referente a los puntos antes indicados, al respecto es necesario señalar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.".


Tal y como se desprende del contenido del artículo transcrito, la aclaratoria y ampliación van dirigidas, a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas conforme a su contenido.

En cuanto a los puntos solicitados para ser ampliados y aclarados, este Tribunal Superior, observa, que en la sentencia dictada de manera muy clara y precisa, se estableció:
“…Determinado lo anterior, y respecto al pago reclamado por concepto de cesta ticket, esta Alzada observa, a través de la reproducción audiovisual, que el propio actor en la audiencia de juicio reconoció que su patrono le cancelaba tal beneficio en dinero en efectivo.
Constatado lo anterior y en virtud de la propia afirmación del actor, se destaca, que la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada a las partes en pro de la lealtad procesal, analizando de manera equitativa, justa y adaptada a la realidad las pruebas promovidas por las partes, pues, la situación es otra, cuando el patrono incumple con su deber de otorgar al trabajador el beneficio de alimentación que le correspondía, en su debido momento disfrutar, en cualesquiera de las modalidades establecidas en la ley.
En el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, aún cuando se efectuó en los términos antes referidos, por lo que en atención a la confesión del actor, quien aquí juzga precisa, que el concepto reclamado efectivamente fue cumplido y pagado en su oportunidad legal, por cuanto mal puede pretender el accionante volver a reclamar lo ya cancelado, por lo que este Juzgado Superior niega el pago correspondiente al concepto de cesta ticket. Así se decide.”

En tal sentido, es claro que al corresponderse dichas cantidades con el pago del beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la misma de forma muy expresa excluye el carácter salarial de dicho beneficio.

En cuanto al segundo punto, que se solicita se corrija, esta Alzada, se pronunció en los siguientes:
“…Constatado lo anterior y en virtud de la propia afirmación del actor, se destaca, que la intención del legislador ha sido mantener una posición justa y honrada a las partes en pro de la lealtad procesal, analizando de manera equitativa, justa y adaptada a la realidad las pruebas promovidas por las partes, pues, la situación es otra, cuando el patrono incumple con su deber de otorgar al trabajador el beneficio de alimentación que le correspondía, en su debido momento disfrutar, en cualesquiera de las modalidades establecidas en la ley.
En el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, aún cuando se efectuó en los términos antes referidos, por lo que en atención a la confesión del actor, quien aquí juzga precisa, que el concepto reclamado efectivamente fue cumplido y pagado en su oportunidad legal, por cuanto mal puede pretender el accionante volver a reclamar lo ya cancelado, por lo que este Juzgado Superior niega el pago correspondiente al concepto de cesta ticket. Así se decide…”

Verificado lo anterior, observa este Tribunal, que no hay nada que ampliar, aclarar ni corregir, en cuanto a los puntos solicitados por el actor, en la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de noviembre de de 2008. Así se declara.
Visto, todo lo antes expuesto, es forzoso para quien juzga, declarar la improcedencia de la ampliación y aclaratoria solicitada por el abogado Israel Antonio David, en representación de la parte actora. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

La Juez Superior,

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ANGELA MORANA GONZÁLEZ

La Secretaria,


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KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ


En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.



La Secretaria,


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KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ

Asunto N° DP11-R-2008-000323.
AMG/kng.