REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En fecha 05 de noviembre de 2008, el Ciudadano YOILER SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No.17.178.14, asistido por el profesional del derecho JOSE MORILLO, Inpreabogado No. 123.429, en su condición de demandante, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la sede de este Circuito Laboral, ubicada en la Calle Carabobo de la ciudad de Maracay, escrito contentivo del Recurso de Hecho interpuesto contra la negativa de apelación de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2008 por el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual ordenó el CIERRE Y ARCHIVO de la causa No.DP11-L-2008-0001176, nomenclatura de dicho Tribunal.
Posteriormente, y una vez realizada la distribución del presente asunto entre los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado Superior Segundo; por lo que en fecha 10 de noviembre de 2008, se fijó oportunidad para dictar sentencia – 03 días hábiles - con vista a que el recurrente consignó las copias certificadas respectivas, previa la remisión por parte del Juzgado de primer grado ordenada por esta Superioridad, del auto que acordó las copias certificadas solicitadas por el hoy recurrente. (folios 94 y 95)
En fecha 11 de noviembre de 2008, fue remitido por el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo por medio de oficio, lo ordenado por esta Alzada. (Folios 102 al 105)
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad procesal fijada a objeto de decidir sobre el recurso de hecho introducido, se pronuncia en los siguientes términos:
I
OBJETO DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
Se circunscribe el presente recurso, a la inconformidad por parte del recurrente, respecto a decisión dictada por el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en la ciudad de Maracay, que negó el recurso de apelación ejercido, contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2008 – folio 55- mediante la cual ordenó el cierre y archivo de la causa No. DP11-L-2008-001176, nomenclatura de dicho Juzgado, contentiva del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales interpuesto por el actor y otros, contra la sociedad de comercio AUTOFINANCIADORA ELIAS C.A, identificada en autos, en razón del desistimiento del procedimiento formulado por el hoy recurrente, en fecha 08 de octubre de 2008 por medio de diligencia – folios 73 y 74- el cual fue homologado por el mencionado Tribunal en fecha 16 de octubre de 2008 – folio 79- , todo lo cual se evidencia tanto de las copias simples acompañadas al recurso interpuesto como de las copias debidamente certificadas de las actuaciones que corren insertas a los folios 56 al 93 y 103 al 105 del presente asunto.
Arguye el recurrente, que con ocasión de un acuerdo que hizo con la demandada, cuya acta transaccional corre inserta a los folios 23 y 24, recibió un cheque por la suma de Bs10.000,oo, el cual también cursa en los autos, siendo que, le informó posteriormente al Tribunal, en fecha 20 de octubre de 2008 por medio de diligencia, que al salir del Tribunal fue despojado del mencionado cheque a través de engaños y argucias por parte de la Ciudadana Emimar Sánchez, representante legal de la demandada, por lo que solicitó la ejecución del acuerdo homologado por el Tribunal a través del embargo ejecutivo. (Folio 80).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa y constata primariamente quien aquí juzga, de las copias certificadas del expediente principal consignadas por el recurrente, que el Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en la ciudad de Maracay dictó auto en fecha 16 de octubre de 2008, por medio del cual homologó el desistimiento - por lo que respecta al procedimiento - formulado por el hoy recurrente, así también, el mencionado Tribunal negó la ejecución solicitada por el actor, según decisión que corre inserta al folio 82; siendo que, en fecha 29 de octubre de 2008, según decisión que corre inserta al folio 85, el Juzgado de primer grado, en atención a los señalamientos previos efectuados por el actor, según diligencia que corre al folio 84, respecto a la apertura de una investigación por la comisión de un delito de estafa y fraude cometidos por la demandada, entre otros, se pronunció señalándole al actor, que al haber desistido del procedimiento, se dio por terminado el juicio, por lo que le instó a tramitar ante los organismos competentes lo solicitado, precisándole a su vez, que visto que las partes no ejercieron recurso alguno contra le decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2008, (homologación del desistimiento del procedimiento), se ordenó el cierre y archivo de dicha causa, decisión ésta contra la cual el actor, ejerció recurso de apelación, siendo negada la misma en abundancia por parte del mencionado Tribunal, según pronunciamiento que riela a los folios 87 al 90, por considerar que la decisión apelada es un auto de mero trámite o de mera sustanciación, contra los cuales no cabe recurso de apelación.
Determinado lo anterior, observa igualmente esta Alzada, que resulta indispensable tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza jurídica del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.
En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal, que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado, que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haberla concedido un solo efecto cuando correspondía o se había solicitado en ambos efectos.
Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales, quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan...”.
Los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 305 del Código de Procedimiento Civil, siendo los siguientes: a) La negativa del Recurso Apelación; b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.
Ahora bien, indicó la Ciudadana Jueza A-Quo, que negó la apelación interpuesta por el actor por cuanto la decisión apelada es un auto de mero trámite. A tales efectos se señala, los autos en nuestro ordenamiento jurídico, son considerados: providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el transcurso del proceso, en ejecución de normas procesales, que se dirigen al Juez para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Así se establece.
Precisado lo anterior, esta Alzada verifica, que no consta en las actas procesales que conforman el presente asunto, tal y como afirmo la parte recurrente en su escrito recursivo, acta alguna contentiva de un acuerdo suscrito por ambas partes – demandarte y demandado - que fuera homologado por el Juzgado A-Quo conforme a lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menos aún consta, que se haya celebrado la audiencia preliminar en dicho proceso, pues la norma invocada por el recurrente aplica cuando ambas partes celebran un acuerdo transaccional u otra modalidad de autocomposición procesal en la audiencia, pues de las actas procesales se constata que, una vez que el Ciudadano Secretario procedió a certificar la actuación del alguacil respecto al cumplimiento de la notificación de la demandada, (folio 25); el hoy recurrente por medio de diligencia y debidamente asistido de abogado, entre otros, desistió del procedimiento interpuesto, por lo que a tales efectos, esta Superioridad estima necesario e ineludible, precisar lo siguiente:
El desistimiento, como mecanismo de autocomposición procesal, es el acto mediante el cual finaliza el procedimiento en razón de la voluntad del demandante, procedimiento este a través del cual procuraba hacer efectiva la pretensión instaurada, ello con el objeto de poner fin a la relación jurídico-procesal instaurada, avalada por la homologación impartida por el órgano jurisdiccional con valor de cosa juzgada. El desistimiento sólo afecta a quienes lo hubieren formulado.
Cuando el desistimiento manifestado versa sobre el procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo que conlleva a la extinción de la relación procesal y a la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Así, la voluntad de la parte demandante de desistir del procedimiento incoado, extingue el proceso por la renuncia de ésta a los actos del juicio.
Así, concurrentemente se señala por parte de esta Superioridad, que las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, igualmente lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero trámite, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas. Así se establece.
En efecto, de la revisión efectuada por esta Alzada al contenido del tantas veces mencionado auto dictado en fecha 29 de octubre de 2008, que ordenó el cierre y archivo de la causa, tal y como lo indicó la Juez a- quo, la naturaleza jurídica de tal actuación, es de mero trámite, por lo que no admite recurso de apelación, toda vez que no contiene decisión alguna que constituya resolución que resuelva el merito de la causa, acogiendo o rechazando petición de las partes, o cuestión incidental del proceso, que le genere un gravamen irreparable a la parte actora, en aplicación del Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, consideradas como de sustanciación o instrucción del proceso y por tanto no están sujetas a apelación conforme a los artículos 289 y 310 del Código de Procedimiento Civil, puesto que fue el propio recurrente, quien decidió poner fin al proceso que instauro con el desistimiento formulado, el cual por demás, es irrevocable, conforme a lo preceptuado en el artículo 263 del C.P.C; pretendiendo hoy el actor, calificar dicho acto, como un acuerdo de partes a objeto de proseguir con su ejecución, lo cual no ocurrió en el proceso, pues la actuación que puso fin al presente proceso está contenida en la sentencia de fecha 16 de octubre de 2008, que riela al folio 79, que homologó el mismo, por lo que no puede el accionante pretender una ejecución de un acuerdo que nunca suscribieron ambas partes. Así se establece.
De otro lado, se observa que, en todo caso, la decisión dictada que admitía recurso de apelación, fue la proferida en fecha 16 de octubre de 2008 - homologación- siendo carga de la actora ejercer el recurso de apelación, de considerar que la tal decisión le generaba algún gravamen irreparable, lo cual, tampoco ocurrió, pues nótese que los dichos que formula el accionante, entre otros, es que al salir del Tribunal el mismo día que desistió del proceso, 08 de octubre de 2008, le quitaron el cheque y fue cuando, transcurridos 12 días, compareció al Tribunal a solicitar la ejecución de un acuerdo, se reitera, que nunca se suscribió.
Determinado lo anterior, distingue esta Superioridad, en sintonía con el fallo delatado precedentemente, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0810 de fecha 12-06-2008 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Jan Cristian Castro Bell contra Bahias Altamira, C.A. y otra, señaló lo que de seguidas se cita:
“…Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece, en relación a la revocabilidad de las actuaciones judiciales, lo siguiente:… “Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…omissis…”. Atendiendo al contenido de las normas citadas, se tiene que la revocatoria por contrario imperio, solo procede contra actos dictados propiamente por el Juez que los profirió, que se refieran a la sustanciación del proceso –también denominados por la doctrina como actos de mero trámite-, y no, contra decisiones o resoluciones que hayan resuelto el mérito del fondo de la controversia…”
Ahora bien, considera necesario esta Superioridad asimismo destacar, a título meramente ilustrativo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 9 de febrero de 2001 (Caso: Armand Choucroun), en la cual se sostuvo respecto a la homologación de un acto de composición procesal, lo siguiente:
“La extinta Corte Suprema de Justicia reiteradamente asentó el criterio de que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, en su criterio, a las sentencias que ponen fin al juicio, por lo que, en principio, no puede negarse tal apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio.
Ahora bien, no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público , en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo , porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley .
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal” (Resaltado del Tribunal).
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en sentencia de fecha 11 de julio de 2002, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano ROBERTO ANTONIO SALAS NIERES, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, precisó:
“…Ahora bien, sin perjuicio a lo antes expuesto, esta Sala observa que la presente acción fue desistida en fecha 27 de septiembre de 2001 por la parte actora, quien ahora recurre… e impartiendo su homologación en fecha 08 de octubre del mismo año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Trujillo.
En este sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es del siguiente tenor:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la otra parte.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”
En vista de las precedentes consideraciones y conforme a la norma transcrita, se evidencia que en la presente demanda se da la figura de cosa juzgada, tal y como lo enseña el precepto normativo ut supra reseñado, por lo tanto, considera esta Sala innecesario la continuación de la actividad judicial, en tanto y cuanto, en el caso objeto de estudio el Tribunal de la causa, como ya fue dicho anteriormente, homologó el desistimiento, cuestión ésta que se traduce en la imposibilidad de revisión por parte de alguna otra instancia, puesto que ya existe una sentencia con fuerza de cosa juzgada…” (destacado de esta Alzada).
Por lo que, conforme a los criterios jurisprudenciales supra parcialmente transcritos, que esta Superioridad comparte a plenitud y en perfecta sintonía con la Juzgadora de primer grado, visto que, efectivamente el auto que negó oír la apelación interpuesta se encuentra ajustado a derecho, con lo cual, evitó la ciudadana Juez A-Quo, por motivos que esta Superioridad considera insubstanciales, convalidar una impugnación ineficaz, que podía incluso vulnerar la cosa juzgada, por cuanto la sentencia que homologó el desistimiento no fue impugnada en la oportunidad a través del medio recursivo correspondiente, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, concluir que debe declararse sin lugar el recurso de hecho interpuesto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
D E C I S I ÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano YOILER SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No.17.178.14, asistido por el profesional del derecho JOSE MORILLO, Inpreabogado No. 123.429, contra la negativa de apelación contenida en la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2008 por el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual ordenó el CIERRE Y ARCHIVO de la causa No.DP11-L-2008-0001176.- SEGUNDO: Se confirma la providencia dictada por el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de noviembre de 2008, que negó oír la apelación formulada por el actor contra el auto dictado en fecha 29 de octubre de 2008 por el mencionado Tribunal, que ordenó el cierre y archivo de la causa.
No se condena en costas al recurrente dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 18 días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Superior,
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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,
______________________¬¬¬¬¬_________
KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
______________________¬¬¬¬¬_________
KATHERINE GONZALEZ TORRES
Asunto N° DP11-R-2008-000360
AMG/kg.
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