REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, sigue el Ciudadano RUBEN MARQUEZ RAMIREZ, titular de la Cedula de Identidad No.9.657.230, representado judicialmente por la Abogada EDYUVIRI GODOY VILLEGAS, Inpreabogado No.101.171, Procurador de Trabajadores, contra la sociedad de comercio P Y A, C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicto decisión de fecha 08 de agosto de 2008, mediante la cual declaró que no se admitía la nueva reforma del libelo de la demanda presentada por la parte actora.
Recibido el presente asunto, tal y como se evidencia al folio 93, este Tribunal mediante auto, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, para el día miércoles 19/11/2008 a las 02:30 p.m.
En fecha y hora antes indicada, tuvo lugar la audiencia fijada y este Tribunal en esa oportunidad dictó el fallo oral en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ú N I C O
Precisa quien juzga, que se ejerce recurso de apelación contra la decisión dicta por el A-Quo, que declaró inadmisible la nueva reforma de la demanda formulada por la parte actora en fecha 31 de julio de 2008, la cual corre inserta a los folios 79 al 85.
En la audiencia de apelación la apoderada judicial de la parte actora adujo, que estaba apelando de la decisión del Tribunal que declaró improcedente la reforma del libelo de la demanda formulada y que si se podía reformar el libelo más de una vez, aportando copia simple de una sentencia emanada de un Juzgado Superior de Caracas, la cual recogía el criterio de la Sala Social al respecto, y que por ello, la Juez no debía declarar inadmisible la segunda reforma del libelo efectuada, solicitando se declare con lugar la apelación.
Observa, esta Alzada:
Según los fundamentos de la parte apelante en la audiencia, quien manifestó apelaba de la decisión que declaró improcedente la primera reforma del libelo efectuada y que no debió la juez inadmitir la segunda reforma del libelo interpuesta.
Sobre tal situación necesario es advertir por parte de esta Superioridad que la decisión que declaró improcedente la primera reforma del libelo efectuada, se encuentra firme, por cuanto contra esta no fue ejercido recurso alguno, (folios 77 y 78), por lo que no podía la parte apelante hacer algún tipo de señalamiento contra la referida decisión, sin embargo, y visto que la parte apelante involucró en sus argumentos ambas decisiones, se precisa que, se pronuncia esta Superioridad sobre la apelación de la decisión que negó admitir la segunda reforma del libelo formulada por la parte actora, de fecha 08 de agosto de 2008 y que riela al folio 87. Así se establece.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente, la segunda reforma presentada por el actor, y aun cuando no comparte esta Alzada los argumentos expuestos por la recurrida por los cuales negó la admisión de la misma, claro resulta advertir por esta Superioridad, que entre la primera y segunda reforma del libelo efectuado por la parte actora no existe una modificación, alteración o transformación sustancial de la pretensión, pues aún cuando el actor en el proceso laboral puede reformar el libelo de la demanda por más de una vez, siempre antes de la celebración de la audiencia preliminar, en sintonía con los criterios emanados de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, no menos cierto es que el término reforma involucra un cambio, una novedad, una transformación, lo cual no ocurrió en el presente asunto, en todo caso, considera quien juzga, debió el actor apelar de la decisión que declaró improcedente la primera reforma interpuesta. Así se establece.
Por las razones antes expuestas, forzoso resulta para esta Superioridad declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión apelada en los términos antes expuestos. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión proferida en fecha 208 de agosto de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada pero en los términos antes expuestos. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase al Juzgado de origen.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 26 días del mes de noviembre de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
_____________________________
ANGELA M. MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
____________________________¬¬¬¬¬_ KATHERINE GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
____________________________¬¬¬¬¬____
KATHERINE GONZALEZ
ASUNTO N° DP11-R-2008-000357.
|