REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°

Parte Querellante: Jorge Luis Mendoza Gallardo, titular de la cédula de identidad N° V-8.504.650.

Apoderado Judicial: Marisela Cisneros Añez, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 19.655.

Parte Querellada: Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

Apoderados Judiciales: Félix Orlando Cárdenas Omaña y Elba Iráida Osorio de Arvelo, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 3.559 y 75.438, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de Acto).

Expediente Nº 2008- 372.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.


I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito interpuesto en fecha ocho (8) de marzo de dos mil dos (2002), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de Acto), por la abogada Mariela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jorge Luis Mendoza Gallardo, ut supra identificados, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda adscrito al Estado Bolivariano de Miranda; correspondiendo su conocimiento el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital quien le dio entrada a la causa y registró bajo el Nº 3464; el dos (2) de abril de dos mil dos (2002) admitió el recurso; posteriormente se practicaron la citación y notificaciones de Ley; el seis (6) de agosto de dos mil dos (2002) la parte querellada dio contestación a la querella; el nueve (9) de agosto de dos mil dos (2002) se abrió a pruebas la causa, ambas partes promovieron los medios probatorios que consideraron pertinentes; el dieciséis (16) de octubre de 2002 se admitieron las probanzas; el tres (3) de octubre de dos mil tres (2003) se dijo “vistos” fijándose el lapso para dictar sentencia definitiva; el diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004) se dictó auto dejando constancia del abocamiento de la Juez designada para conocer la causa quien ordenó practicar las notificaciones de Ley para la reanudacion de la misma que se encontraba paralizada, ello a tenor de lo previsto en los artículos 90 y 233 del Texto Adjetivo Civil. Se practicaron las notificaciones.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital realizó la redistribución de las causas provenientes de los Juzgado Superiores Primero y Tercero de la misma Circunscripción Judicial, en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008- 002, fechada once (11) de ese mismo mes y año, levantada en el Libro de Actas llevado por el Juez Coordinador, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007- 0017, de fecha nueve (9) de mayo del año próximo pasado, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha ocho (8) de junio de 2007; recibida en este Tribunal el dieciocho (18) de abril de 2008; el 5 de mayo de 2008 se dictó auto ordenando darle entrada al expediente y anotarlo en los libros respectivos abocándose al conocimiento de la causa la Juez de este Despacho, quien ordenó practicar la notificación de las partes para la reanudacion de la causa por encontrarse paralizada, ello a tenor de lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Texto Adjetivo Civil, quedando signada bajo el Nº 2008- 372. Se practicaron las notificaciones ordenadas.
Mediante diligencias estampadas en fechas doce (12) de junio y quince (15) de julio del año que discurre, la coapoderada judicial de la parte querellada solicitó se declarase la perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando como última actuación de la parte querellante diligencia estampada el siete (7) de junio de 2007. Según auto dictado por este Tribunal el treinta y uno (31) de julio de 2008, se declaró improcedente en derecho el pedimento formulado por la representación judicial del ente querellado por cuanto la causa se encuentra en etapa de sentencia, dado que el Tribunal que venía conociendo la misma dijo “Vistos”. Asimismo, se fijó el lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar el fallo.
Conforme a lo establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal dicte sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
II
OBITER DICTUM

PUNTO PREVIO
DEL NO AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA.
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, es menester traer a colación lo previsto en el parágrafo único del artículo 15 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, que prevé:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Destacado y cursiva de este Tribunal).
En ese sentido, debe indicarse que el procedimiento administrativo constituye una garantía de los derechos de los administrados, persiguiendo fundamentalmente la pronta y eficaz satisfacción del interés general, mediante la actuación de los Órganos de la Administración, quienes operan simultáneamente en calidad de intérpretes y árbitros dentro del procedimiento sometido a su conocimiento. De modo que, la actuación de la Administración en el Estado de Derecho, se encuentra sujeta al principio de legalidad y cuando actúa en detrimento de este principio, se activan los mecanismos atinentes a los recursos administrativos para la protección jurídica de los administrados, con lo que se pretende lograr el restablecimiento de la legalidad infringida.
Así pues, si bien es cierto que los recursos administrativos constituyen una garantía jurídica de los administrados ante una decisión administrativa que les afecta, no es menos cierto, que la administración tiene la potestad de revisar sus propias decisiones (potestad de autotutela). Dicha revisión debe ser tramitada ante el propio organismo autor del acto, dado que éste es un presupuesto necesario para la impugnación por parte del particular en Sede Jurisdiccional (privilegio de la administración).
Cabe destacar que los supuestos fácticos que dieron origen a las presentes actuaciones, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que conjuntamente con su Reglamento (vigente) regulaban la materia funcionarial a nivel nacional, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo. De modo que las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues, la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los Órganos Jurisdiccionales, como lo sería, la interposición de los recursos administrativos, antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, bajo el imperio de la derogada Ley de Carrera Administrativa, constituía un requisito de cumplimiento obligatorio, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo preveía el parágrafo único del artículo 15 ut supra citado. Así pues, durante la vigencia del citado Texto Legal, los funcionarios públicos debían agotar la vía administrativa a través de la Junta de Avenimiento, dado que era un requisito ineludible para poder recurrir por ante la vía jurisdiccional, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que, la naturaleza de ambas instituciones resultaban distintas, pues a diferencia de los recursos administrativos, no se busca a través de la gestión conciliatoria realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino un arreglo amistoso, aunado al hecho que tal solicitud no requería la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
Para mayor abundamiento, debemos traer a colación el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, que resaltaba el carácter obligatorio del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, para posteriormente recurrir en sede Jurisdiccional. Al ser ello así, puede inferirse que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- son de distintas naturalezas, no pudiendo sustituirse entre sí, resultando suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial la presentación de la solicitud por ante la Junta de Avenimiento, no encontrándose obligado el funcionario a esperar un pronunciamiento de esa Instancia.
Ante tal circunstancia, se puede concluir que el criterio jurisprudencial establecido para la época en que se encontraba vigente la Ley que regía las relaciones de empleo público, establecía la obligación que tenían los funcionarios públicos de presentar una solicitud por ante la Junta de Avenimiento para agotar la gestión conciliatoria y en caso de no existir ésta, debían ocurrir por ante el Jefe de Personal o ante el Órgano respectivo, a los fines de lograr la constitución de dicha Junta y poder así agotar la vía conciliatoria.
Delimitado lo precedente y en el caso que nos ocupa, pudo evidenciarse a los folios 69 al 72 del expediente judicial, que el hoy querellante hizo valer dentro del lapso probatorio que a tal efecto se aperturó, prueba documental contentiva de un escrito presuntamente presentado por ante la Junta de Avenimiento del Ente querellado; probanza ésta que fuere admitida, salvo su apreciación en la definitiva, por el Juzgado que venía conociendo la causa. Ahora bien del objeto de la prueba promovida, debe acotarse que el querellante pretende desvirtuar la defensa opuesta por su adversario, arguyendo que intentó realizar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, siendo que le fue negada la recepción de dicho escrito. Sin embargo, no se puede constatar que la referida prueba haga referencia alguna o constancia que corrobore la negativa de la administración en recibirlo. Al ser ello así, estima esta Jurisdicente que la probanza promovida es insuficiente para demostrar la afirmación del querellante, dado que como bien es sabido, la prueba procesal es la actividad de las partes que consiste en crear en el Juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación y quien afirma un hecho tiene la carga de probarlo. En el punto que nos ocupa, recae en cabeza del querellante la carga de probar sí éste había agotado la vía administrativa con la interposición del escrito por ante la Junta de Avenimiento, en razón de ello y por cuanto no se desprende prueba contundente que acredite la veracidad de las afirmaciones esgrimidas por el recurrente, es por lo que esta Juzgadora considera que el querellante no cumplió con la gestión a que hace referencia el parágrafo único del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso de marras. En virtud de lo cual esta Jurisdicente debe forzosamente declarar inadmisible sobrevenidamente el recurso interpuesto, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Inadmisible sobrevenidamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de Acto), interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jorge Luis Mendoza Gallardo, ut supra identificados, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda adscrito a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, ello con fundamento en las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
Segundo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, notifíquese el contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General del Estado Bolivariano de Miranda, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) día del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

SOL E. GÁMEZ MORALES


EL SECRETARIO,

RADAMÉS BRAVO CALDERA


En la misma fecha, 3 de noviembre de 2008, siendo las 2:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2008/ 216.

EL SECRETARIO,

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Materia: Contencioso Administrativo.
Exp. Nº 2008- 372.
SEGM/rbc/paz.