REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Los ciudadanos RUBEN GUEVARA, ISMAEL PEREZ, JOSE ROBERTO RODRIGUEZ y RUBEN MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-8.577.853, V-8.815.190, V-11.178.289, V-4.365.887 respectivamente, representados por su Apoderada Judicial, Abogada DAYANA MARGARITA MARCANO REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.107, demandaron por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la sociedad de comercio TRANSPORTE DOS PATRIAS C.A., ahora TRANSPORTE DE CARGA DOS PATRIAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de marzo de 2005, bajo el N° 05, Tomo 15-A; representada judicialmente por los profesionales del derecho, JOSE LUIS LEDEZMA y JOSE RAFAEL TOVAR, Inscritos el Inpreabogado bajo los números 82.278 y 99.682, respectivamente; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en fecha 09 de Julio de 2008, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada; contra cuyo fallo, ambas partes ejercieron oportunamente recurso de apelación.

Efectuada la Distribución respectiva, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, siendo que en fecha 22 de Septiembre de 2008, se fijó para el día 09 de Octubre de 2008 a las 02:30 p.m., la oportunidad procesal a fin de que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria, conforme lo preceptuado en el Articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue diferida por mutuo acuerdo de las partes para el día 21 de Octubre de 2008 a las 02:30 p.m. (Folios 82 y 83, de la pieza 4, del presente expediente)

En fecha 21 de Octubre de 2008 a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, difiriéndose en esa oportunidad el fallo oral, por la complejidad del asunto debatido. En esa misma fecha se dictó auto fijando el día y la hora la oportunidad para dictar el fallo oral. (folios 86 de la pieza 4, del presente expediente)

En fecha 27 de Octubre de 2008 a las 11:00 a.m. se profirió el fallo oral en la presente causa, por lo cual, se pasa a reproducir el mismo en forma íntegra, conforme lo ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (folios 87 y 88 de la pieza 4, del presente expediente).

I
PRIMER PUNTO PREVIO
RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA
Verifica quien juzga, la incomparecencia de la parte actora (recurrente) a la audiencia oral y pública fijada a objeto del dictamen oral del fallo, al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer por parte del apelante, tal como lo establece su Artículo 164 eiusdem.

Al respecto, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0787 del 09 de mayo de 2006, caso: J.N. Rivas contra Boc Gases de Venezuela C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero:

“(...) Si bien el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no alude expresamente la sanción con la que será castigada la incomparecencia del apelante al acto para dictar el dispositivo de la sentencia, sí le impone la asistencia de éste al acto diferido el mismo carácter obligatorio que a la comparecencia a la celebración primigenia de la audiencia del recurso, lo cual resulta lógico, en virtud del principio de unidad del acto, motivo por el cual lo procedente es aplicar la misma sanción que consagra la ley para la inasistencia del apelante a la audiencia primitiva del recurso, a la incomparecencia del apelante a la audiencia para dictar sentencia de forma diferida (...)” (destacado de la Alzada)


Visto el criterio anterior que esta Superioridad comparte a plenitud y por cuanto es evidente que la parte actora, también apelante, no compareció a la audiencia fijada por este Tribunal a objeto de proferir el dictamen oral del fallo (Vid, folios 87 y 88 de la cuarta pieza); lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Superioridad, declara desistida la apelación interpuesta por la parte actora. Así se decide.

Determinado lo anterior, se pasa a decidir la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se declara.

II
SEGUNDO PUNTO PREVIO
Se verifica de las actas procesales que el demandante JOSE ROBERTO RODRIGUEZ, supra identificado, celebró en fecha 19 de febrero de 2008, acuerdo transaccional con la demandada, el cual fue homologado por el Juzgado a-Quo y riela a los folios 29, 30, 31 y 33 de la cuarta pieza, por lo que esta Alzada, tiene por definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada la pretensión del trabajador JOSE ROBERTO RODRIGUEZ contra TRANSPORTE DE CARGA DOS PATRIAS C.A. y excluida del debate procesal. Así se establece.

III
DELIMITACION DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE
DEMANDADA
Arguyó la parte demandada en el acto de celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria ante esta Alzada como fundamentos de su apelación, que la renuncia o retiro voluntario de los trabajadores, no hay determinación del tiempo y espacio de cuando se inicia la desmejora y que en consecuencias alega seis puntos de revisión de la sentencia dictada por el A-Quo: Primero, la apelación se fundamenta en la calificación de un retiro injustificado, que no lo es; segundo, la sentencia adolece de irregularidades por el calculo realizado por la Juez, tercero, está en desacuerdo en cuanto no se asistió a la audiencia y la Juez evacuo las pruebas sin tener el control de la misma vulnerando el derecho a la defensa, cuarto: Invoco lo establecido en el articulo 101 L.O.T., los trabajadores tenían treinta días para accionar el órgano respectivo ante el retiro voluntario que hicieron, quinto: solicita que no se le otorgue valor probatorio a los recibos consignados por los actores y, sexto, que no desconoce los derechos laborales de los trabajadores, pero, no hay indemnizaciones por despido injustificado, y solicita una experticia para el calculo de las cantidades reclamadas.

Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta juzgadora, previas las consideraciones siguientes:

IV
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito de subsanación del libelo de la demanda que corre a los folios 30 al 39:
Que en fecha 01 de Agosto de 2.000, 01 de Julio del 2.002, 15 de Julio del 2.004 y 23 de Enero de 1.996, culmino la relación de trabajo de los actores para la empresa TRANSPORTE DOS PATRIAS, C.A., como originalmente se llamo, ahora TRANSPORTE DE CARGA DOS PATRIAS C.A. bajo el cargo de CHOFERES DE GANDOLA. Devengando un salario integral promedio de DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. F. 207,06), diarios, para el ciudadano RUBEN GUEVARA, CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 155,54), para el ciudadano ISMAEL PEREZ, CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 178,91) diarios, para el ciudadano JOSE ROBERTO RODRIGUEZ, y de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 186,76) diarios, RUBEN MONTILLA, trabajando de forma continua e ininterrumpida por espacio de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS, CUATRO (04) AÑOS, MESES Y VEINTE (20) DIAS, DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS y DIEZ (10) AÑOS NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS respectivamente, hasta el día 20 de Noviembre de 2.006, fecha en la cual los demandantes deciden renunciar justificadamente, ya que en los últimos días habían sido objeto de una desmejora salarial, lo cual constituye un despido indirecto, de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que los demandantes ganaban un salario por fletes, así que dependían de los viajes que realizaban, así mismo el patrono le daba viáticos, para que cubrieran sus gastos de comida y alojamiento, cuando era lejos y no pudieran regresar a pernoctar en su vivienda, por lo cual dicho beneficio lo imputo a los salarios correspondientes a esa semana laborada, de conformidad con el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que nunca disfrutaron de sus vacaciones, solo el último año.
Que durante el tiempo que duro la relación laboral, los demandantes se hicieron acreedores de los beneficios laborales que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, sobre: Indemnización por Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Prestación de antigüedad, intereses sobre Prestaciones Sociales etc., que se establece de la siguiente manera: ciudadano RUBEN GUEVARA, la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 202.668,65); ciudadano ISMAEL PEREZ, la cantidad de CIENTO DOCE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 112.158,60); ciudadano ROBERTO RODRIGUEZ, la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 77.433,50), y ciudadano RUBEN MONTILLA, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CON QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 283.510,92)
Que tampoco los inscribió en el seguro social ni en la política habitacional.
Que su patrono no les quiso recibir la renuncia justificada.
Que a Rubén Guevara su patrono le anticipo por concepto de prestaciones la suma de Bs.19.741,49. Al Ciudadano Ismael Pérez, le anticipó por prestaciones la suma de Bs.11.829,oo. Al Ciudadano Roberto Rodríguez, su patrono le anticipó por prestaciones la suma de Bs.8.426,71 y al ciudadano Rubén Montilla, su patrono le anticipó la suma de Bs.21.357,73. Por lo que pide sea declara con lugar la demanda interpuesta y se les canceles las sumas y conceptos reclamados.

La parte demandada, por su parte, en su escrito de contestación de la demanda – folios 831 al 839, de la primera pieza, admitió expresamente la existencia de una relación entre los actores y la demandada, de naturaleza laboral.
Los Hechos que niega: Que su representada adeude pago de salarios relacionados en el libelo de la demanda, así como el patrono adeuda cantidad alguna a los accionantes por vacaciones pendientes, bonos vacacionales, utilidades, señalo como falso que los trabajadores hayan sufrido desmejora salarial, niega que su representada deba cantidad alguna a los trabajadores accionantes por concepto de las indemnizaciones y por despido injustificado ya que la relación laboral llego a su termino por que estos dejaron de asistir a sus labores, que el ciudadano Rubén Guevara: Presto sus servicios hasta el 05 de octubre de 2.006, fecha en la cual recibió el pago de viáticos y el 25 de Octubre disfruto de sus vacaciones, el ciudadano Ismael Pérez: presto servicios hasta el 23 de octubre de 2.006, fecha en la cual recibió pago de viáticos por trasladarse a la ciudad de Anaco y no se reincorporo a sus labores, el ciudadano José Roberto Rodríguez, presto servicios hasta el 23 de Octubre de 2.006, fecha en la cual recibió el pago de viáticos por trasladarse a la ciudad de valencia y el 25 de Octubre de 2.006, comenzó a disfrutar de sus vacaciones, el ciudadano Rubén Montilla, Presto servicios hasta el 27 de Octubre de 2.006, fecha en la cual recibió el pago de viáticos por trasladarse a la ciudad de Barcelona y no se reincorporo a sus labores. Niega que los demandantes laboraran los días feriados, que se le deban las cantidades por concepto de intereses sobre prestaciones, niega que se le adeude a los demandantes antigüedad, los días de salario por concepto de vacaciones pendientes, bono vacacional, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido calificado, utilidades, intereses sobre prestaciones, salarios por compensar y prestaciones sociales. Niega la pretensión de los demandantes de incorporar el salario a los efectos del cálculo de la antigüedad, los conceptos de alojamiento y comida, por tanto tales conceptos no forman parte del salario.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, tomando en consideración la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia de juicio, esta Alzada considera necesario traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, donde estableció:
“El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.
La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.
Así, en modo alguno la señalada confesión ficta significa –pues la Sala Constitucional no hace reserva de ello- que no deban analizarse las defensas perentorias como en este caso la prescripción de la acción considerando que se admiten o confiesan hechos y no el derecho. Ello es así hasta el punto que esta Sala en sentencia N°. 0319 de fecha 25 de abril de 2005, caso Rafael Martínez Jiménez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda.” (Sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, juicio incoado por MIGUEL ANTONIO ROMERO PERDOMO, contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.).

Verificado lo anterior, esta Alzada pasa a revisar el cúmulo probatorio aportado por cada una de las partes, en la audiencia preliminar –artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- analizando las que se encuentran agregadas a los autos que hayan sido debidamente admitidas y evacuadas al momento de celebrarse la audiencia oral de juicio, de ser el caso, ello para determinar que la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, pues de lo contrario, no podrá estimarse a pesar de que haya operado la confesión ficta del demandado.
La parte demandante produjo:
1.- En cuanto al Merito favorable de las actas en el expediente. Al respecto observa esta Alzada, que no es un Medio de Prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de la adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.
DOCUMENTALES:
1.- Al folio 79 pieza No.1, consta Marcado “A”, Carta de Renuncia formulada por todos lo accionantes de fecha 20 de Noviembre del 2.006, por cuanto se observa de las actas y de la audiencia de juicio, que a pesar de que dicha documental no podía ser oponible a la demandada en su respectiva oportunidad, por cuanto constituye la declaración unilateral de los actores, la parte demandada impugno la carta de renuncia y la parte actora ratifico todo su contenido, siendo que compareció el Ciudadano ALIS ELOY MARTINEZ SILVA, testigo promovido, cuyas declaraciones no se aprecian por esta Alzada a los efectos de la demostración de los hechos controvertidos, por cuanto si bien es cierto que ratifica su firma contenida al pie de la “renuncia” presentada por los actores al representante de la empresa, y en la cual dice firmo como testigo de su presentación, resultó evidente de su declaración, que desconoce su contenido, tampoco conoce las razones que tenía el trabajador para ello, tal documento no fue recibido ni está suscrito por algún representante del patrono, no constituyendo en consecuencia el medio probatorio idóneo para demostrar los hechos invocados por los actores como renuncia justificada y en consecuencia, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE
2.- A los folios 73 al 78, consta marcado “B”, de la pieza No.1 Copia de Registro Mercantil de TRANSPORTE DE CARGA DOS PATRIAS C.A., por cuanto la misma no es objeto de controversia en la presente causa, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.
3.- A los folios 80 al 196, marcados “01 al 115” de la pieza No. 01. Recibos de Pago del Trabajador RUBEN GUEVARA, desde el mes de Enero a Septiembre de 2.006, A los folios 1978 al 250, marcados “117 al 168”, de la primera pieza, rielan Recibos de Pago del Trabajador ISMAEL PEREZ, desde el mes de Enero a Septiembre del 2.006 . A los folios 349 al 478, marcados con “260 al 394” Recibos de Pago del trabajador RUBEN MONTILLA, desde el mes de Enero a Septiembre del 2.006. Se evidencia de las actas que los mismos en la oportunidad de la audiencia de juicio fueron rechazados por la parte demandada por considerar que no son prueba del salario y a su vez ratificados por la parte actora. En este sentido, esta Alzada observo del video, reproducción audiovisual que recogió el acto de evacuación de pruebas, que el comportamiento procesal adoptado por la demandada no encuadra dentro de los presupuestos de ley, de ataque o impugnación de los mismos, por cuanto en forma alguna dejó establecido a la Juzgadora de primer grado que no emanaban de su representada, solo efectuó consideraciones subjetivas de que los mismos no constituían prueba del salario devengado por lo actores, sin adecuarse a la regla establecida por el Legislador en la impugnación de documentos, sin ajustarse a la técnica propia de dicha situación, por lo que esta Superioridad los tiene como no impugnados por la parte demandada, razón por la que esta sentenciadora los aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 LOPTRA, demostrándose de los mismos que, por los viajes que realizaban los actores, su patrono les pagaba por servicio de chofer, viáticos y domingos laborados, siendo oportuno destacar que no constituye medio de prueba la ratificación del salario integral indicado por la actora. Así se establece.
A los folios 256 al 346, marcados “169 al 259” y con la letras “H” e “I” recibos de pago del trabajador JOSE ROBERTO RODRIGUEZ, folios 479 al 481, Recibos de Pago del trabajador JOSE ROBERTO RODRIGUEZ, los cuales loran en razón de la transacción celebrada supra referida. Así se establece.
4.- A los folios 251 al 255, marcados con la letra “C” a la “G” Recibos de Pago del trabajador ISMAEL PEREZ, folios 347 y 348 correspondiente al mes de octubre y primera semana de noviembre de 2006; con la letras “J”, “K” y “L” recibos de pago del trabajador RUBEN MONTILLA todos correspondientes al mes de Octubre de 2.006. Observa este Tribunal que dichos documentos, no constituyen prueba de la desmejora salarial alegada por los actores, menos aún cuando se trata de trabajadores que tienen un salario variable, por lo que esta Superioridad los desecha del proceso. Así se establece.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS
La parte actora, invocando el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los originales de constancias bancarias de la inscripción de los demandantes en cuenta de Ahorro de la Ley de Política Habitacional, y la exhibición de los originales de certificado de propiedad de los vehículos que aparecen en copia de los Certificados de Circulación.- Observa quien juzga que aún cuando la parte demandada no las exhibió, las mismas nada aportan los hechos controvertidos en esta Alzada, por lo que no operan los efectos previstos en el mencionado artículo, y al respecto no hay nada que valorar. ASI SE DECIDE.
INFORMES:
En relación a los informes solicitados al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Se observa que los hoy actores a excepción del ciudadano RUBEN JOSE MONTILLA, se encuentran en la condición de cesantes, por lo que se evidencia del mismo que fueron inscritos y retirados por el hoy demandante del Sistema de Seguridad Social, no se les otorga valor probatorio, por cuanto no demuestran los hechos controvertidos ante esta Alzada y se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.
EXPERTICIA:
De conformidad con el Articulo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Tribunal que designe un experto contable a fin de realizar una experticia a los recibos de pago del mes de Septiembre y Octubre. Observa esta Superioridad que no fue admitida por la Juez A-Quo, compartiendo esta Alzada la motivación de la Ciudadana Juez de primer grado en cuanto a su inadmisión, por lo que nada hay que valorar. ASI SE DECIDE.
TESTIGOS: Con relación a los testigos promovidos, RAFAEL CASTILLO, MIRTHA OSOSRIO Y WILLIAMS MATOS, se dejó constancia que los mismos no comparecieron a dar su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se decide.

La parte demandada promovió:
1.- En cuanto al Merito favorable de las actas en el expediente. Al respecto observa esta Alzada, que no es un Merito de Prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de la adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.
2.- DOCUMENTALES:
1. Respecto a la documental, correspondiente a ocho (08) cuadernos o libros auxiliares de control de anticipos para gastos de viaje, gastos efectivamente incurridos y salarios devengados y cancelados a los trabajadores.- Observa quien juzga que los mismos fueron impugnados por la actora en su oportunidad, por lo que al no estar suscritos por los demandantes y no insistir la demandada en su valor a través de los mecanismos procesales pertinentes, no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se decide.
2.- folio 640, marcado “A”, original de recibo No. 0789 de fecha 22 de julio de 2.006, folio 641, marcado “B”, original de recibo No. 0898 de fecha 21 de agosto de 2.006, folio 642, marcado “C”, original de recibo de fecha 29 de agosto de 2.006, folio 643, marcado “D”, original de recibo de fecha 22 de julio de 2.006, folio 644, marcado “E”, original de recibo de fecha 24 de Octubre de 2.006, folio 645, marcado “F”, original de recibo de fecha 15 de Diciembre de 2.005, folio 646, marcado “G”, original de recibo de fecha 14 de Diciembre de 2.000, folio 647, marcado “H”, original de recibo, folio 599 al 639, marcados del “I-1 al I-43”, originales de recibos, folio 709, marcado “A-1”, folio 710, marcado “A-2”, original de recibo de fecha 14 de diciembre de 2.004, folio 711, marcado “A-3”, original de recibo de fecha 15 de diciembre de 2.005, folio 712, marcado “B-1”original de recibo de fecha 31 de agosto de 2.006, folio 713, marcado “C-1” original de recibo de fecha 20 de Noviembre de 2.006, folio 648 al 708, marcado “D-1 al D-61” originales de recibos de pago, folio 770, marcado “A-3” original de recibo, folio 771, marcado “B-3”, original de recibo folio 772, marcado “C-3”, original de recibo de fecha 24 de Octubre de 2.006, folio 715 al 769, marcados del “E-1 al E-54” cincuenta y cuatro (54) folios útiles, de recibos de pago, folio 826 al 829, marcado “G-1 al G-4” originales de recibos, folio 774 al 821, marcado “F-1 al F-52” originales de recibos de pago. Por cuanto se observó la incomparecencia de la demandada en la oportunidad de su evacuación, no se le confiere valor probatorio alguno, siendo importante advertir que dichas documentales no debieron ser evacuadas, por cuanto la demandada no compareció. ASI SE DECIDE

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Ahora bien, determinado lo anterior, de las actas procesales se evidencia que no es controvertida la relación laboral existente entre los hoy accionantes y la demandada, es decir, no resulto controvertida la fecha de inicio ni de terminación de la relación laboral, tampoco el cargo desempeñado por los actores ni los anticipos recibidos por los actores de la demandada por concepto de prestación de antigüedad, resultando controvertido ante esta Alzada - en atención a la apelación de la demandada - la forma de terminación de la relación laboral, es decir, si se produjo por retiro justificado por parte de los accionantes y la determinación del salario de los accionantes. Así se declara.
Establecido lo anterior, y a los fines de pronunciarse, sobre lo requerido por la demandada recurrente, ante esta Alzada, es pertinente traer a colación, decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2008, balo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:
Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Resaltado de la Sala).

Verificado el criterio que antecede, y que, esta Alzada comparte a plenitud, se precisa, que este Tribunal se pronunciará tan sólo sobre los puntos siguientes: 1.- Que no son procedentes las indemnizaciones reclamadas por los actores, por concepto del Retiro Justificado, ya que el mismo no fue demostrado. 2.- Que si bien es cierto no se asistió a la audiencia prolongada, la Juez evacuo las pruebas sin tener el control de la misma vulnerando el derecho a la defensa.- 3.- Que la sentencia adolece de irregularidades por los cálculos realizado por la Juez. Así se declara.

Igualmente debe puntualizar, esta juzgadora, que le corresponde a esta Superioridad, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, soportado el mismo en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio de vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Precisado lo anterior, se tiene con carácter de definitivamente firme la no procedencia de lo reclamado por concepto de política habitacional y paro forzoso, vacaciones y bono vacacional pendientes, indemnización de antigüedad y compensación por transferencia para el caso del demandante Rubén Montilla y el reclamo del concepto denominado por los accionantes salarios por compensar (días feriados); ya que el recurso de apelación ejercido por la parte actora, fue desistido supra; y como antes se determinó este Tribunal no puede desmejorar la condición del único apelante. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los puntos que solicito revisión la parte demandada:
Observa quien juzga, que, en cuanto a las sumas percibidas por los actores y que fueron denominadas por la parte actora como “viáticos”, quien juzga debe precisar; que los propios demandantes arguyen en su escrito libelar que dichos pagos se realizaban por la parte patronal cuando los viajes a realizar eran lejanos, y que los mismos cubrían los gastos de comida y alojamiento.

Verificado lo anterior, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, prevé en la Sección Primera del Capítulo VII, específicamente en el artículo 330 (Régimen aplicable a los trabajadores del Transporte), lo siguiente:
“Cuando por necesidades del servicio el trabajador deba pernoctar fuera de su residencia, el patrono deberá pagarle los gastos de comida y alojamiento.”

Constatado lo anterior, y en virtud de la propia afirmación de los actores, es forzoso concluir, que en el presente caso, la demandada lo que hizo fue dar cumplimiento a la obligación prevista en la norma antes transcrita, es decir, pagó los gastos de comida y alojamiento en aquellos casos de que los actores debían pernoctar fuera de su residencia; no teniendo las sumas canceladas en base a esa obligación carácter salarial, ya que la mismas son canceladas en primer lugar, en función de la obligación prevista en la norma, como supra fue indicado; y en segundo lugar, porque son pagadas, a los fines de que el trabajador conductor, pueda cumplir la prestación del servicio. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse, sobre las sumas reclamadas en base a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso; en tal sentido, esta juzgadora debe puntualizar, que según los accionantes, venían sufriendo una desmejora salarial, a cuyos efectos promovieron los documentos que rielan a los folios 251 al 255, marcados con la letra “C” a la “G” Recibos de Pago del trabajador ISMAEL PEREZ, folios 347 y 348 correspondiente al mes de octubre y primera semana de noviembre de 2006; con la letras “J”, “K” y “L” recibos de pago del trabajador RUBEN MONTILLA todos correspondientes al mes de Octubre de 2.006, de los cuales no se evidenció tal situación en virtud de la variabilidad del salario devengado, siendo preciso destacar:
La Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Artículo 98. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.
Artículo 100. Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.
Parágrafo Único: El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado.
Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.
Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él: … g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto: …b) La reducción del salario,..”
Las normas parcialmente transcritas, delimitan y demarcan los requisitos que se deben cumplir para el caso de que el trabajador decida poner fin a la relación de trabajo por medio de un retiro justificado – que en forma alguna puede catalogarse bajo la modalidad de “renuncia justificada”- así también, necesario es puntualizar, que el trabajador inmerso en tal situación, tiene un tiempo especifico y de caducidad para ello, 30 días contados a partir del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por su voluntad unilateral.
En el presente caso, observa esta Alzada de la revisión de las actas procesales, que los accionantes no lograron demostrar tal situación, la desmejora salarial invocada como causa para ello, más aun, ni siquiera precisaron las modalidades de tiempo en que se produjeron tales hechos, lo cual no permite analizar su tempestividad, solo refirieron que en fecha 20 de noviembre de 2006 “renunciaron justificadamente” y que su patrono no les quiso recibir la misma, lo cual no se encuentra demostrado en los autos, de modo que, sobre tal escenario referencial, como quiera que la terminación de la relación laboral habida entre las partes, no se produjo como consecuencia de un retiro justificado, por lo que se establece que los demandantes de manera voluntaria, quisieron poner fin a la relación de trabajo, sin justificación alguna, por lo que mal podría condenarse a la demandada, al pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos del despido indirecto y en tal sentido, forzoso resulta declarar por parte de esta Superioridad la improcedencia de la indemnización establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo como resarcimiento reclamado. Así se establece.

Ahora bien, visto que son tres los demandantes, esta Alzada pasa a pronunciarse en cada caso particular sobre la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado. Así se declara.

1) En cuanto al ciudadano Rubén Guevara:
En lo que respecta a las sumas reclamadas por concepto de prestación de antigüedad, esta Alzada constata que la Juez A quo, acordó por dicho concepto la suma de Bs.11.802.428,41. Asimismo se percata esta Juzgadora, que por dicho concepto el actor recibió la suma de Bs.19.741.498,oo; (vid, folio 34), en tal sentido, es forzoso concluir, que la demandada no queda nada a deber al presente demandante por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.
En cuanto a las utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados, los mismos son acordados, y aún cuando esta Alzada constata que la cuantificación debió realizarse a un salario superior al establecido por la juzgadora de primer grado, es forzoso calcularlos en base al salario diario básico determinado por el Juzgado A quo, teniendo en consideración que esta Superioridad, no puede en modo alguno desmejorar la condición del único apelante, siendo su cuantificación, la siguiente:

a) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados:
22 días X Bs.99.583,33 = Bs.2.190.833,33, hoy día Bs.2.190,83.

b) Utilidades Fraccionadas:
25 días X Bs.99.583,33 = Bs.2.489.583,25, hoy día Bs.2.489,58.

Siendo las cantidades anteriores, las que acuerda esta Alzada, por los conceptos indicados. Así se declara.

2) En cuanto al ciudadano Ismael Pérez:
En lo que respecta a las sumas reclamadas por concepto de prestación de antigüedad, esta Alzada constata que la Juez A quo, acordó por dicho concepto la suma de Bs.7.898.545,70. Asimismo se percata esta Juzgadora, que por dicho concepto el actor recibió la suma de Bs.11.829,034,oo (vid. Folio 35), en tal sentido, es forzoso concluir, que la demandada no queda nada a deber al presente demandante por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.
En cuanto a las utilidades, las mismas son acordadas, las mismas son acordados, y aún cuando esta Alzada constata que la cuantificación debió realizarse a un salario superior al establecido por la juzgadora de primer grado, es forzoso calcularlos en base al salario diario básico determinado por el Juzgado A quo, teniendo en consideración que esta Superioridad, no puede en modo alguno desmejorar la condición del único apelante, siendo su cuantificación, la siguiente:
a) Utilidades Fraccionadas:
25 días X Bs.72.372,22 = Bs.1.809.308,25, hoy día Bs.1.809,.31.

Siendo la cantidad anterior, las que acuerda esta Alzada, por concepto de utilidades fraccionadas. Así se declara.

3) En cuanto al ciudadano Rubén Montilla:
En lo que respecta a las sumas reclamadas por concepto de prestación de antigüedad, esta Alzada constata que la Juez A quo, acordó por dicho concepto la suma de Bs.17.329.543,62. Asimismo se percata esta Juzgadora, que por dicho concepto el actor recibió la suma de Bs. 21.357.739,oo (Vid, folio 36 de la primera pieza); en tal sentido, es forzoso concluir, que la demandada no queda nada a deber al presente demandante por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

En cuanto a las utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados, los mismos son acordados, y aún cuando esta Alzada constata que la cuantificación debió realizarse a un salario superior al establecido por la juzgadora de primer grado, es forzoso calcularlos en base al salario diario básico determinado por el Juzgado A quo, teniendo en consideración que esta Superioridad, no puede en modo alguno desmejorar la condición del único apelante, siendo su cuantificación, la siguiente:
a) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados:
31.5 días X Bs.170.150,00 = Bs.5.359.725,00, hoy día Bs.5.359,73.

b) Utilidades Fraccionadas:
25 días X Bs.170.150,00 = Bs.4.253.750,00, hoy día Bs.4.253,75.

Siendo las cantidades anteriores, las que acuerda esta Alzada, por los conceptos indicados. Así se declara.

En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de finalización de la relación laboral de cada uno de los demandantes, 20 de noviembre de 2006. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.

En cuanto a la corrección monetaria la misma se acuerda en los mismos términos que fue establecido por el A quo; esto a los fines de preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.


OBITER DICTUM
No puede pasar por alto esta Alzada que, a pesar de que la Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicó un primer despacho saneador en el presente asunto, ordenando a la parte actora cumplir con lo precisado en el auto dictado en fecha 22 de enero de 2007, que riela al folio 25 de la primera pieza del expediente, sin embargo, del escrito de subsanación presentado se observa que, estaba obligada la Ciudadana Juez en fase de mediación, de oficio, a aplicar un segundo despacho saneador antes de remitir la causa a juicio conforme lo preceptuado en el artículo 134 de la LOPT, pues de la simple lectura efectuada a dicho escrito claro es colegir, que este adolece de vicios de forma que dificultan la labor de administrar justicia por parte de los Jueces de Juicio y de Alzada, más aún, su falta de aplicación muchas veces violenta el ejercicio de derecho a la defensa de la parte demandada cuando tiene y está obligado a contestar una demanda que adolece de vicios y requisitos indispensables para su admisión, pues se observa de dicho escrito, la falta de precisión del objeto que reclaman los actores y también en cuanto a la narrativa de los hechos, en muchos puntos es imprecisa; según lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no están precisados los salarios devengados por los actores, que mes a mes son indispensables para el cálculo de la prestación de antigüedad, conforme a la norma sustantiva laboral y con vista a que manifestaron que su salario era variable por la labor desempeñada y por los fletes pagados, tampoco está precisado las condiciones de modo, tiempo y lugar sobre las cuales gravitó la “renuncia” justificada argüida por los actores por desmejoras salariales, de hecho se observa, que la parte actora no cumplió con lo ordenado por la Juez de Sustanciación en el mencionado despacho saneador, tampoco fue precisado por los accionantes las condiciones de modo tiempo y lugar respecto a lo reclamado por concepto de complemento de días feriados.-
Cronológicamente, la primera actuación del juez es sanear, el despacho saneador está concebido en términos generales, como una manifestación contralora encomendada al juez competente, de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho, a mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO en el juicio intentado por el ciudadano HILDEMARO VERA WEEDEN, por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), la cual conocen la mayoría de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, precisó, entre otros, magistralmente, que la labor del juez en la aplicación del despacho saneador no es una facultad del juez sino una obligación, pues su aplicación en definitiva, permite que el proceso sea el instrumento para la realización de la justicia, impidiendo reposiciones futuras del proceso que configuran retrasos y violaciones al principio de la celeridad procesal. Así se establece.
Visto lo anterior, se exhorta a la Ciudadana Juez YURAIMA LUSINCHE, a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en la Victoria, en lo sucesivo, a aplicar el despacho saneador a objeto de corregir los vicios de procedimiento que pudieran existir, evitando de esta manera reposiciones de la causa, garantizándole a las partes el derecho a la defensa y en procura de una sana administración de justicia. Así se establece
VI
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACION ejercida por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos RUBÉN GUEVARA, ISMAEL PÉREZ y RUBÉN MONTILLA, Venezolano, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 8.577853, 8.815.190 y 4.365.887, respectivamente, en contra de las sociedad mercantil TRANSPORTE DE CARGA DOS PATRIAS, C.A., ya identificada; y en consecuencia SE CONDENA, a la demandada, a cancelarle a los accionantes, ya identificados, las sumas acordadas en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria a los fines de su ejecución.
Remítase por medio de oficio copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria y a la Ciudadana Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 03 días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Superior,



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ANGELA MORANA GONZÁLEZ
La Secretaria,



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KATHERINE GONZÁLEZ


En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


_________________________
KATHERINE GONZÁLEZ

Asunto No. DP11-R-2008-000272.
AMG/Kg.-