REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales sigue el ciudadano CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, representado judicialmente por los abogados Henry Trosel, Santos Cardozo y Luis Trosel, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO JOSE FELIX RIVAS DEL ESTADO ARAGUA, representado judicialmente por los abogados Luis Miguel Mendoza Portillo, Yenny Antonia Blanco Vera, Valentina Giljemar Falcón Ravelo y Elizabeth Romero de Villaparedes; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, mediante decisión de fecha 06 de junio de 2008, declaró sin lugar la fase declarativa del presente juicio de estimación e intimación de horarios.

Contra esa decisión, la parte intimante ejerció recurso de apelación.

Recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado A quo; en fecha 09 de julio de 2008, este Juzgado procedió a fijar la oportunidad para la presentación de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.


En fecha 11 de agosto se fijó el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, conforme a lo previsto en el artículo 519 del ejusdem.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:


I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en el libelo de demanda:
Que, realizó diversos actos en nombre de la intimada en el expediente signado con el N° DP31-L-2005-000081.
Que, intima los honorarios que le corresponden en la suma de de Bs. 1.500.000,00, hoy día Bs.1,500,00.
Por último solicita la admisión de la estimación e intimación de honorarios y la declaratoria con lugar de la misma.

Las apoderadas judiciales del ente intimado, dieron contestación en los siguientes términos:
Niegan, rechazan, contradicen, desconocen e impugnan el derecho que alega el abogado intimante, ya que fue contratado por el Municipio intimado, devengando honorarios profesionales, que fueron cancelados por cada actuación realizada.

II
DE LAS PRUEBAS
La parte intimante, produjo:
1) En cuanto al mérito favorable de las actas del expediente. Al respecto observa esta Alzada, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara
2) Invoca a su favor todas y cada unas de las actuaciones que corren insertas a una serie de folios que cursan en la causa N° DP31-L-2005-000081. Al respecto debe puntualizar esta Alzada que es imposible realizar algún pronuncimiento sobre las documentales referidas, ya que las mismas no corren insertas en el asunto que se somete conocimiento de esta Alzada. Así se declara.
La parte intimada produjo:
1) En cuanto a los documentos que produjo la parte intimada y que rielan a los folios 94 al 99, se precisa que al ser aceptados por la parte intimante, se le confiere valor probatorio; demostrándose que las partes suscribieron un contrato, donde el hoy intimante se comprometió a prestar sus servicios a la Sindicatura Municipal como “Analista Legal I”, y que por dicha actividad le era cancelados honorarios. Así se declara.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De un análisis de las actas que integran este expediente se constata que la presente causa fue iniciada por escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesto por el abogado Cruz Modesto Mendoza Portillo en contra del el Municipio Autónomo José Félix Rivas del Estado Aragua, con el objeto de intimarla al pago de los honorarios que estima pertinente en razón de un juicio que por cobro de prestaciones sociales, se intentara contra el Municipio intimado.
Se observa que el abogado intimante fundamentó su escrito de estimación e intimación de honorarios en la falta de pago de las cantidades en ocasión a las actuaciones realizadas a favor de su cliente, en el mencionado juicio por cobro de prestaciones sociales. Por su parte, la intimada en la presente causa impugnó el derecho a cobrar los honorarios estimados por el abogado recurrente, negando, rechazando y contradiciendo cada una de las cantidades exigidas y el monto total expresado en el referido escrito de estimación e intimación de honorarios, quedando así trabada la litis.
Consta en las actas que integran el presente expediente, que el abogado accionante simplemente se limitó a realizar una serie de consideraciones en cuanto a la falta de pago de sus honorarios profesionales por parte de la intimada, alegando que aún cuando, ha realizado múltiples gestiones extrajudiciales con el fin de obtener el pago de sus honorarios, la parte intimada no emitió repuesta alguna, consecuencialmente decide proponer la presente acción de estimación e intimación de honorarios.
Asimismo, asevera en los informes presentados ante esta Alzada, que si bien es cierto suscribió un contrato de honorarios profesionales con la intimada, no es menos cierto que, dicho contrato por los elementos que lo componen no constituye un contrato de servicios profesional, pues su objeto es muy genérico, solo establece que el contratado será analista legal I, sin señalar ni demostrar las funciones que como analista legal debió cumplir.
Ahora bien, tomando como base este operador de justicia que hoy decide, en el recurso de apelación interpuesto y del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en el caso facti-especie, estima pertinente plasmar previamente las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador, que el procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, las actas del expediente que contienen las actuaciones realizadas por el profesional del derecho reclamante, al encontrarse debidamente autenticados por el secretario del tribunal, se reputan como documentos públicos por emanar del funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia, en un acto de su competencia como es dejar constancia en el expediente de tal actuación, adquiriendo pleno valor probatorio a excepción de que sean declarados falsos. Pues bien, cuando dicho procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se tramita en forma incidental en el mismo tribunal y proceso donde constan las actuaciones realizadas y reclamadas, es obvio que no se requiera la aportación de dichos instrumentos, ni en el escrito de estimación e intimación ni en la etapa probatoria, ya que al objetarse alguno de ellos sólo se tendría que acudir a la pieza principal de la causa para consultarlos; pero es menester entrar a analizar, la posibilidad que plantea este tipo de procedimiento, frente al caso de que el expediente principal, de donde se evidencian las actuaciones que el abogado intimante reclama, no cursa en el tribunal de la causa que provoca la erogación de honorarios profesionales, verbigracia cuando entra la alzada en estudio de la apelación sobre decisión que en primer grado se haya proferido, en relación a la causa de estimación e intimación de honorarios profesionales. Para esclarecer el presente contexto procesal este Tribunal Superior se permite traer a colación la opinión del autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares en su obra “HONORARIOS”, editorial LIVROSCA, Caracas-Venezuela, año 2001, pág. 78, que sobre el punto expresa lo siguiente:


“Pero aunado a lo anterior, se considera que si el expediente principal no cursa en el tribunal de la causa, sino que se encuentra en el tribunal de alzada o eventualmente en el Tribunal de Casación, el accionante deberá anexar junto a su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales copias simples de las actuaciones que se reclaman, conforme a lo previsto en el artículo 429 de lo Código de procedimiento Civil, todo con el fin que el juzgador de la causa pueda conocer y observar las actuaciones realizadas y reclamadas; o bien podrá, conforme a lo previsto en el artículo 434 ejusdem, señalar el lugar donde se encuentra el expediente contentivo de las actuaciones estimadas e intimadas, para que de esta manera el cliente pueda acudir a ellos, lo cual no lo releva de producir en el lapso probatorio los instrumentos en fotocopias simples.”


En derivación de la doctrina transcrita ut supra así como del análisis de las actas que integran este expediente, y en concordancia con la previsión adjetiva contemplada en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, evidencia este Juzgado Superior que el abogado intimante no aportó, ni en copia simple, las actuaciones reclamadas, y si bien es cierto que la referida norma exime al accionante de aportar junto al libelo de la demanda los documentos fundamentales cuando se indique el lugar donde se encuentren, no por ello quiere decir que se encuentra relevado de producirlos al proceso, ya que la excepción a que se contrae la mencionada norma se refiere únicamente a la no obligación de incorporar los instrumentos desde el inicio del proceso, pero sí deben aportarse en el lapso probatorio, ya que el juez no puede decidir en base a instrumentos que no constan en autos, máxime, si consta que la parte intimada ha formulado impugnación del escrito de estimación e intimación de honorarios, y probó lo que adujo en la contestación, es decir, que canceló honorarios al intimante en base al contrato suscrito con el mismo. Ahora bien, en base a lo anterior, es forzoso concluir, como lo considera la más reiterada doctrina procesalista cuyo criterio acoge esta Superioridad, que el abogado accionante es quien tiene la carga de la prueba y más aún el interés de producir la prueba de las actuaciones reclamadas, por lo que si faltan las copias de tales instrumentos, el juez tendrá que fallar en contra del abogado reclamante, debido a que es sólo a él a quien perjudica la falta de prueba del hecho controvertido. Así se decide.
En consecuencia, tomando base en los fundamentos de derecho y los criterios doctrinarios esbozados con anterioridad, así como del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, y consecuencialmente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado, por lo que, forzosamente se confirma el fallo recurrido, en los términos antes expuestos. Así se declara.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte intimante, en contra de la decisión dictada en fecha 06/06/2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de estimación e intimación interpuesta por el CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO JOSE FELIX RIVAS DEL ESTADO ARAGUA.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines de su archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 21 días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA



La Secretaria,



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KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ


En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,




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KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ



ASUNTO N° DP11-R-2008-000237.
JHS/kng.