REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°
Parte Presuntamente Agraviada: “Corporación Industrial Americer, C.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha once (11) de agosto de 1988, bajo el Nº 24, tomo 41-A-Pro., modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha veintiuno (21) de enero de 1989, bajo el Nº 65, Tomo 15-A-Pro., representada por su Presidente ciudadano Roberto Jakubowicz, de nacionalidad norteamericana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.350.914.
Apoderada Judicial: Ana Elizabeth González Guzmán, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 70.428.
Parte Presuntamente Agraviante: Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional (Autónomo).
Expediente N° 2008- 880.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito solicitud de amparo constitucional (autónomo) presentado en fecha ¬¬¬¬¬trece (13) de octubre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la profesional del derecho Ana Elizabeth González Guzmán, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Corporación Industrial Americer, C.A.”, ut supra identificadas, contra la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó decisión el catorce (14) de octubre del año que discurre, a través de la cual declaró su incompetencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa remitiéndola posteriormente al Tribunal Superior (Distribuidor) Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas; recibida en este Tribunal el veintinueve (29) de octubre de 2008, previa distribución de causas, quedando signada bajo el Nº 2008- 880.
Mediante auto dictado en fecha tres (3) de noviembre de 2008, este Tribunal ordenó a la presunta agraviada procediera a corregir el defecto u omisión en que incurriera en el escrito solicitud de amparo constitucional autónomo presentado, otorgándole a tal efecto, un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación. Consta en autos que en fecha seis (6) de noviembre del corriente año, el Alguacil de este Despacho Judicial practicó la notificación de Ley.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
La parte quejosa en su escrito libelar fundamenta la acción de amparo constitucional (autónomo) en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la presunta transgresión a los principios relativos al debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse ab initio en relación a la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer, sustanciar y decidir la Acción de Amparo Constitucional (autónomo) que dio origen a las presentes actuaciones, y a tal efecto, se hace necesario citar el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 7 agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), el cual se transcribe parcialmente a continuación:
“…(Omissis)…esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr .Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital… (Omissis)…”. (Cursivas de este Tribunal).
En razón de lo expuesto y dado que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal determinó que el criterio residual no regiría en materia de amparo, siendo aplicable la competencia territorial de estos Tribunales, es por lo que debe declararse la competencia en primera instancia para conocer, sustancia y decidir la presente causa. Y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la acción de amparo constitucional autónomo interpuesta, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
Resulta menester destacar que en fecha tres (3) de noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó a la parte presuntamente agraviada corregir el defecto u omisión en que incurriera en el escrito solicitud de amparo constitucional (autónomo) presentado, indicando con precisión la pretensión que persigue dicha solicitud, ello en virtud que el escrito ut supra referido no contenía una descripción narrativa de los hechos, actos y demás circunstancias que motivaron la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, otorgándole a tal efecto, un lapso de cuarenta y ocho (48) horas computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, para subsanar dichas omisiones, con la advertencia que transcurrido el mismo sin que constara en autos el cumplimiento de lo solicitado, este Tribunal procedería a declarar la inadmisibilidad de la acción interpuesta.
Asimismo, se evidencia el seis (6) de noviembre de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia en autos de la notificación practicada a la apoderada judicial de la sociedad mercantil “Corporación Industrial Americer, C.A.”, comenzándose a computarse el lapso ut supra indicado.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente judicial y vencido como se encuentra el lapso de cuarenta y ocho (48) horas concedido a la parte presuntamente agraviada, a los fines que subsanara las omisiones citadas, no consta en autos que lo hubiere hecho, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la acción de amparo constitucional (autónomo) incoada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se concluye.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Declarar su competencia para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia la acción de amparo constitucional (autónomo) interpuesta por la abogada Ana Elizabeth González Guzmán, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Corporación Industrial Americer, C.A.”, ut supra identificadas, contra la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
Segundo: Declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional (autónomo) incoada, ello con fundamento a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme a los razonamientos explanados en la motiva del presente fallo.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de la parte accionante. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del presente fallo.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
SOL E. GÁMEZ MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARGLY E. ACEVEDO ARTEAGA.
En la misma fecha, 13 de noviembre de 2008, siendo las 2:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 226.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARGLY E. ACEVEDO ARTEAGA.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Materia: Contencioso Administrativo (Amparo Constitucional).
Exp. N° 2008- 880.
SGM/mea/ar/gc/paz.
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