REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

198o y 149 o

En el juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, siguen los ciudadanos IVAN VILLAMIZAR, JULIO GARCIA MARTINEZ Y TORIBIO PLANCHEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.683.827, V-9.674.383 y V-5.252.772, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Julissa Ramírez, Hilda Bigott y Helder Coelho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 113.356, 113.383 y 113.236, respectivamente, contra la sociedad mercantil TRANSLICENTRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Enero de 2001, bajo el No. 40, Tomo 01-A, representada judicialmente por los abogados Pedro Miguel Merchán y José Antonio Ochoa, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 68.043 y 67.254, respectivamente, y solidariamente contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, representada por el abogado Jorge Pino, en su carácter de Sindico Procurador Municipal; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en fecha 01 de julio de 2008, declarando Parcialmente con Lugar la demanda incoada, contra cuya decisión, la parte actora y de la demandada TRANSLICENTRO C.A., ejercieron recurso de




apelación.

Efectuada la distribución del expediente, correspondió su conocimiento a este Tribunal Superior Segundo, por lo que se fijó el día Miércoles 01 de Octubre de 2008, a las 11:00am, para que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, conforme lo preceptuado en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha oportunidad, por solicitud efectuada de las partes, se difirió el acto de celebración de la Audiencia para el día Lunes 21 de Octubre de 2008, a las 9:30 a.m., ordenándose la y consumándose la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a objeto de que tuviera conocimiento del día y hora de la celebración de dicho acto. (Folios 01 al 07 de la segunda pieza)

En la fecha y hora fijada, tuvo lugar la audiencia de apelación en el presente juicio, en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, difiriéndose en esa oportunidad el pronunciamiento oral del fallo, por la complejidad del asunto debatido. En esa misma fecha se dictó auto fijando como oportunidad procesal, el día lunes 27 de Octubre de 2008 a las 09:30am, el acto de pronunciamiento oral del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 13 y 14 de la segunda pieza)

El día y la hora indicada, se profirió el fallo oral en la presente causa, por lo cual, se pasa a reproducir el mismo en forma íntegra, conforme lo ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:








PUNTO PREVIO

RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA TRANSLICENTRO C.A.

Verifica quien juzga, la incomparecencia de la parte demandada, TRANSLICENTRO C.A. (hoy recurrente) a la audiencia oral, pública y contradictoria fijada, y a los fines de decidir, esta Alzada cree oportuno traer a colación, criterio sostenido por la Sala de Casación Social, donde estableció:

“Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Sentencia de fecha 19/10/2005, Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A.).


Verificado lo anterior, se observa que en el presente caso, es evidente que la parte demandada, también apelante no compareció a la audiencia fijada por este Tribunal (Vid, folio 13 Y 14 de la segunda pieza); lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del




procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Superioridad, declara desistida la apelación interpuesta por la parte demandada TRANSLICENTRO C.A. Así se decide.
Debe igualmente precisar esta Alzada, que por cuanto no compareció la demandada TRANSLICENTRO C.A. a la audiencia de apelación fijada, en sujeción al criterio diuturno que ha mantenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los privilegios y prerrogativas de la República, en razón de que figura como codemandada un ente municipal, no le son aplicables ni extensibles, con el objeto de algún modo, pretender enervar el efecto procesal del desistimiento del recurso de apelación. Así se establece.
Determinado lo anterior, se pasa a decidir la apelación interpuesta por la parte actora. Así se declara.

I
OBITER DICTUM

Es importante dejar establecido, previamente que, haciéndose uso de lenguaje nada técnico-jurídico, se demandó a la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, expresión inadecuada que confunde el ente territorial municipal con la gerencia que lo encabeza, administra y conduce.
Ahora bien, teniendo presente este Tribunal la proscripción constitucional de los meros formalismos en perjuicio de la justicia célere, oportuna y eficaz, se deja establecido que en este asunto debe entenderse que no es parte la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, sino el ente político-territorial MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, que es el verdadero sujeto con personalidad jurídica.



En efecto, la Constitución misma autoriza —a los solos fines de la organización política de la República— dividir el territorio nacional en Estados, Municipios, Distrito Capital, dependencias federales y territorios federales (art. 16). Los Municipios son entidades autónomas en lo político, con personalidad jurídica plena, atribuyéndosele a los Alcaldes (máxima autoridad ejecutiva) su gobierno y administración. Por consiguiente, no es jurídicamente procedente demandar - mucho menos condenar o absolver en sentencia - a una Alcaldía de Municipio, que carece de personalidad jurídica y solo es la cúspide ejecutiva del ente político-territorial. En el caso concreto, como se desprende de los autos, fue demandada y condenada errónea e incorrectamente la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, lo cual es impropio, pero atendiendo a la tutela judicial efectiva esta juzgadora entiende que el ente co-demandado solidariamente, es el Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y no la Alcaldía. Así se establece.
II
DELIMITACION DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA
Arguyó la parte actora en el acto de celebración de la audiencia oral celebrada ante esta Alzada como fundamentos de la apelación interpuesta, en primer término, que la recurrida le dio tratamiento, al despido efectuado a sus representados, de un despido justificado, siendo que el despido efectuado se realizó en forma injustificada y la demandada nada dijo en su escrito de contestación, cuya prueba promovida y evacuada consta en las documentales marcadas F1 y F2, siendo que la demandada nada dijo tampoco de la rescisión del contrato. Asimismo señaló, que si procede el pago de los salarios caídos para los actores conforme a lo establecido en el Artículo 50 de la contratación colectiva consignada en autos, por cuanto hubo un despido injustificado efectuado a sus representados.- Precisó




igualmente, que la recurrida no se pronunció sobre la procedencia del pago del cesta ticket para todos sus representados, siendo el mismo procedente, ya que la demandada no demostró que le fue cancelado y finalmente, solicitó la revisión de la recurrida, respecto a los trabajadores JULIO GARCIA y TORIBIO PLANCHEZ, por cuanto no se pronunció, en atención a la prestación de antigüedad complementaria establecida en el Artículo 108, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo.

Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta juzgadora, previas las consideraciones siguientes:

III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

La parte actora señaló en su escrito de subsanación de la demanda interpuesta:
Que, Iván Alexis Villamizar, ingreso a prestar sus servicios el 19-03-2001, ocupando el cargo de Ayudante, devengando como último sueldo mensual la cantidad de Bs. 405.000,00 lo que equivale a Bsf 405,00, con un tiempo de servicio de 04 años, 5 meses y 27 días.
Que, Julio Javier García Martínez, ingresó el 19/02/2001, ocupando el cargo de mecánico, devengando un sueldo mensual de Bs. 519.750,00 lo que equivale a Bsf. 519,75, con un tiempo de servicio 4 años, 6 meses y 27 días.
Que, Toribio Antonio Planchez Martínez, ingreso el 14/01/2002, ocupando el cargo de chofer, devengando un sueldo mensual de Bs. 448.830,00 lo que equivale Bsf. 448,83 con un tiempo de servicio de 03 años, 08 meses y 01 día.
Que, los demandantes fueron despedidos injustificadamente.
Que, la empresa les participó que a partir de esa fecha quedaban cesantes en virtud de que la Alcaldía del Municipio Briceño Iragorry del


Estado Aragua, rescindió y dejó sin efecto el Contrato de Concesión para la prestación del Servicio de Aseo Urbano, suscrito por dicha Alcaldía y la empresa demandada.
Alegan que, los demandantes gozaban de Inmovilidad Laboral.
Alegan que, acudieron por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Aragua, Julio García en fecha 26 de septiembre de 2005, Toribio Planchez en fecha 29 de septiembre de 2005 y en fecha 30 de septiembre de 2005 Iván Villamizar.
Que, los demandantes culminaron con todos y cada uno de los actos del procedimiento pautados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegan que, la empresa demandada les hizo el pago por conceptos de prestaciones sociales el día 21 de diciembre de 2005, quedando una diferencia de los conceptos laborales que les corresponden.
Que, el primer trabajador reclama por los siguientes conceptos: prestaciones sociales la suma de Bs. 8.032.435,67; intereses de prestaciones sociales la suma de Bs. 788.735,50, vacaciones fraccionadas la suma de Bs. 788.735,50, utilidades fraccionadas la suma de Bs. 1.840.382,83, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.892.965,20, indemnización por despido injustificado la suma de Bs. 4.732.413,00, salarios caídos por la suma de Bs. 1.455.300,00.
Que, el segundo trabajador reclama por los siguientes conceptos: prestaciones sociales la suma de Bs. 3.457.400,38; intereses de prestaciones sociales la suma de Bs.768.647,01, vacaciones fraccionadas la suma de Bs. 499.098,96, utilidades fraccionadas la suma de Bs. 872.724,99, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 897.660,00, indemnización por despido injustificado la suma de Bs. 1.795.320,00, salarios caídos por la suma de Bs. 1.256.724,00.
Que, tercer trabajador reclama por los siguientes conceptos: prestaciones sociales la suma de Bs. 3.636.603,47; intereses de prestaciones sociales la suma de Bs.1.083.391,78, vacaciones fraccionadas la suma de Bs.



371.823,89, utilidades fraccionadas la suma de Bs. 1.040.036,89, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.069.996,80, indemnización por despido injustificado la suma de Bs. 2.139.993,60, salarios caídos por la suma de Bs. 1.134.000,00.
Reclaman a pagar los conceptos antes descritos y la corrección monetaria de la sentencia, indexación salarial.
Estiman la demandan en un total para los tres demandantes la suma de Bs. 30.055.465,86, mas costas y costos que se deriven del proceso.

La parte demandada TRANSLICENTRO C.A., por su parte, en su escrito de contestación, expuso lo que seguidamente se resume:
Admite que, Iván Villamizar, Julio García Martínez y Toribio Planchez Martínez, prestaron sus servicios personales para la empresa demandada, en las siguientes fechas: 19/03/2001, 19/02/2001 y 14/01/2002, respectivamente, desempeñándose en los cargos de, Ayudante, Mecánico y chofer, en este mismo orden, contando con una antigüedad de 4 años y 6 meses, 4 años y 7 meses y 3 años y 8 meses, respectivamente.
Admite que, los sueldos que alegan los actores haber devengado.
Rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes, la acción de cobro de prestaciones sociales.
Rechaza, niega y contradice que, los actores hayan sido despedidos sin causa justificada por el señor Nelson Correa.
Rechaza, niega y contradice que, los actores hayan sido convocados en fecha 15/09/2005, por el señor Nelson Correa, para participarles que a partir de esa fecha quedaban cesantes, en virtud que la Alcaldía del Municipio Briceño Iragorry del Estado Aragua, había rescindido y dejado sin efecto el Contrato de Concesión para la prestación del Servicio de Aseo Urbano, suscrito por dicha Alcaldía y la empresa demandada.
Rechaza, niega y contradice que, los demandantes hayan estado amparados por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.



Rechaza, niega y contradice que, los actores hayan acudido por ante la Inspectoría del trabajo del estado Aragua a fin de iniciar el Procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la demandada en fechas 26 29 y 30 de septiembre de 2005.
Rechaza, niega y contradice que, los demandantes hayan culminado con todos y cada uno de los actos del procedimiento pautados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Rechaza, niega y contradice, exista una diferencia en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios, que le fueron cancelados a los actores.
Rechaza, niega y contradice, que en el cálculo realizado a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a los actores, exista una diferencia bastante considerable y que le es desfavorable con la suma que le corresponde conforme a la Ley.
Rechaza, niega y contradice que, al término de la relación de trabajo ocurrida en fecha 15 de septiembre del 2005, a los demandantes, les correspondía como Trabajadores de acuerdo a los hechos narrados, los derechos adquiridos que señalan con sus respectivos montos y conceptos.
Rechaza, niega y contradice, que la demandada este obligada a cancelar salarios caídos y el pago en bolívares del Beneficio de Alimentación.
Rechaza, niega y contradice que, la demandada deba cancelar intereses moratorios alguno y hasta la fecha de la cancelación.
Rechaza, niega y contradice, que la demandada este obligada a pagar las costas y costos del presente proceso.
Alega que, la demandada efectuó el pago integro de las prestaciones sociales de los actores.

De las actas procesales se desprende que el co-demandado solidario, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, no consignó escrito de contestación.




IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio de vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Determinado lo anterior, debe puntualizar esta Alzada que la parte actora recurre de la decisión dictada por el Juzgado A-quo, solo por lo que respecta, a la improcedencia decretada por este - para todos los accionantes - de los conceptos de: salarios caídos e indemnización por despido injustificado, así como la falta de pronunciamiento por parte de la recurrida del beneficio de alimentación para todos los accionantes y la prestación de antigüedad complementaria de los Ciudadanos JULIO GARCIA y TORIBIO PLANCHEZ, por lo que esta Alzada tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo, por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses acordados para el Ciudadano IVAN VILLAMIZAR, los anticipos recibidos por todos los actores establecidos en dicha sentencia, las utilidades fraccionadas acordadas para todos los actores y las vacaciones fraccionadas acordadas para todos los actores, debido a que la parte actora apelante no solicitó su revisión ante esta Alzada, como supra fue determinado, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, balo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:
Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior...”(destacado del Tribunal)





Visto lo anterior, esta Superioridad ratificara más adelante lo acordado por el A-Quo, no sometido a revisión ante esta Alzada y se pronunciará de seguidas, sobre la solicitud de revisión de la improcedencia decretada por la recurrida - para todos los accionantes - de los conceptos de: salarios caídos e indemnización por despido injustificado, así como la falta de pronunciamiento por parte de la recurrida del beneficio de alimentación para todos los accionantes y la prestación de antigüedad complementaria de los Ciudadanos JULIO GARCIA y TORIBIO PLANCHEZ. Así se decide.

FIJACION DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, se precisa que el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, a cuyos efectos, ha establecido al respecto la doctrina de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se cita la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A., la cual también explica el criterio que sostiene esta Sala sobre la carga de la prueba en supuestos como el de autos:
“...no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales,
Así, por ejemplo, si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por





punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
(Omissis)

Asimismo ha insistido la Sala, que aun y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (Subrayado propio).

El onus probandi (carga de la prueba), delimita, concreta y deslinda quién está obligado a probar un determinado hecho ante los tribunales, cuyo fundamento radica en un viejo aforismo de derecho que expresa que "lo normal se presume, lo anormal se prueba". Por tanto, quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo ("affirmanti incumbit probatio"): a quien afirma, incumbe la prueba). Básicamente, lo que se quiere decir con este aforismo es que la carga o el trabajo de probar un enunciado debe recaer en aquel que rompe el estado de normalidad (el que afirma poseer una nueva verdad sobre un tema).

Precisado lo anterior y sobre los puntos sometidos a revisión por la parte actora ante esta Alzada, de las actas procesales se evidencia que la recurrida no distribuyó la carga probatoria, a cuyos efectos se precisa, que para la demandada TRANSLICENTRO C.A., no es controvertida la relación laboral existente, los salarios devengados por los accionantes, el cargo desempeñado por los actores, la jornada de trabajo, ni las cantidades recibidas por los actores por concepto de anticipo, resultando controvertido, la forma de terminación de la relación de trabajo, es decir, si fue por despido



injustificado, los salarios caídos, la indemnización por despido injustificado y el pago total de los conceptos reclamados, por lo que la carga de la prueba en lo relativo al pago total de los conceptos demandados le corresponde a la parte demandada TRANSLICENTRO C.A., pues afirmó estos hechos en la contestación de la demanda y en razón de que esta negó, en forma pura y simple, que haya despedido al actor, en vinculación con la doctrina supra, parcialmente transcrita, que esta Superioridad comparte a plenitud, la forma de la terminación de la relación laboral, le corresponderá a la parte actora, pues afirmó tal circunstancia o condición. Así se declara.

Del mismo modo observa esta juzgadora, que la recurrida no se pronunció respecto a los efectos jurídicos que se producen, en atención a la falta de contestación e incomparecencia de la co-demandada solidaria, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, toda vez que tratándose de un ente municipal, goza de los privilegios y prerrogativas procesales previstos en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, de obligatoria observancia por parte de Tribunales de la República, conforme a lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, esta Alzada tiene como contradicha, en todas sus partes, la demanda interpuesta en su contra, por lo que además, deberán valorarse las pruebas promovidas por este, quien a su vez, se beneficia del Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se establece.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se declara.



La parte demandante promovió:

1.- El mérito favorable de los autos. Se puntualiza que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se decide.
2.- Respecto a los documentos que constan en el anexo A aperturado, desde el folio 01 al 464, contentivos de recibos de pagos realizados por la demandada de Iván Villamizar, Julio García, y de Toribio Planchez, observa esta Alzada que dichas documentales fueron promovidas por la parte actora a objeto de demostrar, la relación laboral y el salario devengados por los actores, lo cual no constituyen hechos controvertidos en el proceso ya que la demandada TRANSLICENTRO C.A, admitió tales hechos en su contestación, por lo que se desechan del proceso y no hay nada que valorar. Así se establece.
3.- Corre inserto a los folios 109 al 122, ejemplar de la Convención Colectiva de TRANSLICENTRO, C.A. Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se decide.
4.- Marcada F-1 y F-2, folios 120 al 121, comunicación suscrita por los actores, entre otros, dirigida al Concejo Municipal de Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, recibida en fecha 31-11-2005.- Por cuanto que la misma no fue impugnada por la demandada, esta Alzada la valora demostrándose que los hoy actores, solicitaron la intervención del ente Municipal a objeto de que la demandada TRANSLCENTRO C.A., les cancelara sus prestaciones sociales, por la rescisión del contrato suscrito entre ésta y el MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, de lo cual tenían conocimiento. ASI SE DECIDE.-
5.- Constancias de Trabajo y demás documentales que corren insertas desde el folio 122 al 163, expedidas a Iván Villamizar, Julio García y Toribio Planchez por cuanto se observa son pruebas comunes con la demandada, serán analizadas más adelante. Así se decide.
INFORMES:
1.- A los folios 298 al 300, constan las resultas la información solicitada al Banco Nacional de Crédito, se desechan del proceso por cuanto nada aporta a la demostración de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.-
2.- En razón de que no consta en los autos la información requerida a la Inspectoría del Trabajo según oficio librado en fecha 27 de febrero de 2008, que riela al folio 274, ni tampoco, las resultas de la prueba de informes librada al Banco Banesco, según oficio que riela al folio 275, es por lo que esta Alzada precisa que nada tiene que valorar. Así se decide.
Asimismo, por cuanto se observa que fue admitida prueba de informes dirigida a la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según oficio que riela al folio 277, esta Alzada precisa que la misma no debió ser admitida por el Tribunal de primer grado, pues es evidente que dicho ente figura como parte co-demandada en este proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.



1.-COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Al respecto observa esta Alzada, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2.- Riela a los folios 190 Y 191, Contrato de servicio de Aseo Urbano Domiciliario celebrado entre las demandadas, se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose que el patrono de los demandados es la sociedad de comercio Translicentro C.A. del cual también se demuestra, que la ejecución del mencionado contrato estuvo a cargo de la mencionada sociedad mercantil, con asunción de todas las obligaciones allí pactadas, inclusive las de naturaleza laboral para con sus trabajadores.- ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA TRANSLICENTRO C.A.

Respecto al trabajador JULIO JAVIER GARCIA:
1.-COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Al respecto observa esta Alzada, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2.- Testigos: Se observa que los testigos Nelson Correa, Santiago Eizaga, Herman Rodríguez y Víctor González, los mismos se declararon desiertos, por lo que nada hay que valorar. Así se establece.
3.- Respecto a la Inspección Judicial promovida, se evidencia que la misma no




fue admitida, por lo que nada hay que valorar. Así se establece.
4.- Respecto a la prueba de Informes al Banco Banesco, se observa que no constan las resultas de la misma, por lo que nada hay que valorar. Así se establece.
5.- Respecto a las documentales:
- Planilla de liquidación de prestaciones sociales, Recibos de anticipo de prestaciones sociales, Recibo de pago de fideicomiso, Recibo de pago de las utilidades, Recibo de cancelación de vacaciones. Folios 197 al 217. Se observa que solo fueron desconocidos por la parte actora las documentales que rielan a los folios 198, 199, 201, 202 y 203. Dichas documentales se valoran por parte de esta Alzada, evidenciándose que fueron cancelados solo os conceptos allí establecidos al actor por parte de TRASLICENTRO C.A., aceptados como anticipo de la prestación de antigüedad, estableciéndose que visto el desconocimiento de las documentales antes referidas, las mismas se desechan del proceso, por cuanto la demandada no insistió en el valor de las mismas. Así se decide.
Esta Alzada observo asimismo, el incumplimiento por parte del Ciudadano secretario actuante del Tribunal de Juicio, respecto al tratamiento de ley, en atención a la gran cantidad de tachaduras en los mencionados folios, los cuales, incluso, no se corresponden con el señalamiento que hacen las partes en el acto de evacuación de las pruebas, no constando que se hayan salvado los tachones en el presente en el expediente, por lo que se exhorta a cumplir con lo establecido en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, so pena de la aplicación de la sanción establecida en el mencionado artículo, advirtiendo que esta Alzada no procedió a su devolución inmediata en procura y garantía de la tutela judicial efectiva, teniendo presente este Tribunal la proscripción constitucional de los meros formalismos en perjuicio de la justicia célere, oportuna y eficaz, Así se establece.





Respecto al trabajador TORIBIO PLANCHEZ.
1.-COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Al respecto observa esta Alzada, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2.- Testigos: Se observa que los testigos Nelson Correa, Santiago Eizaga, Herman Rodríguez y Víctor González, los mismos se declararon desiertos, por lo que nada hay que valorar. Así se establece.
3.- Respecto a la Inspección Judicial promovida, se evidencia que la misma no fue admitida, por lo que nada hay que valorar. Así se establece.
4.- Respecto a la prueba de Informes al Banco Banesco, se observa que no constan las resultas de la misma, por lo que nada hay que valorar. Así se establece.
5.- Respecto a las documentales:
- Planilla de liquidación de prestaciones sociales, Recibos de anticipo de prestaciones sociales, Recibo de pago de fideicomiso, Recibo de pago de las utilidades, Recibo de cancelación de vacaciones. Folios 169 al 188. Se observa que solo fueron desconocidos por la parte actora las documentales que rielan a los folios 170,171, 173 Y 174. De dichas documentales se valoran por parte de esta Alzada, evidenciándose que fueron cancelados solo os conceptos allí establecidos al actor por parte de TRASLICENTRO C.A., aceptados como anticipo de la prestación de antigüedad, estableciéndose que visto el desconocimiento de las documentales antes referidas, las mismas se desechan del proceso, por cuanto la demandada no insistió en el valor de las mismas. Así se decide.




Esta Alzada observo asimismo, el incumplimiento por parte del Ciudadano secretario actuante del Tribunal de Juicio, respecto al tratamiento de ley, en atención a la gran cantidad de tachaduras en los mencionados folios, los cuales, incluso, no se corresponden con el señalamiento que hacen las partes en el acto de evacuación de las pruebas, no constando que se hayan salvado los tachones en el presente en el expediente, por lo que se exhorta a cumplir con lo establecido en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, so pena de la aplicación de la sanción establecida en el mencionado artículo, advirtiendo que esta Alzada no procedió a su devolución inmediata en procura y garantía de la tutela judicial efectiva, teniendo presente este Tribunal la proscripción constitucional de los meros formalismos en perjuicio de la justicia célere, oportuna y eficaz, Así se establece.

Respecto al trabajador IVAN VILLAMIZAR:
1.-COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Al respecto observa esta Alzada, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2.- Testigos: Se observa que los testigos Nelson Correa, Santiago Eizaga, Herman Rodríguez y Víctor González, los mismos se declararon desiertos, por lo que nada hay que valorar. Así se establece.
3.- Respecto a la Inspección Judicial promovida, se evidencia que la misma no fue admitida, por lo que nada hay que valorar. Así se establece.
4.- Respecto a la prueba de Informes al Banco Banesco, se observa que no constan las resultas de la misma, por lo que nada hay que valorar. Así se establece.



5.- Respecto a las documentales:
- Planilla de liquidación de prestaciones sociales, Recibos de anticipo de prestaciones sociales, Recibo de pago de fideicomiso, Recibo de pago de las utilidades, Recibo de cancelación de vacaciones. Folios 223 AL 252. Se observa que solo fueron desconocidas por la parte actora las documentales que rielan a los folios 224, 225, 228 AL 234 Y 240. De dichas documentales se valoran por parte de esta Alzada, evidenciándose que fueron cancelados solo os conceptos allí establecidos al actor por parte de TRASLICENTRO C.A., aceptados como anticipo de la prestación de antigüedad, estableciéndose que visto el desconocimiento de las documentales antes referidas, las mismas se desechan del proceso, por cuanto la demandada no insistió en el valor de las mismas. Así se decide.

Esta Alzada observo asimismo, el incumplimiento por parte del Ciudadano secretario actuante del Tribunal de Juicio, respecto al tratamiento de ley, en atención a la gran cantidad de tachaduras en los mencionados folios, los cuales, incluso, no se corresponden con el señalamiento que hacen las partes en el acto de evacuación de las pruebas, no constando que se hayan salvado los tachones en el presente en el expediente, por lo que se exhorta a cumplir con lo establecido en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, so pena de la aplicación de la sanción establecida en el mencionado artículo, advirtiendo que esta Alzada no procedió a su devolución inmediata en procura y garantía de la tutela judicial efectiva, teniendo presente este Tribunal la proscripción constitucional de los meros formalismos en perjuicio de la justicia célere, oportuna y eficaz, Así se establece.

No hay más pruebas que analizar.





DE LA SOLIDARIDAD PASIVA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA INVOCADA POR LA PARTE ACTORA.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte actora demanda como responsable solidario de las obligaciones derivadas de la relación laboral existente conforme a lo preceptuado en los Artículos 54 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, al Municipio Mario Iragorry del Estado Aragua, quien al gozar de las prerrogativas y privilegios procesales de la República, al no comparecer al proceso a contestar la demanda, negó y contradijo los hechos contenidos en el escrito libelar y promovió, en la oportunidad procesal correspondiente, el contrato de concesión que riela a los folios 190 y 191 , el cual fue valorado por este Tribunal, demostrándose del mismo que el ente municipal otorgó la concesión del servicio de aseo urbano y domiciliario a la sociedad de comercio TRANSLICENTRO C.A., observando que el Juzgado A-Quo condenó a dicho ente municipal solidariamente, según los argumentos establecidos en la recurrida, por lo que deja establecido quien aquí juzga, aún cuando tal situación no estuvo sometida a revisión por parte de la apelante, que, cuando se encuentra involucrado el orden público, representado por todas aquellas normas de interés público, se exige la observancia incondicional, por cuanto no son derogables por disposición privada, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, lo que permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, siendo imprescindible tener en cuenta, que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una





autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, necesario es hacer referencia a la sentencia de fecha 06 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha expresado sobre el orden público lo siguiente:

“Dicho lo anterior, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, en el escenario de las circunstancias relevantes del caso. Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:

"El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (Ver. José Andrés Fuenmayor. El Orden Público en el Derecho Privado. En imprenta). (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, establecen los artículos:

Artículo 12 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional. Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

El articulado transcrito, regula que, en aquellos juicios donde se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la



República, los funcionarios públicos deben observar los privilegios procesales de la República; asimismo, en caso de que los apoderados judiciales de la Nación no asistan al acto de contestación de la demanda ésta se considera contradicha.

Visto el criterio anterior de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que esta Alzada comparte a plenitud, involucrado como se encuentra el orden público en el presente asunto, siendo la codemandada un ente público municipal que goza de prerrogativas procesales, que deben respetar los órganos jurisdiccionales en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se pronuncia esta Superioridad a los fines de establecer si sobre los argumentos esgrimidos por la parte actora existe y le alcanza a la demandada la solidaridad invocada en los siguientes términos:
Para determinar la SOLIDARIDAD PASIVA, donde interviene un CONTRATISTA hay que tomar en cuenta el objeto mercantil de las empresas que se vinculan contractualmente. Cuando estas tienen un objeto esencialmente diferente carece de sentido que se imponga a fortiori la responsabilidad solidaria de la contratante y de la contratista; caso contrario, cuando el objeto mercantil si es de igual naturaleza sí se impone la solidaridad, por tal razón el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra una presunción iuris tantum, en consecuencia, debía la recurrida efectuar un cuidadoso análisis de la situación de hecho planteada y no lo hizo, pues en los términos superficiales establecidos por la recurrida, arribó, sin más, a la conclusión de que había inherencia o conexidad, cuando la mayor fuente de lucro de la contratista son las obras o servicios que habitualmente realiza para la contratante.
La naturaleza intrínseca de las actividades de cada una de las demandadas, no expulsa a esta conclusión, pues ello desvirtúa la presunción



correspondiente. Así mismo, analizando el objeto mercantil de la Empresa TRANSLICENTRO C.A. y el Contrato de Concesión celebrado con el Municipio Briceño Iragorry, se evidencia de las mismas marcadas diferencias en cuanto a sus actividades a ejecutar.
Por otra parte cabe señalar que la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 21 de Febrero del año 2006, Caso PROSPERO MORALES PINTO contra METRO TAX C.A. ahora TRANSPORTES Y SERVICIOS TAXI SERVICES e INMOBILIARIA 20.037 C.A. ha sostenido en cuanto a la Solidaridad en Contratos de Concesión lo siguiente:
“…En razón de las consideraciones expuestas, esta Sala observa que en el presente caso el Juez Superior del Trabajo incurrió en la violación del orden público laboral al señalar en el texto de su sentencia la responsabilidad solidaria por la existencia de la intermediación laboral entre las sociedades mercantiles Inmobiliaria 20.037, S.A. y Transportes y Servicios Taxi Services, C.A., en fundamento al artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello en razón de que si bien es cierto que la Propietaria señala algunas directrices que debe cumplir La Línea en la prestación de dicho servicio, las mismas no determinan el carácter de patrono indirecto de la Propietaria establecido por la recurrida, pues tales lineamientos tienen como único fin el mejorar el servicio prestado para beneficio de los terceros, es decir, de los usuarios del centro comercial, los cuales son establecidos en general para el funcionamientos de todos y cada uno de los locales comerciales arrendados en el centro comercial como medidas de seguridad que, para nada constituyen características propias de una relación de trabajo; quedando además expresamente establecido entre las partes en la cláusula décima la responsabilidad laboral de La Línea con todos sus empleados. Así se establece...”

Criterio que esta Juzgadora comparte y vincula al presente asunto, pues es claro colegir que la codemandada solidaria no puede catalogarse como intermediaria ni tampoco que existe conexidad entre las labores desempeñadas por ambas demandadas, en consecuencia, forzoso es para esta Alzada declarar que no existe en el caso de autos, la responsabilidad solidaria del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua para con la sociedad de comercio TRANSLICENTRO C.A., en razón de que si bien es cierto que el ente municipal celebró un contrato de servicios de obras con Translicentro C.A., en el mismo se señalan las directrices que debe cumplir la



contratista y no se determina el carácter de patrono indirecto del Municipio establecido por la recurrida, pues tales lineamientos tienen como único fin el servicio prestado para beneficio de la comunidad, es decir, de los usuarios del servicio de aseo urbano, como obligación de garantía para sus administrados, que, para nada constituyen características propias de una relación de trabajo; quedando además tal situación prevista por las partes en la cláusula segunda de dicho contrato, revelada la responsabilidad laboral de la contratista con todos sus empleados. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, del análisis probatorio efectuado, así como de la revisión de las actas del expediente, observa en primer término esta Alzada, que la demandada TRANSLICENTRO C.A., negó en forma pura y simple el despido injustificado del cual dicen los actores fueron objeto, lo que atiende consecuencialmente a la cancelación de salarios caídos y la indemnización por despido, cuya carga probatoria corresponde a la parte actora en vinculación con la doctrina supra, parcialmente transcrita, al distribuir esta Alzada la carga probatoria de las partes; así también, esta Superioridad observa de los alegatos de la propia parte actora y de las pruebas valoradas que: Los actores manifiestan por una parte que fueron despidos injustificadamente por la empresa TRANSLICENTRO C.A., y no consta en las actas procesales que conforman este proceso prueba alguna de dicha alegación, por cuanto que tampoco consignan documento alguno contentivo del procedimiento que dicen instauraron ante el órgano administrativo. También se demuestra de la documental que riela a los folios 120 y 121 , valorado por este Tribunal, de fecha 28 de octubre de 2005, que tenían pleno conocimiento que había una especie de ruptura o disolución sobrevenida del contrato de servicios suscrito entre su patrono y el Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el cual riela a los folios190 y 191, que si bien es cierto el mencionado documento tiene una vigencia de tiempo comprendida entre abril de 2006 a junio de 2006, no menos cierto es que antes del mismo,



pudo perfectamente producirse tal situación de ruptura para la fecha que alegaron los actores había terminado la relación laboral, tanto que los actores solicitaron la intervención del ente municipal a objeto de canalizar el pago de sus prestaciones, revelándose en consecuencia, que la relación laboral sostenida entre los actores y TRANSLICENTRO C.A., culminó, por causa ajena a la voluntad de estas, y no por despido injustificado, conforme lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando oportuno acotar lo siguiente, es bien sabido que la actividad administrativa del servicio público está enmarcada dentro de la función de los fines del Estado, los cuales se traducen en la tutela impuesta por la Ley, de determinado intereses públicos lo cual está referida todos los ciudadanos, como es el caso que nos ocupa del aseo de la ciudad, esta función administrativa se le ha dado a su vez a las Alcaldías, quienes tienen la responsabilidad y el monopolio de la actividad de mantenimiento de la ciudad. Para desplegar este servicio la Ley prevé la posibilidad de darlo en concesión. Como todo contrato administrativo, este contrato de concesión de servicio público de aseo, tiene un carácter temporal, ya que resultaría contrario a ley transferir de manera permanente una competencia que se le atribuya a la administración, éste contrato de concesión puede finalizar por el vencimiento del plazo, con lo cual entra en funcionamiento la figura de la reversión, esto es que la administración recobra la gestión de la actividad administrativa que se le encomendó al concesionario. También puede finalizar el contrato de concesión mediante el rescate que es la figura que permite la administración, dar por terminado el contrato de manea unilateral antes del vencimiento del plazo, todas estas nociones anteriores han sido tomadas del Manual de Derecho Administrativo del autor Peña Solis; siendo importante demarcar, que el despido es una manifestación de voluntad, inequívoca, y expresa del patrono, de dar por terminado el nexo laboral; su calificación, si fuere el caso de despido injustificado, requiere la prueba por parte de quien lo alega, como hecho jurídico con consecuencias



legales. Si el hecho jurídico invocado en la pretensión y la causa petendi de un trabajador que reclama indemnización por despido injustificado, es la existencia de una concesión y su finalización, como un contrato administrativo, y es tarea del juez analizar las pruebas y su mérito probatorio, de acuerdo a los principios procesales y sustantivos constitucionales en cuanto a la búsqueda de la verdad y realización de la justicia material por encima de la formal.- Revisado el acervo probatorio, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, en el presente caso, inexiste elemento probatorio alguno de una manifestación expresa e inequívoca de parte de representante alguno de la demandada, para dar por terminado el contrato de trabajo por su sola voluntad. A todo evento, los derechos laborales de los trabajadores_ en caso de desempeñarse en prestación de un servicio público cuya titularidad está conferida como obligación principal de una administración pública nacional o municipal como es el caso_, realizada mediante la figura de la concesión o contrato administrativo, en lo que las ambas partes están de acuerdo, son las previsibles según la buena fe involucrada en cualquier contrato de trabajo, siendo factible que el ente municipal suscribiera con posterioridad nueva contratación con la demandada.- Por tales motivos, en este caso, no existe despido injustificado alguno, y como consecuencia de ello, es forzoso para esta juzgadora establecer, con base a las anteriores consideraciones, que son improcedentes los conceptos reclamados por los actores por concepto de salarios caídos e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, precisado lo anterior, del análisis probatorio efectuado, así como de la revisión de las actas del expediente, observa asimismo esta Alzada, que la demandada TRANSLICENTRO C.A., no logró demostrar, que les había cancelado a cada uno de los actores, el concepto de beneficio de alimentación en los términos reclamados por estos, por el periodo comprendido desde el mes de febrero de 2005 al mes de septiembre de 2005



y por la suma de Bs.164,50, por lo que, con vista a los términos de la contestación de la demandada y a la distribución de la carga probatoria supra establecida y visto que la recurrida omitió tal pronunciamiento en flagrante violación con lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente el concepto de beneficio de alimentación en los términos supra establecidos, para cada uno de los trabajadores. Así se decide.

Determinado lo anterior, y en razón de que la parte demandada TRANSLICENTRO C.A., desistió de la apelación interpuesta por su incomparecencia a la audiencia fijada por esta Alzada, se precisa que, en consecuencia, ello se traduce y la convierte, en que se conformó con lo acordado por la Juez A-Quo; y visto que, efectivamente la recurrida no computó y calculó debidamente la Prestación de Antigüedad reclamada en atención al tiempo de servicio prestado para la demandada TRANSLICENTRO C.A., por parte de los Ciudadanos JULIO GARCIA y TORIBIO PLANCHEZ , que para el caso del primero de los nombrados es de 04 años, 06 meses y 27 días y para el segundo de los nombrados es de 03 años, 08 meses y 01 día, por lo que, de la revisión efectuada a la sentencia apelada, se constata que, se hace procedente la aplicación del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:
En relación al trabajador JULIO GARCIA: En razón del total del tiempo de servicio prestado supra precisado y, de que la última fracción del período laborado es de 06 meses y 27 días, conforme a lo preceptuado en el parágrafo primero literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador un total de días por concepto de prestación de antigüedad de 282 días y no de 261 días, como lo condenó la recurrida, por lo que deberá la demandada cancelar además al actor por este concepto, la cantidad de 21 días a razón de Bs 40,05 diarios, último salario integral devengado por el actor, lo que totaliza la suma de Bs.841,05; mas, los



intereses que sobre tal suma genera dicha cantidad como complemento de la prestación de antigüedad conforme lo preceptuado en el literal c del mencionado artículo 108, que en el presente caso se aplica la tasa de 13,33%, lo que resulta la suma de Bs. 9,34 por concepto de interés sobre dicha cantidad, que sumada en su totalidad como complemento, resulta la suma de Bs.850,39; ratificándose el monto de Bs.4.267,68 condenado por el A-Quo por prestación de antigüedad y sus intereses - en razón de los anticipos recibidos - por lo que corresponde al trabajador un total a cancelar por este concepto de Bs. 5.118,07, como diferencia de prestación de antiguedad y sus intereses. Así se decide.

En relación al demandante TORIBIO PLANCHEZ, en razón del total del tiempo de servicio prestado supra precisado y, de que la última fracción del período laborado es de 08 meses y 01 día, conforme a lo preceptuado en el parágrafo primero literal b del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador un total de días por concepto de prestación de antigüedad de 216 días y no de 206 días, como lo condenó la recurrida, por lo que deberá la demandada cancelar además al actor por este concepto, la cantidad de 10 días a razón de Bs 18,78 diarios, último salario integral devengado por el actor, lo que totaliza la suma de Bs.187,80; mas, los intereses que sobre tal suma genera dicha cantidad como complemento de la prestación de antigüedad conforme lo preceptuado en el literal c del mencionado artículo 108, que en el presente caso se aplica la tasa de 13,33%, lo que resulta la suma de Bs. 2,08 por concepto de interés sobre dicha cantidad, que sumada en su totalidad como complemento, resulta la suma de Bs.189,88; ratificándose el monto de Bs.1.008,65 condenado por el A-Quo por prestación de antigüedad y sus intereses - en razón de los anticipos recibidos - por lo que corresponde al trabajador un total a cancelar por este concepto de Bs. 1.198,53 como diferencia de prestación de antigüedad y sus intereses. Así se decide.




Determinado lo anterior y con vista la improcedencia determinada por esta Alzada de la cancelación de los conceptos de salarios caídos y demás indemnizaciones por despido injustificado para cada uno de los actores, en los términos supra precisados y con vista, a la procedencia condenada por esta Superioridad de los conceptos del beneficio de alimentación para cada uno de los trabajadores, en los términos supra establecidos, así como, la procedencia de la prestación de antigüedad complementaria para los trabajadores JULIO GARCIA Y TORIBIO PLANCHEZ, puntos estos sometidos a revisión, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por las siguientes cantidades y conceptos:
1) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas condenadas a pagar al trabajador IVAN ALEXIS VILLAMIZAR, que alcanzan la suma de Bs. 5.810,02; cantidad esta que sumada a lo condenado por esta Alzada, solo por lo que respecta al beneficio de alimentación reclamado y que alcanza la cantidad de Bs.164,50; resulta un total a cancelar para IVAN ALEXIS VILLAMIZAR de Bs. 5.982,52. Así se establece.
2) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas condenadas a pagar al trabajador JULIO JAVIER GARCIA MARTINEZ, que alcanzan la suma de Bs. 6.361,00; cantidad esta que sumada a lo condenado por esta Alzada, por lo que respecta al beneficio de alimentación reclamado y que alcanza la cantidad de Bs.164,50 mas la prestación de antigüedad complementaria y sus intereses supra condenada, que alcanza la suma de Bs.850,39, resulta un total a cancelar para JULIO JAVIER GARCIA MARTINEZ, de Bs. 7.376,oo. Así se establece.

3) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas condenadas a pagar al trabajador TORIBIO ANTONIO PLANCHEZ MARTINEZ, que alcanzan la suma de Bs. 2.534,57; cantidad esta que sumada a lo condenado por esta Alzada, por lo que respecta al beneficio de alimentación reclamado y que alcanza la cantidad de Bs.164,50 mas la prestación de antigüedad complementaria y sus intereses supra condenada, que alcanza la suma de Bs.850,39, resulta un total a cancelar para TORIBIO ANTONIO PLANCHEZ MARTINEZ, de Bs. 2.724,45. Así se establece.

En consecuencia, y en razón de lo anteriormente expuesto, esta Superioridad declara, Desistida la apelación interpuesta por la demandada TRANSLICENTRO C.A.; Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por la parte actora, modifica la decisión apelada en los términos antes expuestos y, Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

Finalmente, por cuanto esta Alzada observa son procedentes los intereses de mora generados sobre las cantidades condenadas, esta Alzada ratifica y acuerda los mismos, conforme lo establecido en el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo



108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 15 de septiembre de 2005, para todos los actores (fecha de terminación de la relación laboral). 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ratifica la procedencia de la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido sobre la cantidad total que debe cancelar la accionada al actor, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada TRANSLICENTRO C.A. SEGUNDO PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 01 /07/2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión en los términos antes expuestos. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos IVAN VILLAMIZAR, JULIO GARCIA MARTINEZ Y TORIBIO PLANCHEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.683.827, V-9.674.383 y V-5.252.772,


respectivamente, y 113.236, respectivamente, y en consecuencia SE CONDENA a la demandada sociedad Mercantil contra la sociedad mercantil TRANSLICENTRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Enero de 2001, bajo el No. 40, Tomo 01-A, a cancelar al Ciudadano IVAN ALEXIS VILLAMIZAR la suma de Bs. 5.982,52; al Ciudadano JULIO JAVIER GARCIA MARTINEZ, de Bs. 7.376,oo y al Ciudadano TORIBIO ANTONIO PLANCHEZ MARTINEZ, de Bs. 2.724,45, mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada según los términos precisados en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, TRANSLICENTRO, C.A., conforme a las previsiones del artículo 62 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado A-Quo a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 03 días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,


ANGELA MORANA GONZALEZ



LA SECRETARIA,



ABOG. KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,



ABOG. KATHERINE GONZALEZ TORRES













DP11-R-2008-000215
AMG/kg