REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°


Parte Querellante: Francia Eglee Álvarez Ochoa, Gloria Lidia Álvarez Ochoa, Francisco Antonio Álvarez Ochoa, Sandra Edmee Álvarez Ochoa, Karin Victoria Álvarez Ochoa, Simón José Antonio Álvarez Ochoa y Gloria Lidia Ochoa Prato, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.504.303, V-8.098.956, V-8.105.071, V-10.158.446, V-11.504.304, V-14.873.352 y V-3.074.276, respectivamente.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos. Se encuentran representados legalmente por la ciudadana Francia Eglee Álvarez Ochoa, ut supra identificada, asistida por el abogado Daniel Jesús Fernández Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 38.807.

Parte Querellada: Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), persona jurídica de derecho público creada por Decreto Nº 2.176 de fecha 27/7/1983, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 32.777, de esa misma fecha.

Apoderados Judiciales: Carlos Campos Reina, Marina Figueroa de Ayaach, Hecly Lady Liendo Castillo y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 13.827, 9.856 47.716 y 94.576, en el mismo orden.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Intereses sobre prestaciones Sociales).

Expediente Nº 2008- 383.

Sentencia Interlocutoria.

I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, (URDD) contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Intereses sobre Prestaciones Sociales), por la ciudadana Francia Eglee Álvarez Ochoa, actuando en su propio nombre y en representación legal de los ciudadanos Gloria Lidia Álvarez Ochoa, Francisco Antonio Álvarez Ochoa, Sandra Edmee Álvarez Ochoa, Karin Victoria Álvarez Ochoa, Simón José Antonio Álvarez Ochoa y Gloria Lidia Ochoa Prato, asistida por el abogado Daniel Jesús Fernández Z., contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), ut supra identificados; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien declinó su competencia para conocer en las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004) remitiendo el expediente judicial al Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien posteriormente lo distribuyó correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que acordó su entrada y lo registró en los libros respectivos bajo el Nº 4714.
El veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004) el precitado Juzgado admitió la querella funcionarial y posteriormente practicó la citación y notificación ordenadas; el veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005) la parte querellada dio contestación al recurso; el uno (1) de marzo de dos mil cinco (2005) se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, que tuvo lugar el nueve (9) de ese mismo mes y año, aperturándose el lapso probatorio a solicitud de la parte querellante; vencido dicho lapso se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia definitiva según auto dictado el cinco (5) de mayo de dos mil cinco (2005), la cual tuvo lugar el trece (13) de ese mismo mes y año.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital realizó la redistribución de causas provenientes de los Juzgados Superiores Primero y Tercero de la misma Circunscripción Judicial, en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008- 002, fechada once (11) de ese mismo mes y año, levantada en el Libro de Actas llevado por el Juez Coordinador, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007- 0017, de fecha nueve (9) de mayo del año próximo pasado, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha ocho (8) de junio de dos mil siete (2007), correspondiendo a este Tribunal un total de 436 expedientes judiciales entre los cuales se encuentra la presente causa, que se recibió el dieciocho (18) de abril del corriente año; posteriormente, el 5 de mayo del año en curso, se dictó auto ordenando darle entrada y anotarla en los libros respectivos, abocándose a su conocimiento la Juez de este Despacho Judicial, quien ordenó practicar las notificaciones de las partes para la reanudacion del juicio por encontrarse paralizado, ello a tenor de lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Texto Adjetivo Civil, quedando signada la causa bajo el Nº 2008- 383. Se practicaron las notificaciones ordenadas. Ulteriormente, se dictó auto fechado veintiocho (28) de octubre del año que discurre, mediante el cual se reanudó la causa al estado de dictar el dispositivo del fallo y finalmente el seis (6) de noviembre del presente año se dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento de mérito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Adjetivo Civil, debido al elevado volumen de causas y por ocupaciones preferentes del Tribunal.
Cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

II
OBITER DICTUM
DE LA COMPETENCIA
Se observa que el thema decidendum del caso sub iudice versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial que persigue el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, solicitado por Francia Eglee Álvarez Ochoa, Gloria Lidia Álvarez Ochoa, Francisco Antonio Álvarez Ochoa, Sandra Edmee Álvarez Ochoa, Karin Victoria Álvarez Ochoa, Simón José Antonio Álvarez Ochoa y Gloria Lidia Ochoa Prato, ut supra mencionados, en su condición de herederos legítimos del de cujus Francisco Antonio Álvarez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-1.559.782; contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL).
Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por ambas partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse en relación a su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, lo cual realiza en los términos siguientes:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259 la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción denominada competencia.
Ahora bien, debe señalarse que la jurisdicción en el campo del derecho procesal puede ser definida como la potestad que detentan los Órganos del Poder Público, para ejercer las atribuciones conferidas dentro su marco normativo, con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo, mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción, y que tal como ha sido definida por la doctrina nacional “la competencia es la medida de la jurisdicción”. En otras palabras, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencias para el conocimiento de determinadas causas, viene dada en razón de la especialización por la materia, cuantía y territorio, división ésta que responde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
En tal sentido, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y; la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar al pueblo a los Órganos de la Administración de Justicia.
En corolario a lo precedentemente expuesto, se hace necesario traer a colación lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que atribuye la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales que se interpongan en aplicación a la ley supra mencionada, ello cuando el nexo de derecho que califica la situación jurídica lesionada sea de índole funcionarial. No obstante, en el caso que nos ocupa, tenemos que la situación fáctica que dio origen a las presentes actuaciones, deriva de la relación de empleo público que tuvo quien en vida respondiera al nombre de Francisco Antonio Álvarez Pérez, con la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), en la cual prestó sus servicios como Docente Universitario, situación ésta espacialísima y específica que no se rige por el régimen general aplicable a los funcionarios públicos.
Ante tal circunstancia, es menester hacer referencia a los previsto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que contenía disposiciones transitorias en lo relativo a la organización de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que no se estructuró luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni estableció el orden de competencias de los Tribunales que la integran, ocurriendo así un silencio e inexistencia de una Ley que regule la misma, debiendo por tanto, tomarse en consideración las interpretaciones que en torno a la materia aportara el Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, tenemos que la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 0242, de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Endy Villasmil Soto Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm”) estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, debían ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem. Posteriormente, la misma Sala en sentencia N° 01027, de fecha 11 de agosto de 2004 (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillan Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia) analizó la competencia para conocer y decidir las acciones derivadas de las relaciones laborales establecidas con las Universidades, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto indicó que al no estar las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, debía por vía de consecuencia, ratificarse el criterio sentado en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003 ut supra citada.
Así pues tenemos que, el numeral 3 del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, prevé
“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(…Omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…Omissis…)”..
Ahora bien, esta circunstancia fue percibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de declarar su incompetencia material, dado que declinó el conocimiento de la causa en la Corte de lo Contencioso Administrativo, no obstante, por error material se libró remitiendo el expediente judicial al Distribuidor de Turno de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativa y no a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de nuestra Alzada, ocasionándose con ello, dilaciones procesales indebidas e injustificadas, y lo más grave aun es que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que venía conociendo de la causa, no se percató de lo ordenado en el dispositivo del referido fallo al recibir el expediente incurriendo, igualmente en error por haber tramitado la causa hasta el estado de sentencia. Al ser ello así, y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el aludido dispositivo del fallo, se ordena remitir en forma inmediata, las actas procesales que componen la presente causa, a la URDD de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución a la Corte que corresponda conocer y decidir la misma. Y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Remitir en forma inmediata el expediente judicial y administrativo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Intereses Sobre Prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana Francia Eglee Álvarez Ochoa, actuando en su propio nombre y en representación legal de los ciudadanos Gloria Lidia Álvarez Ochoa, Francisco Antonio Álvarez Ochoa, Sandra Edmee Álvarez Ochoa, Karin Victoria Álvarez Ochoa, Simón José Antonio Álvarez Ochoa y Gloria Lidia Ochoa Prato, asistida por el abogado Daniel Jesús Fernández Z., contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), ut supra identificados; para que previa su distribución, la Corte a quien corresponda conozca y decida la causa, tal como se explanara ut supra.
Segundo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese bajo Oficio, el contenido el presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del mismo.
Así se decide.
Regístrese, diarícese, publíquese, comuníquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

SOL E. GÁMEZ MORALES


LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARGLY E. ACEVEDO ARTEAGA


En la misma fecha, 17 de noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 2:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 228.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARGLY E. ACEVEDO ARTEAGA

Sentencia Interlocutoria.
Materia: Contencioso Administrativo.
Exp. N° 2008- 383.
SEGM/rbc/wb/paz.