REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana CARMEN ESPERANZA VELÁZQUEZ, representada judicialmente por la abogada Victoria Elena Otero de Chacín y Arnel Zurita contra la sociedad mercantil ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A. representada judicialmente por el abogado Antonio Muñoz y Carmen Zerpa de Muñoz; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de octubre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en el libelo de demanda:
Que, en fecha 07 de febrero de 2006 comenzó a trabajar la accionante para la empresa demandada
Que, ejercía la función de preparar comida para la empresa demandada y servía todos los días a los trabajadores de la planta de la mencionada empresa.
Que, los almuerzos los servía en un horario comprendido de 11:00 a.m. a 1:00 p.m. y las cenas de 7:00 p.m. a las 8:15 p.m., en el comedor de dicha planta.
Que, la empresa le cancelaba el salario por medios de cheques y que no existía ningún contrato escrito entre la demandante y la demandada, y que existía los elementos de dependencia y remuneración.
Que, la empresa demandada le cancelaba su salario en un primer momento con el nombre de una firma personal de la actora que se llamaba Big Belly, y que a partir del 01 de agosto de 2006 la empresa le comenzó a cancelarle con su nombre propio.
Que, durante el tiempo de servicio de la demandante nunca percibió ni vacaciones ni utilidades.
Que, en fecha 04 de junio de 2007, el Gerente de Recursos Humanos de la planta le notificó a la actora que no requerían más de su trabajo.
Que, cuando esta le indicó al Gerente de Recursos Humanos que le correspondía el pago de sus prestaciones sociales, este le respondió que no era una trabajadora si no una prestadora del servicio de comedor y no tenía obligación de pagarle indemnización alguna, y que la relación que existía era Mercantil.
Por todo lo alegado, es por lo que reclaman que se le sea pagado las Prestaciones Sociales, los siguientes conceptos: Intereses acumulados de las utilidades, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas, intereses sobre las prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, los intereses moratorios que haya lugar en razón.
Estiman el valor de la demanda en Bs. 143.525.655,84. y que sea aplicada la indexación judicial o corrección monetaria.
Admitida la demanda y agotados los trámites de notificación, se observa en el presente expediente que la demandada dio contestación de la demanda en donde alega, como defensa los siguientes hechos:

Rechazan, niegan y contradicen la presente demanda en todas y cada una de sus partes.
Niegan, rechazan y contradicen que dicha relación fuese de naturaleza laboral, en la preparación de comidas y sirviéndolas todos los días a los trabajadores de la planta de la empresa demandada.
Niegan, rechazan y contradicen que la actora se haya desempeñaba para la empresa demandada en un horario de almuerzo de 11:00 a.m. a 1:00 p.m. y uno de cena de 7:00 p.m. a 8:15 p.m., alegan que los cuales preparaba y servia ella personalmente.
Alegan que a partir de 07 de febrero de 2006, la empresa personal BIG BELLY Carmen E. Velásquez, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada a través de una Relación Mercantil, dedicada a la compra, venta y distribución de comidas.
Alegan que lo que existió entre las partes fue un contrato consensuall de naturaleza mercantil y no laboral.
Alegan que la accionante presto sus servicios de una manera autónoma e independiente.
Alegan que vistas el original de facturas, se percatan que están en presencia que de la relación que sostuvo la ciudadana Carmen Velásquez (BIG BELLY), fue una relación netamente Mercantil y no Laboral.
En razón de lo que han expuesto es por lo que niegan, rechazan y contradicen que la empresa demandada le adeude a la actora cantidad alguna por prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales.
Niegan, rechazan y contradicen que la empresa deba cancelarle a la accionante Intereses acumulados de las utilidades, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas, intereses sobre las prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, los intereses moratorios que haya lugar en razón.

Finalmente niegan que la empresa demandada deba cancelarle a la accionante la suma de Bs. 143.525.655,84. y que sea aplicada la indexación judicial o corrección monetaria.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conteste a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue negada la existencia de la relación laboral, ya que lo existió, según la accionada, fue una relación de carácter mercantil entre dos firmas mercantiles, una de ellas propiedad del hoy accionante.
Visto lo anterior, le corresponde a la demandada la carga de demostrar que la relación que existió fue de carácter mercantil. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:
1) Promovió documentales junto al libelo de la demanda, que rielan a los folios 20 al 23; contentivo de copia de acta constitutiva de la empresa Alimentos La Caridad C.A. parte hoy demandada, se observa que este es un hecho que no es controvertido, por lo tanto a esta Alzada se le hace inoficiosa su valoración. Así se declara.-
2) Promovió documentales junto con el libelo de la demanda, que rielan a los folios 24 al 76, contentivo de copias de recibos de pago, siendo estos no impugnados por la parte contraria y reconocidos en la contestación de la demanda, donde se evidencia las sumas de pago que realizaba la empresa demandada a la hoy demandante, siendo éste un hecho no controvertido, en tal sentido, nada tiene que valorar esta Alzada. Así se declara.
3) Promovió documental junto con el libelo de la demanda, que riela al folio 77, contentivo de cuadro explicativo de los pagos mensuales recibidos por la parte demandante siendo este un documento emanado por la propia parte que lo presenta que es para obtener ventaja a sus alegatos, esta Alzada la desecha. Así se declara.
4) Promovió documental marcada con letra “A”, que riela a los folios 20 al 22 de la pieza de anexo de prueba, contentivo de copia de la firma personal de la demandante, siendo éste un hecho no controvertido, ya que ambas partes acepta que la hoy demandante, constituyo una firma comercial, nada tiene que valorar. Así se declara.
5) En cuanto a la prueba de informe al Banco Mercantil, se observa respuesta de dicha Entidad Bancaria, en los folios 150 al 184, esta Alzada observa en dichos documentos que la empresa demandada le giraba cheque a nombre de la firma comercial que poseía la accionante. Al respecto se ratifica que las sumas canceladas por la hoy demandada a la parte actora, no es un hecho controvertido, ya que la accionada acepta que canceló las cantidades que indica la demandante en su libelo, por lo cual, es inoficiosa la valoración de la presente prueba. Así se declara.
6) En cuanto a la prueba de informe que se solicita que se oficie al Sindicato de Trabajadores de la empresa Alimentos La Caridad, C.A. (empresa demandada), se observa respuesta al folio 124, donde afirma: “Aproximadamente, para esa fecha llevaban a la planta, almuerzos y cenas previamente preparados elaborados, en la mayoría de las veces las asistentes dependientes de la Sra. Carmen Velásquez, propietaria de la firma “BIG BELLY”, contratada por ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A., para la elaboración y presentación de esas comidas al personas, dando cumplimiento al programa alimenticio”. Información que esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se declara.
7) En cuanto a la prueba de exhibición, no siendo admitida, esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.
8) En cuanto a las prueba testimonial promovida, observa esta Alzada que la misma no fue evacuada en su oportunidad es por lo que esta Superioridad nada tiene que valorar. Así se declara.
11) En cuanto a los Indicios y Presunciones alegados, precisa esta Alzada, que de darse en el presente juicio, habrá un pronunciamiento por parte de este Tribunal. Así se decide.

La parte demandada produjo:
1) En cuanto al Mérito favorable alegado, precisa esta Alzada, que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a la alegación y prueba, es procedente su interpretación más no su valoración. Así se decide.
2) Promueven documental marcada con letra “B”, que riela a los folios 31 al 34 de la pieza de anexo de prueba, contentivo copia certificada de firma personal cuya denominación comercial es “BIG BELLY”, se ratifica que dicho hecho es aceptado por ambas partes, es decir, que la hoy demandante constituyo dicha firma comercial, el tal sentido, nada tiene que valorar esta Alzada. Así se declara.
3) Promueven documental marcada con letra “C”, que riela a los folios 35 al 39 de la pieza de anexo de prueba, contentivo de constancia de la Corporación de Salud del Estado Aragua; al ser producidos en copia simple y ser impugnados por la parte actora, y no ser producidos después de ello en original, esta Alzada no le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.
4) Promueven documental marcada con letra “D”, que riela a los folios 40 al 43 de la pieza de anexo de prueba, contentivo propuesta de programa de alimentación; al ser producidos en copia simple y ser impugnados por la parte actora, y no ser producidos después de ello en original, esta Alzada no le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.
5) Promueve documental marcada con letra “E”, que riela al folio 44 de la pieza de anexo de prueba, contentivo consulta de RIF realizada a través de la pagina Web. Al respecto se observa que se trata del “Registro de Información Fiscal” de la hoy demandante, sin embargo, debe puntualizar esta Alzada, que dicha información nada aporta a la solución del controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
6) Promueve documental marcada con letra “G”, que riela a los folios 45 al 303 de la pieza anexo de prueba, contentivo de voucher de cheque y original de facturas de “Big Belly” (firma comercial de la accionante). Se ratifica que los pagos realizados a la hoy demandante no es un hecho controvertido, ya que fue aceptado por ambas partes, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
7) Promueve documental marcada con letra “H”, que riela a los folios 304 al 327 de la pieza de anexos de prueba, contentivo de Acuerdo Colectivo sobre Condiciones de Trabajo, celebrado entre la empresa demandada y sus trabajadores. Al respecto se puntualiza, que dicha información en nada ayuda a clarificar el controvertido en la presente causa, que lo es, la existencia o no de la relación laboral, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
8) Promueve documental marcada con letra “I”, que riela a los folios 328 al 346 en la pieza de anexo de pruebas, contentivo de listado elaborado por la empresa demandada que se refiere a la nomina de obreros. Al respecto se puntualiza, que dicha información en nada ayuda a clarificar el controvertido en la presente causa, que lo es, la existencia o no de la relación laboral, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
9) Promueve documental marcada con letra “J y K”, que riela a los folios 347 al 410 de la pieza de anexos de pruebas, contentivo de listado de nomina de los empleados de la parte de producción de la empresa demandada. La información contenida en dichas documentales no es relevante en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
10) Promueve documental marcada con letra “L”, que riela a los folios 411 al 417 de la pieza de anexos de pruebas, contentivo del listado de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero. Al respecto esta Alzada considera que dicha información nada aporta a la solución del controvertido en la presente causa, ya que es obvio que si la demandada considera que no existe la relación laboral, en modo alguno va a inscribir a la hoy demandante como trabajadora en dicho organismo; siendo en tal sentido, inoficiosa su valoración. Así se declara.
11) Promueve documental marcada con letra “M”, que riela al folio 418 de la pieza de anexo de pruebas, contentivo de Planilla emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con los datos de la demandada. La información que se extrae de la presente documental, nada aporta a la solución del controvertido, ya que se refiere a hechos que no guarda relación alguna con lo discutido en el presente proceso. Así se declara.
12) En cuanto a las pruebas de informes no siendo evacuadas en su oportunidad esta Alzada nada tiene que valorar. Así se declara.

PRUEBAS DEL TRIBUNAL DE ALZADA:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, el Tribunal paso a interrogar a las apoderados judiciales de la parte actora, solicitando información acerca del número de comidas preparadas, en tal sentido respondió, que se preparaban comidas para más de sesenta personas. Asimismo se le solicito información acerca de que personas ayudaban a la hoy demandante a preparar esa cantidad de comidas, respondiendo la apoderado judicial, que era ayudada por unos familiares, que eran empleados de la demandante.

Determinado lo anterior, se observa de las actas; 1) Que, no es controvertido que la demandante le prestó a la accionada el servicio de preparar comidas para sus trabajadores (almuerzos y cenas para más de sesenta personas). 2) Que, no es controvertido las cantidades que la demanda canceló a la hoy demandante, y que la misma (actora) otorgaba facturas en su carácter de propietaria de la firma comercial “Big Belly”. Así se declara.
Asimismo, se constata que, del análisis concatenado del acervo probatorio, se logró demostrar que la prestación de servicio consistió en la preparación de comidas por parte de la demandante, que eran suministradas a los trabajadores de la empresa accionada, que esas comidas eran preparadas por la hoy reclamante con ayuda de otras personas ajenas a la empresa demandada. De igual modo, la propia apoderado de la parte actora, informó en la audiencia de apelación, que la hoy demandante, adquiría los insumos necesarios para preparar las comidas del monto dinerario que le cancelaba la empresa accionada. Así se declara.

Establecido lo anterior, debe determinar esta Alzada, si la accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad

En este sentido, esta Superioridad, verifica que la Sala de Casación Social, en casos similares al presente, ha señalado que:
“(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:

Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.
Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).
De tal manera, esta Superioridad cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de la relación que unió a las partes intervinientes en el presente juicio, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral entre las partes.
Ciertamente una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en señalar, la existencia de una relación de carácter mercantil y no laboral, es decir, la existencia de una relación de derecho común.
En este sentido es oportuno apuntar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).”
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”.
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.
Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.
Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.
Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales las Sala de Casación Social ha advertido de la manera que sigue:
“Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).”
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.
Ahora bien, la aceptación clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Asimismo, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.
Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.
De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.
Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Alzada determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Evidentemente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente.
Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emergen la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica en comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena.
Pues bien, observa esta Alzada, que la vinculación que existiera entre las partes litigantes en la presente causa, estriba en que la demandante, actuando como propietaria de la firma comercial ”Big Belly”, tenía dentro de sus actividades la preparación de las comidas (almuerzos y cenas) para los trabajadores de la demandada.
Como contraprestación a la prestación del servicio, la parte actora percibía, la suma promedio diaria de Bs.492.982,15 diario (hoy día Bs.492,98), en el lapso comprendido desde el mes de febrero 2006 hasta en el mes de enero 2007.
Pero, a pesar de la relevancia que alcanzaran a tener las particularidades referidos a los fines de calificar tal relación como laboral o no, lo esencial se circunscribe en determinar, si la prestación de servicio se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada.
Como consta en el libelo de la demanda, la parte actora calificó la relación que las unió con la empresa demandada, como laboral, basándose para ello, en la presencia del elemento subordinación o dependencia, circunscrito éste, claro está, en las órdenes e instrucciones dictadas por la demandada en ejercicio de su poder de dirección.
De tal manera, que la tarea de este Tribunal Superior es la de verificar si la nota de subordinación, sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última se apropiase del valor o fruto de la ejecución de su servicio.
En este sentido, esta Alzada considera necesario transcribir lo señalado por la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, dictada por la Sala de Casación Social, sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral a fin de verificar lo expuesto en el párrafo anterior, sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”; señala entonces la sentencia:
“Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’.
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

En orientación al marco referencial anteriormente expuesto, así como lo probado en el presente juicio, en el sentido de que la hoy accionante prestó el servicio a la hoy accionada en su carácter de propietaria de la firma comercial “Big Belly”, se puede inferir en el presente asunto: Que el objeto del servicio encomendado en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la preparación de comida para los trabajadores de la accionada; que la actora utilizaba como lo confesó en su libelo su propio personal (familiares), que el horario fijado era a los fines del servicio de la comida a los comensales (trabajadores de la demandada), se verifica pues que la parte actora no se encontraba obligada a cumplir con una jornada habitual de trabajo; que la parte actora nunca estuvo limitada por un contrato de exclusividad para con la recepcionista del servicio, puesto que no se observa la imperiosidad de que la misma la desarrollara únicamente para con la demandada; que la contraprestación por la naturaleza del servicio que prestaba la demandada, era significativamente superior a la remuneración que pudiera percibir un trabajador bajo el esquema laboral que dice la actora desempeñó en la empresa, ya que en el libelo ser afirma que percibió la suma diaria de Bs.492.982,15 (hoy día Bs.492,98), en el lapso comprendido desde el mes de febrero 2006 hasta el mes de enero 2007 ; tal afirmación permite establecer que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario.

De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre la demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que la actora en su condición de propietaria de la firma comercial “Big Belly”, prestó el servicio a la hoy demandada, a los fines de que esta (accionante) preparase y sirviese comidas balanceadas a los trabajadores de la empresa demandada, que utilizaba su propios trabajadores e implementos para realizar la anterior actividad y que por esa actividad le era cancelada la suma diaria Bs.492.982,15 (hoy día Bs.492,98), en el lapso comprendido desde el mes de febrero 2006 hasta el mes de enero 2007. Así se decide.

Por consiguiente esta Superioridad establece la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.
III D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 20/10/2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN ESPERANZA VELÁZQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.566.081, en contra de las sociedad mercantil ALIMENTOS LA CARIDAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12/12/1984, bajo el N° 35, Tomo 135-B. CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandante, conforme a las previsiones del artículo 60 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 20 días del mes de noviembre de 2008. Año: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Superior,





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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,




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KATHERINE GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,




___________________ KATHERINE GONZALEZ


Asunto. Nº DP11-R2008-000345.
JHS/kg.