Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 19 de noviembre de 2008
198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: SONIA BEATRIZ AVENDAÑO MATTEY, venezolana, titular de la cédula, No. 6.836.567.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GLELIESID MIJARES GONZALEZ y OTROS, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.840.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ARGIBAY, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 1998, bajo el No. 30, Tomo 28-A-2.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY HERNANDEZ y RAFAEL VIVAS, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.510 y 68.348, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
EXPEDIENTE No: AP21-R-2008-001155


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Sonia Beatriz Avendaño Mattey contra Inversiones Argibay, C.A.

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 31 de julio de 2008, se dejó constancia que al Quinto (5to.) día hábil siguiente se fijaría por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la respectiva Audiencia Oral, a tenor de lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto de fecha 08/08/2008, se fijó para el día miércoles 08 de octubre de 2008, a las 11:00 a.m., la celebración de la Audiencia Oral y Pública., oportunidad que en que las partes fueron informadas de la reprogramación de la audiencia por quebrantos de salud del ciudadano juez, fijándose una nueva oportunidad para el día 05 de noviembre de 2008, a las 2:00 p.m., audiencia que fue celebrada en la fecha antes indicada y siendo que las partes de común acuerdo, manifestaron su voluntad de suspender la causa por tres (3) días hábiles, la misma fue acordada por este Tribunal, fijándose para el día 12/11/2008 a las 8:45 a.m., la oportunidad para la lectura del dispositivo oral, circunstancia que se cumplió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y habiéndose dictado el dispositivo oral, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que su representada en fecha 09/08/1999, comenzó a prestar servicios en la empresa demandada, desempeñándose en el cargo de Asistente Administradora y encargada de la empresa, hasta el 13/04/2006, fecha en que fue despedida injustificadamente; que devengó durante toda la relación de trabajo un salario mensual de Bs. F. 975,00, equivalente a un salario diario de Bs. F, 32,50; del cual se le cancelaba por nómina Bs. F. 600,00 mensual y fuera de la nómina en dinero en efectivo la cantidad de Bs. F. 375,00. Demanda los siguientes conceptos y montos: 1.- Prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo adelante LOT, Bs. F. 17.026,38; 2.- Intereses sobre prestación de Antigüedad Bs. F. 14.039,69; 3.- Utilidades Bs. F. 8.871,17 (monto que corresponde a las utilidades, año 1999-2000 Bs. F. 1.367,14; año 2000-2001 Bs. F. 1.152,85; del año 2001-2002 Bs. F. 1.750,71; del año 2002-2003 Bs. F. 1.092,85; del año 2003-2004 Bs. F. 750,00 y del año 2004-2005 Bs. F. 1.650,00) y por diferencia de utilidades del año 2005-2006 Bs. F. 1.107,60; 4.- Vacaciones Bs. F. 2.245,75 (año 1999-2000 Bs. F. 341,78; año 2000-2001 Bs. F. 320,71; año 2001-2002 Bs. F. 326,64; año 2002-2003 Bs. F. 427,85; año 2003-2004 Bs. F. 237,50; año 2004-2005 Bs. F. 250,00; y por vacaciones fraccionadas del año 2005-2006 Bs. F. 341,25); 5.- Bono Vacacional Bs. F. 2.383,77 (del año 1999-2000 Bs. F. 328,71; año 2000-2001 Bs. F. 314,78; año 2001-2002 Bs. F. 347,28; año 2002-2003 Bs. F. 366,75; año 2003-2004 Bs. F. 325,00; año 2004-2005 Bs. F. 377,50; y por Bono vacacional fraccionado del año 2005-2006 Bs. F. 323,70); 6.- Por Indemnización de antigüedad (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. F. 5.863,54; 7.- Indemnización sustitutiva del preaviso, Bs. F.5.863,54; 8.- Días Feriados Bs. F. 1.917,50; 9.- Paro Forzoso Bs. 2.700,00. Finalmente solicita que se condenen también los intereses sobre prestaciones, intereses de mora así como la corrección monetaria.

Por su parte la representación judicial de la demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, admitió la relación laboral existente entre la actora y la empresa, desde el 09/08/1999 hasta 13/04/2006, el cargo de asistente administradora y que la actora devengara la cantidad de Bs. F. 975,00. Asimismo negó que la actora hubiere sido encargada de la empresa; que la demandada devengara al inicio de la relación laboral la cantidad de Bs. F. 975,00, señalando que devengaba un salario acorde a sus funciones y detalló los salarios devengados durante el vínculo laboral, a saber: desde 01/2001 a 12/2001 Bs. F. 398,57; desde 01/2002 a 12/2002 Bs. F. 398,57; desde 01/2003 a 12/2003 Bs. F. 428,57; desde 01/2004 a 12/2004 Bs. F. 600,00 y desde 02/2005 a 13/04/2006 Bs. F. 975,00; negó de manera pormenorizada los conceptos y montos demandados por la trabajadora accionante y finalmente indicó que su representada le canceló a la actora en su debida oportunidad lo correspondiente a sus prestaciones sociales; que le hizo tres pagos a la accionante, por las cantidades de Bs. F. 6.495,13; Bs. F. 3.500,00 y Bs. F. 1.071,60 para un total de Bs. 11.066,73 y admitió que a la demandante le corresponde la cantidad de Bs. F. 21.044,76, que descontándole los anticipos anteriormente detallados le adeuda Bs. F. 9.938,02; cantidad que se le ha ofrecido a la actora y no ha querido aceptar.
El a-quo, en sentencia de fecha 14 de julio de 2008, declaró parcialmente con lugar la acción interpuesta por la ciudadana Sonia Beatriz Avendaño Mattey contra la empresa Inversiones Argibay, C.A., y en forma personal, contra el ciudadano José Luis Argibay, al considerar que eran procedentes los conceptos y montos demandados por la trabajadora accionante; sin embargo, señaló con respecto al salario alegado por la actora que la empresa accionada había aportado a los autos las pruebas necesarias para desvirtuar lo alegado por la actora en este sentido.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó que su representada estaba conforme con la decisión de primera instancia; señalando que el único punto de su apelación estaba circunscrito a la condenatoria de los intereses moratorios por el tiempo transcurrido sin haberle cancelado a la accionante, siendo que este tiempo es totalmente imputable a la parte actora, por cuanto en una oportunidad anterior desistió de la demanda que interpusiera en contra de su representada.

Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante señaló que la relación de trabajo finalizó el día 13/04/2006 y solicitó se ratifique la sentencia recurrida.

En virtud de lo anterior y con base a la sentencia 204 de fecha 26 de febrero de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó ajustado a derecho o no al ordenar el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por lo que tratándose de un punto de derecho no es necesario la valoración de las pruebas aportadas a los autos. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Resulta oportuno atender al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:

‘Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De la norma antes transcrita se puede advertir que basta el incumplimiento culposo en el pago de la obligación principal (en el caso que nos ocupa, el pago de las prestaciones sociales) para considerar ocurrido el nacimiento de los intereses moratorios, toda vez que la norma preceptúa que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y por tanto, constituyen deudas de valor, siendo que los precitados intereses cumplen una finalidad indemnizatoria, y ello es así debido a que se pretende compensar al trabajador financieramente por el retraso culposo del patrono en el pago de sus prestaciones sociales.

Precisado lo anterior, se observa que la parte demandada apelante fundamentó su apelación, en que la sentencia recurrida, condenó el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada, empero, lo ordeno desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, siendo que, en su decir, el tiempo total transcurrido desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sin haberle cancelado a la accionante sus prestaciones sociales, no le es imputable en su totalidad, por cuanto ésta en el año 2006 interpuso una demanda, que fue declarada desistida en fecha 26/09/2006, como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, por lo que considera que dicho lapso no se compute a los efectos del calculo de los intereses moratorios.

Ahora bien, vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 969 de fecha 16/06/2008 se pronunció con respecto a los intereses moratorios de la siguiente manera:

“…Al respecto, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador”.

Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo….” (Subrayado y negritas del tribunal). Así se establece.-
Así las cosas, conforme lo dispone la sentencia parcialmente transcrita, se debe precisar que cada vez que el patrono sea deudor frente a su ex trabajador de las prestaciones sociales que a éste corresponden, el cómputo de los intereses moratorios comienzan una vez finalizada la relación de trabajo y deben culminar en el momento en que se haya efectuado el pago, por lo que, en razón de todo lo anterior, se declara la improcedencia de la presente apelación y la procedencia del pago de los intereses moratorios a la trabajadora accionante en los términos condenados por el a-quo. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, y conforme al principio de no reformatio in peius, se confirma lo decido por el a quo respecto a los intereses moratorios, a saber: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar una vez hecha la deducción ordenada en el punto anterior, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación, y 4) deberán ser calculados en bolívares fuertes….” Así se establece.-

Así mismo, visto lo decidido por el a-quo y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación, conforme al principio de no reformatio in peius, se debe tener como ciertos o reconocidos, validamente en derecho, los siguientes hechos: 1.-) Que la actora prestó servicios para la empresa demandada desde el día 09/08/1999 hasta el 13/04/2006. 2.-) Que el vínculo laboral finalizó por despido injustificado. 3.-) Que deben tenerse como ciertos los salarios alegados por la demandada de la forma siguiente: Desde 01/2001 a 12/2001 Bs. F. 398,57; desde 01/2002 a 12/2002 Bs. F. 398,57; desde 01/2003 a 12/2003 Bs. F. 428,57; desde 01/2004 a 12/2004 Bs. F. 600,00; y desde 02/2005 a 13/04/2006 Bs. F. 975,00. 4.-) Para la determinación del salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará “…en consideración el salario integral efectivamente devengado en el mes de su determinación, teniendo presente, que la alícuota por utilidades se calculará con base en 60 días por año, y bono vacacional de acuerdo con el art. 223 de la LOT….” 5.-) Que son procedentes los siguientes conceptos y montos: 5.1.-) Por prestación de antigüedad y sus intereses: “…conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, causados a partir del 9-08-1997 hasta el 13-4-2006 debe decirse que, por un tiempo de servicios de 6 años, 7 meses y 4 días, le corresponden 405 días por prestación de antigüedad, y 12 días de prestación adicional de antigüedad, los cuales deberán ser calculados a razón del salario integral efectivamente devengado al tiempo de su determinación, teniendo presente que los salarios devengados probados en autos fueron los siguientes: 30-12-2000 de Bsf.9,71 diario y mensual de Bsf. 257,14; y al 20-12-2002, un salario básico mensual de Bsf. 398,57. 5.2.-) Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: “…150 días por indemnización por antigüedad y 150 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, con base al último salario integral efectivamente devengando, tomando en consideración que el último salario normal fue Bsf. 975,00 mensual…” 5.3.-) Por concepto de vacaciones: “...desde el 9-8-1999 al 13-4-2006, de acuerdo con lo previsto en el art. 221 ejusdem, a razón del salario normal devengado para el período respectivo…” 5.4.-) Por concepto de bonos vacacionales desde el 9-8-1999 al 13-4-2006, “…a razón de lo previsto en el art. 223 de la LOT, calculados a razón del salario normal devengado. 5.5.-) Por concepto de utilidades: “…de los mismos períodos desde 1999 al 2005 a razón de 60 días de salario ordinario del año respectivo…” 5.6.-) Vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas 2005-2006, “…calculados a razón del último salario normal devengado, el cual como ya se estableció fue de Bs. F. 975,00 mensual….” 5.7.-) Con respecto al Paro Forzoso: “…el patrono incumplió con la obligación de no inscripción ante el IVSS, pues la actora no ha podido hacer posible la prestación porque no aparece registrada como asegurada, siendo que no basta las copias selladas de las planillas 14-02 que fueron aportados a los autos. De allí que debe el demandado pagar la prestación dineraria estimada por la actora en Bs f. 2.700,00…” 5.8.-) “…Al total de condenado a pagar, se le deducirá lo ya recibido por el demandante por concepto de pago a cuenta de prestaciones sociales, de acuerdo con lo instrumentos cursantes en autos, que asciende a la cantidad de Bsf. 6.668,89…” 6.-) “…Todos estos conceptos serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor a costa del accionado…” 7.-) Con relación a la indexación o corrección monetaria: “…En caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, se ordena la corrección monetaria de los montos condenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” . Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Sonia Beatriz Avendaño Mattey contra Inversiones Argibay, C.A. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la parte actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, a los fines de que realice el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, y de los intereses moratorios con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Se condena en costa a la parte demandada apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 19 días del mes de noviembre del año 2008. Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;
Abog. JORALBERT CORONA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



EL SECRETARIO






WG/JC/ADR
Exp. N° AP21-r-2008-001155.