TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS, Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008).
198° Y 149°

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana AURINA CAPIN DE LLADA, titular de la cedula de identidad Nº 1.889.339, debidamente asistida por los abogados EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 35.336 y 37.063, respectivamente, contra el Acto Administrativo contentivo en la Resolución Nº 003399 de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil uno (2001), dictada por la DIRECCION DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA. Este tribunal observa: que en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil tres (2.003), el Juzgado Superior Primero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital dejó constancia mediante auto expreso que la causa se encontraba en el lapso probatorio. Ahora bien visto que de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha 8 de junio de de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil ocho (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, en consecuencia este Juzgado se aboca al conocimiento de la causa y vista la diligencia de fecha seis (06) de mayo de dos mil ocho (2008).

Igualmente este Juzgado observa que en fecha dos (02) de julio de dos mil tres (2003) tuvo lugar la última actuación que realizaron los apoderados Judiciales de la parte querellante.

Al respecto: advierte este Órgano Jurisdiccional que no consta en autos que desde la citada fecha, hasta la presente, la parte querellante haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderados judiciales a impulsar el proceso, transcurriendo un lapso de cinco (05) años, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días de inactividad que denota desinterés procesal.

Ahora bien, consagrado el encabezamiento del artículo 267° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Subrayado nuestro) y sin más trámites debe declararse la perención de la instancia, como en el presente caso.

En virtud del análisis anterior, y habiendo transcurrido el lapso previsto en la citada norma, se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICENO S.

LA SECRETARIA

Abg EGLYS FERNANDEZ

Exp. 0622/BBS/EF/leslie.-