REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

El ciudadano ASDRUBAL ALBERTO MALDONADO CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 7.233.243, solicitó la Calificación de Despido, su Reenganche y el pago de los Salarios Caídos a la sociedad de comercio MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 41-A de fecha 16 de febrero de 2.003, representada judicialmente por las Abogadas ROCIO FRANCIMAR MORILLO y EVELYN ARREDONDO, Inscritos el Inpreabogado bajo los números 121.673 y 109.340 respectivamente; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 17 de diciembre de 2007 declaró Sin Lugar la solicitud de Calificación interpuesta; contra cuyo fallo, la parte actora ejerció oportunamente recurso de apelación.
Efectuada la Distribución respectiva, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, siendo que fue devuelto a su Tribunal de origen el mencionado asunto en razón de que no fue remitido el material audiovisual respectivo, siendo que dicho expediente fue recibido con el material respectivo acompañándose un solo disco y no tres, pero contentivos de 03 audiencias celebradas, tal como aparece reflejado en la caratula del mismo (01 copia), salvedad que se hace en este acto por cuanto se considera un error la mención de tres discos, entendiendo esta Alzada que son tres actos que se celebraron ante el Juzgado A-Quo, y que no fueron devueltos nuevamente en aras de la celeridad procesal.
En fecha 07 de noviembre de 2008 se fijó para el lunes 17 de noviembre de 2008 a las 09:30 a.m., la oportunidad a fin de que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria en la presente causa, conforme lo preceptuado en el Articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 368)
En fecha 17 de noviembre de 2008, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, en esa oportunidad se dictó el fallo oral, por lo cual, se pasa a reproducir el mismo en forma íntegra, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (folios 369 y 370).
I
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo que declaró sin lugar la acción intentada por el ciudadano ASDRUBAL ALBERTO MALDONADO CARRILLO, por calificación de despido contra la sociedad de comercio MERCAL, siendo que la Abogada MARINELA VERA, Inpreabogado No. 78.683, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, parte recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que no estaba de acuerdo con la sentencia apelada por cuanto que la Juez de la recurrida calificó el trabajador como un empleado de confianza y no lo es, que existe suficiente material en el expediente que demuestra que su representado no es un empelado de confianza, por lo que no está excluido del régimen de estabilidad en el trabajo, insistiendo en que es procedente asimismo, la tacha de la testigo propuesta, por lo que pide sea declarada con lugar la apelación interpuesta, se revoque la sentencia apelada y con lugar la demanda interpuesta.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Alega la parte actora en el escrito de subsanación de la solicitud interpuesta:
• Que en fecha 06 de julio de 2004, comenzó a prestar sus Servicios Personales para la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), bajo el cargo de CONTADOR, devengando un salario mensual de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.200.000), con una jornada de trabajo de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. de Lunes a Sábado.
• Que, en fecha doce (12) de junio del dos mil seis (2006) fue despedido sin justa causa por el ciudadano FELIX GUZMAN en su carácter de Presidente de la empresa, no dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita el reenganche y pago de los Salarios Caídos.

La demandada en su escrito de contestación arguyó:
• Hechos que admite: Que le actor laboraba para su representada en el cargo de contador. Que fue despedido justificadamente por incurrir en la causal de despido tipificada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal i, “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo…”.
• Los Hechos que niega: Que fuera despedido injustificadamente de sus labores habituales, que haya tenido una jornada trabajo comprendida de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., de Lunes a Sábado, pues el horario de la empresa era de 8:00 a.m. a 12:00pm y de 1:00pm a 5:00pm, de Lunes a Viernes, con una hora de descanso de 12:00pm a 1:00pm; además de ser un trabajador de confianza. Que no se haya cumplido con la notificación prevista en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, tal como consta en autos, niega así mismo que tenga que pagar salarios caídos al demandante.
• Los hechos que alega: Que el día 06 de julio de 2004 comenzó el actor a trabajar para la misma en el cargo de contador hasta el día doce (12) de junio de 2006 fecha ésta en que fue despedido justificadamente, por incurrir en faltas justificadas de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que es un empleado de confianza, ya que su labor implicaba el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono y que devenga menos de tres salarios mínimos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos de la presente controversia, esta Alzada debe resolver en primer lugar si el accionante se encontraba amparado por la estabilidad laboral, y en este caso si el despido fue justificado o injustificado, y sus consecuencias.

Queda fuera del debate probatorio por no haber sido expresamente contradichos, la existencia de la relación de trabajo que vinculara a las partes, el cargo desempeñado por el actor, el último salario devengado por este y que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el despido. Así se Establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
El accionante dentro de la oportunidad procesal correspondiente promovió y fueron admitidas por el Tribunal las siguientes:
1.- Invocó el Mérito Favorable de los Autos. Al respecto observa esta Alzada, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2.- Documentales:
1.- Corre inserta al folio 59, Marcada con la letra “A” Carta de Despido, esta Alzada la desecha del proceso en razón de que no constituye un hecho controvertido el despido efectuado al actor por la demandada. ASI SE DECIDE.-
2.- Corre a los folios 60 al 74, Recibos de Pagos efectuados por la demandada al actor, esta Alzada los desecha del proceso por cuanto el salario devengado por el accionante y el cargo desempeñado no constituyen hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.-
3.- Corre inserta a los folios 75, 76, 79, 80, 81, 85 al 87, Memorándum No.001 remitida, suscrita y firmada por el accionante al Departamento de Auditoría Interna de la accionada, específicamente a la ciudadana Licenciada Esperanza Urbano y memorándum No. 09 y 10; esta sentenciadora les otorga valor probatorio, de los cuales se demuestra que el actor dirigía la unidad de contabilidad, giraba instrucciones, tomaba decisiones y se reunía con los demás jefes de unidad en representación de la accionada. ASI SE DECIDE.-
4.- Riela a los folios 88 al 105, comunicación enviada al actor por Auditoría Interna, por cuanto la misma no aporta nada a los hechos controvertíos, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.-
5.- A los folios 82 al 84, riela Manual de Normas y Procedimientos, se le otorga valor probatorio, de la misma se evidencia las funciones y facultades que tenía el accionante. ASI SE DECIDE.-
6.- Riela a los folios 88 al 105, Informes varios, por cuanto los mismos nada aportan a los hechos controvertidos, se desechan del proceso. Así se decide.
7.- Riela a los folios 107 al 110, Acta administrativa de entrega, esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto no es un hecho controvertido el despido efectuado al actor por la accionada. ASI SE DECIDE.
8.- Al folio 111 riela carta de despido, la misma ya fue valorada supra- Asi se establece.
9.- Al folio 112 al 135, constan documentales que al no estar suscritas por persona alguna, se desechan del proceso. Así se decide.
10.- A los folios 136 al 221, rielan documentales varias esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto no es un hecho controvertido el despido efectuado al actor por la accionada. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- A los folios 228 al 231 riela Comprobante de Recepción de Documento y Participación de Despido del ciudadano ASDRUBAL MALDONADO, dichas documentales se desechan del proceso en razón de que no es un hecho controvertido el despido efectuado al actor. ASI SE DECIDE.-
2.- A los folios 232 al 253 y 253-A, Copias Certificadas del Informe levantado por los miembros de la comisión Multidisciplinaria de la accionada, la cual se valora por esta Alzada solo por lo que respecta a que el accionante en nombre de la accionada, establecía procedimientos a seguir a los demás jefes de acopio de la demandada. ASI SE DECIDE.-
4.- Rielan a los folios 254 al 294, actuaciones contentivas del procedimiento penal que se sigue al accionante, esta Alzada no le otorga valor probatorio y las desecha del proceso por cuanto nada aportan a los hechos que aquí se ventilan. ASI SE DECIDE.-
5.-Invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba. Nada tiene que valorar esta Alzada por cuanto tal principio no es un medio de prueba susceptible de valorar. ASI SE DECIDE.-
6.-Testimoniales.
En cuanto a la deposición de los ciudadanos: JOSE GREGORIO GARCIA, LISBET ARRIECHE CALDERON, LENNIN LOPEZ, MIGUEL ANGEL BOLIVAR, ARNOLDO BOLIVAR, RAFAEL ESCOBAR, MARIA EUGENIA CONTRERAS, PEDRO MACIAS PIÑA, VICENTE RODRIGUEZ, VICENTE RODRIGUEZ y ASDRUBAL MALDONADO, en razón de que se dejo constancia en el acta que riela a los folios 314 y 315, de que no comparecieron a rendir sus declaraciones en su debida oportunidad legal, nada tiene que valorar esta Alzada. ASI SE DECIDE.-
En relación a la testimonial de la DANELLYS VIVAS y ZAIDEE MANCILLA, por cuanto del material audiovisual remitido, de la revisión del mismo se observó que no constan dichas deposiciones, a pesar de que fue señalado por la Ciudadana Juez de juicio que ello ocurrió, siendo que la Ciudadana Zaidee Mancilla fue tachada por la parte actora, produciéndose y registrándose audiovisualmente la audiencia para la evacuación de las pruebas respecto a la tacha propuesta, siendo preciso advertir, que tampoco consta la grabación del acto correspondiente al inicio de la audiencia y a la evacuación de las pruebas de la parte actora, pues aunado a ello la Ciudadana Juez de Juicio al momento de valorar tales testimonios solo refiere: omissis… esta sentenciadora le confiere valor probatorio por cuanto la misma quedo conteste en las preguntas y repreguntas formuladas por las partes. ASI SE DECIDE. En cuanto a la deposición rendida por la ciudadana este Tribunal conforme a lo indicado en actas levantada el 05/11/2007 y conforme a lo consagrado en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pronuncia en los términos siguientes: Vista la declaración de la testigo ZAIDEE MANCILLA efectuada en fecha 29 de Octubre del 2007 la cual consta al acta levantada y que riela al folio 314 y 315 del presente expediente la parte actora ejerció recurso de tacha, por lo que se ordenó la apertura del Procedimiento de Tacha, por lo cual tramitada como fue de acuerdo con lo consagrado en la Ley y por no existir motivos que puedan descalificar a la testigo respecto a la confianza que su declaración deba merecer, es por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio a la deposición rendida de acuerdo al principio de la Sana Critica de conformidad con lo consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la tacha propuesta por el accionante. En consecuencia esta Jurisdiscente declara SIN LUGAR la Incidencia de Tacha propuesta por la representación judicial de la parte actora; siendo ello así le da pleno valor probatorio a la testimonial rendida por la ciudadana ZAIDEE MANCILLA…”; es decir, la Juez A-Quo, no precisó que se demostró con tales testimonios; por lo que vista la situación planteada, nada tiene que valorar en tal sentido esta Alzada, desechándose tales testimoniales. ASÍ SE DECIDE.-

Sobre tal situación, es menester establecer por parte de esta Alzada, que el Juez, ante quien se evacuen las pruebas, debe recoger tales eventos y no apoyarse íntegramente en los medios de audiovisuales de reproducción respectivos, por lo cual se hará un llamado de atención a la Ciudadana Juez de
primer grado más adelante, a los fines de que en lo sucesivo no se incurra sobre tal conducta, pues no consta en el acta levantada a tales efectos, señalamientos precisos del comportamiento procesal de las partes en la evacuación de las pruebas, y el mismo no se encuentra completamente recogido en el material audiovisual remitido a este Tribunal, pues es de advertir que la inmediación de primer grado en tales actos la tiene es el Juez de Juicio. Así se establece
Asimismo, y sobre la apreciación que efectuó la Ciudadana Juez de las testimoniales supra referidas, se observó que se violentó la doctrina de la Sala Social, por lo que conviene traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge: “...Respecto a la apreciación de la prueba de testigos, este máximo Tribunal ha expresado lo siguiente: ... La Sala en sentencia del 7 de agosto de 1991 reiterada el 2 de marzo de 1995, ya se había inclinado en señalar: “... La prueba testimonial exige que los jueces expresen los elementos intelectuales mínimos que le han servido para valorar esta prueba. Y en este sentido, es imprescindible que se indique, así sea en forma resumida, los hechos pertinentes que el sentenciador da por demostrados con la evacuación de dicha prueba, todo ello a los fines de declarar si la acción a (sic) la excepción ha sido bien fundada en los hechos...”
No hay más pruebas que valorar.
Analizadas las pruebas aportadas a las actas y dada la solicitud del accionante, debe resolver en primer lugar esta Alzada, si el mismo gozaba de estabilidad.

En este sentido, al analizarse la sentencia contra la cual se recurre y luego las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que el punto medular de la presente litis devino indudablemente en la calificación jurídica de la prestación de servicio realizada por el accionante en la empresa demandada, siendo preciso advertir por parte de esta Superioridad, que de los medios probatorios aportados al proceso por las partes se extraen consideraciones distantes.

La sentencia recurrida estableció que el actor era un trabajador de confianza y que por lo tanto está excluido del Régimen de Estabilidad y el alegato central esgrimido por el actor fue que no era personal de confianza y que por tanto, goza de la estabilidad.

En tal sentido, conteste con lo anterior esta Alzada se encuentra compelida a observar, que el accionante se ubica en la categoría del trabajador de dirección, pues no es un hecho controvertido que el ciudadano Asdrúbal Maldonado, ocupaba el cargo de Jefe de la Unidad de Contabilidad de MERCAL de la Región Aragua, hecho este que no requiere de la actividad probatoria de las partes.

El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo prescribe: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Los trabajadores de dirección comportan una categoría excepcional en el sistema de relaciones laborales, puestos que ellos están íntimamente ligados al patrono y a la marcha de la empresa, en el sentido de ser los autores de la toma de decisiones que implican la materialización de actos de disposición del patrimonio empresarial, este tipo de trabadores está limitado por la voluntad, criterios e instrucciones directa de quien detenta originariamente la titularidad del capital empresarial, aunque ocupen posiciones de mando y tengan facultad de impartir órdenes.

Sobre el alcance y sentido del anterior precepto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado al respecto. En sentencia del 18-12-2000 (caso: José Rafael Fernández contra IBM de Venezuela, S.A.; ponencia: Magistrado Juan Rafael Perdomo) se efectuaron los siguientes comentarios en torno a la figura del trabajador de dirección:
“… visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como grandes decisiones, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio… Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores… Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario…”

Con base a las reflexiones citadas y el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, se pueden establecer cuatro tareas fundamentales para facilitar la identificación de un trabajador de dirección: 1º) Establecer la actividad económica explotada por el patrono; 2º) Determinar la ubicación jerárquica del trabajador en el organigrama de la empresa; 3º) Determinar las actividades desempeñadas por el trabajador en el seno de la empresa; y 4º) Establecer la relación de las labores del trabajador con la actividad económica explotada por el patrono, es decir, establecer si están estrechamente vinculadas o si las labores del trabajador se presentan como secundarias o de apoyo. Para entender la cuarta tarea, se presenta el siguiente ejemplo: La máxima autoridad del departamento de informática de un escritorio jurídico toma de decisiones, plantea proyectos y estrategias y ejecuta labores que son secundarias en relación con el negocio del escritorio jurídico; en cambio, si esta máxima autoridad tuviese las mismas atribuciones pero en una empresa que se dedica al negocio de la informática, sus labores estarían estrechamente vinculadas con la actividad económica explotada por el patrono. Esta última diferenciación es de suma importancia, pues facilita conocer si el trabajador participa en las decisiones a que se refiere la sentencia de la Sala de Casación Social antes citada.

Por otra parte, hay que establecer que no todos los hechos del proceso merecen de la actividad probatoria de las partes, ello es lógico, recordemos que la prueba tiene por objeto acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar la decisión judicial, entonces aquellos hechos acreditados en el expediente, bien sea por el conocimiento autorizados del juez (hechos notarios, máximas de experiencia, el conocimiento del derecho) o por el consentimiento de las partes, no son objeto de prueba. Así se establece.
Finalmente, como es sabido, en el libelo muchas veces se incluyen hechos que tienen poca trascendencia para la litis, son los hechos irrelevantes, su prueba incluso seria una actividad inoficiosa, de allí que el legislador permite al Juez de Juicio inadmitir pruebas ofrecidas de hechos que no tienen pertinencia para la causa, pero al lado de este tipo de hechos encontramos también hechos relevantes pero sobre los cuales las partes no tienen discusión alguna, tal es el caso de los hechos admitidos expresa o tácitamente en virtud de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencias N° 45 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y reiterado en sentencia Nª 1866 de fecha 18-09-2007. Siendo entonces solo objeto de prueba los hechos controvertidos.
En el caso el caso de autos no hay duda que las partes han convenido en el cargo ocupado por el accionante, así como de las funciones atribuidas a dicho cargo.
Cabe observar asimismo, que el objeto social de la demandada lo constituye, principalmente, realizar el mercadeo y comercialización, permanente, al mayor y detal de productos alimenticios, manteniendo la calidad, bajos precios y fácil acceso, para abastecer a la población venezolana y muy especialmente la de escasos recursos económicos, el objetivo fundamental de la misión Mercal es contribuir en forma sustancial a mejorar la situación nutricional, la salud y calidad de vida de la población venezolana de manera permanente y sustentable, creando PROGRAMAS ESPECIALES que garanticen el abastecimiento alimentario que aborde el gobierno venezolano y velar que los recursos asignados a los programas de alimentación sean administrados efectiva y eficientemente.
Por otra parte, se conoce por hecho notorio que la demandada tiene una estructura organizativa conformada principalmente por una Presidencia y entre otros, por Unidades de control entre las cuales se encuentra la de Contabilidad - Control de las operaciones administrativas y contables - entre otras.

De los hechos admitidos por las partes, y las documentales valoradas, tenemos que el ciudadano Asdrúbal Maldonado, realizaba, entre otras, las siguientes actividades en el seno de la empresa: dirigir y evaluar a nivel regional las estrategias, programas y actividades de los procesos de control de pérdidas, efectuar la correcta contabilización de las operaciones financieras, la protección de los activos de la información contable, intervenía en la elaboración de controles instalando los procedimiento a seguir para el control de los programas especiales y comunicándoselos a los demás jefes de las otras unidades, a fin de prevenir, detectar, identificar y eliminar vulnerabilidades en los procesos que involucren operaciones administrativas que generen movimientos de inventarios, entre los centros de acopio, coordinados por la empresa, lo cual se evidencia de las documentales valoradas que corren insertas a los folios 75, 76, 79, 80, 81, 85 al 87, Memorándum No.001 remitida, suscrita y firmada por el accionante al Departamento de Auditoría Interna de la accionada, específicamente a la ciudadana Licenciada Esperanza Urbano y memorándum No. 09 y 10; del Manual de Normas y Procedimientos que corre a los folios 82 al 84 y de las documentales que rielan a los folios 232 al 253-A. Así se establece.

De todos los hechos establecidos por esta Juzgadora, se tiene que las actividades desempeñadas por el accionante eran decisivas en relación con el negocio principal de la demandada; y al estar estrechamente vinculadas con el negocio principal de la accionada lo hace participar en la toma de las decisiones que fijan el rumbo de la empresa en el Área de Contabilidad, en consecuencia y de acuerdo a las consideraciones efectuadas supra, se establece que el ciudadano Asdrúbal Maldonado, era un trabajador de dirección, según los términos del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues su ubicación en la estructura organizativa de la demandada, es consustancial con los órganos de dirección de la demandada, de donde se origina una relación de identidad que convierte al contador en un apéndice de los órganos directivos, de allí que su intervención compromete el rumbo de la empresa en el Área de su competencia. Así se decide.

Visto lo anteriormente expuesto, no comparte esta Superioridad la calificación de trabajador de confianza efectuada por la recurrida, sin embargo, visto que la calificación otorgada por esta alzada no altera el dispositivo del fallo, como tampoco el hecho de desechar la testigo tachada por la accionante por los motivos supra establecidos, y como quiera que de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores de dirección no gozan de estabilidad relativa, en consecuencia, puede ser despedido el actor sin que ello genere el derecho al reenganche, en consecuencia, no podía intentar con éxito un procedimiento de estabilidad laboral, el cual tiene como propósito la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, en consecuencia, la demandada interpuesta por el Ciudadano Asdrúbal Maldonado debe declararse sin lugar, confirmándose el fallo recurrido en los términos antes expuestos. Así se decide.

Finalmente, resulta oportuno para esta Superioridad acotar, que por el hecho que el accionante haya errado al instaurar la presente acción de estabilidad laboral, no implica que no permanezcan a salvo los derechos que le correspondan de reclamar a través del juicio ordinario el pago de sus prestaciones sociales, victo que la relación jurídica que vinculó a las partes es de naturaleza laboral.

OBITER DICTUM

Se exhorta a la Ciudadana Juez Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en lo sucesivo, recoger en forma resumida en las actas respectivas, los eventos significativos del comportamiento de las partes en la fase de evacuación de pruebas, revisar y asegurarse de que se hayan grabado los actos a través de los mecanismos y medios de audiovisuales de reproducción respectivos, a los fines de permitir y garantizar el principio de inmediación que rige en el proceso laboral, al momento de decidir una causa, pues en el caso en particular, con ello se impide controlar la valoración de los testigos promovidos, cuya omisión - grabación de audiencia oral- pudiera dar lugar a la reposición de la causa al estado de que se celebre nueva audiencia de juicio, a objeto de que se evacuen los testigos promovidos, en franca violación con el principio de la celeridad procesal que rige en el proceso laboral venezolano y en contravención a la obligación que tiene el Poder Judicial de garantizar una justicia responsable y sin dilaciones, conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

IV
D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007, emanada del Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, 2) SE CONFIRMA el fallo recurrido, pero en los términos antes expuestos y 3) SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el Ciudadano ASDRUBAL ALBERTO MALDONADO CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 7.233.243 contra la sociedad de comercio MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 41-A de fecha 16 de febrero de 2.003.

No hay expresa condenatoria en costas del proceso conforme a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Remítase por Oficio, copia certificada de la presente decisión a la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Maracay, a los fines de su conocimiento y control.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su cierre y archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 24 días del mes de noviembre de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,


ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. KATHERINE GONZALEZ TORRES





En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,



ABOG. KATHERINE GONZALEZ TORRES


















DP11-R-2008-000004
AMG/kg