REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de noviembre de 2008.
Año: 198º y Federación: 149º
En el juicio que por REPETICIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO, sigue el ciudadano DOUGLAS CÉSAR GARCÍA VELASQUEZ, representado judicialmente por los abogados Franklin Cuba, Franklin Cuba Pacheco y Carlos Cuba, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., representada por los abogados Pedro Ledezma, Leodina Della Figliuola y Otros, el Juzgado Tercero de Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, asumió el conocimiento de la causa signada con el Nº DP11-L-2008-001095, y en fecha 14 de agosto de 2008, dictó auto conforme a los artículos 196 y 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde indicó a las partes que a partir de esa fecha, comenzaría a computarse el lapso para pronunciar sentencia.

En fecha 06 de octubre de 2008, dictó sentencia definitiva.

La parte demandante ejerció recurso de apelación contra la decisión antes señalada en fecha 03 de noviembre de 2008, recurso que fue negado por auto del 05 de noviembre 2008, y contra esta decisión se interpuso recurso de hecho.
Con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, esta Alzada pasa a decidir el presente recurso de hecho en los siguientes términos:
- ÚNICO -
A los fines de decidir, sobre el recurso de hecho interpuesto, este Tribunal observa:
Que, conforme a lo establecido en el artículo 197 en su ordinal 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio que conozca causas de Transición, como en el presente caso, que se encuentren en estado de sentencia, pronunciará el fallo dentro de los treinta (30) dial siguientes a la entrada en vigencia de esa Ley.
Debe precisar esta Alzada, que conforme al artículo 66 de la Ley Adjetiva Laboral:

Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera:
a. Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
b. Establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
En todos los casos, los términos y lapsos que vencieran en día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

“Ahora bien, ya la la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado, en cuanto a como debe computarse el lapso previsto en el numeral 4 ° del artículo 197, cuando estableció:
“En el caso concreto en el auto de fecha 2 de abril de 2004, el Juzgado de Primera Instancia fijó 30 hábiles para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la letra b) del artículo 66 eiusdem, por tratarse de un lapso fijado por días y no por mes y año de conformidad con el literal b), y la Alzada confirmó el error, sin advertir que treinta (30) días equivalen a un mes, y que por tanto, ante la duda, sí resultaba aplicable el literal a), por cuanto el mismo se refiere al lapso que debe computarse por años o meses, y no el literal b), relativo al lapso establecido por días, en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social, referida al principio indubio pro defensa, el cual supone que ante la duda en la interpretación de una norma jurídica debe escogerse aquella que garantice el derecho a la defensa, razón por la cual al ser la sentencia de Primera Instancia extemporánea y como consecuencia de ello tempestiva la apelación interpuesta, sí incurrió la sentencia impugnada en falsa aplicación del literal b) del artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en falta de aplicación del literal a) del artículo 66 eiusdem.” (Sentencia de fecha 06/11/2007, ANA MARGARITA RANGEL DE CARRILLO contra ANCOR COSMETICS, C.A.)

Vista la decisión parcialmente transcrita, que esta Alzada comparte a plenitud, es forzoso concluir que el lapso de los treinta (30) días previsto en el numeral cuarto del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se computa por días continuos. Así se establece.
Verificado lo anterior, constata esta Alzada que el día 14 de agosto de 2008, el Juzgado Tercero de Juicio, estableció que a partir de esa fecha se comenzaría a computar el lapso para dictar sentencia.
Ahora bien, en fecha 23 de julio de 2008, se dictó por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Resolución N° 2008-0024, donde se estableció:

“PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, la cual deberá justificar la urgencia.” (Resaltado del Tribunal).


Ahora bien, constatado lo anterior, esta Alzada concluye que desde el 15 de agosto de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2008, la causa DP11-L-2008-001095, se mantuvo en suspenso y no corrió ningún lapso. Así se declara.
Establecido lo anterior, precisa esta Alzada que a partir del día 16 (inclusive) de septiembre de 2008, comenzó a computarse el lapso de treinta (30) días continuos, conforme a las previsiones del numeral cuarto del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el literal a) del artículo 66 ejusdem, venciendo los mismos el día quince (15) de octubre de 2008. Así se declara.
Determinado lo anterior, observa esta Superioridad, que conforme a lo establecido en el artículo 198 ejusdem, la sentencia definitiva podrá ser apelada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.
Visto lo antes expuestos, debe precisar este Tribunal Superior, cuales fueron esos cincos (5) hábiles para ejercer el recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de octubre de 2008. A tal efecto observa esta Alzada, que del computo de días de despacho que riela al folio 36, se extrae, que los cinco (5) para ejercer el recurso de apelación fueron los siguientes: 16, 17, 20, 21 y 22 de octubre de 2008. Así se decide.
Determinado todo lo antes expuesto, constata este Tribunal Superior del Trabajo, que la parte que recurre de hecho, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 03 de noviembre de 2008, es decir, fue interpuesto de forma extemporánea por tardío o retardado. Así se decide.
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, se declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Carlos Rafael Cuba en representación del ciudadano Douglas García Velásquez. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS CÉSAR GARCÍA VELÁSQUEZ, contra el auto de fecha 05 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Tercero de Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante el cual declaró extemporánea la apelación efectuada en fecha 03 de noviembre de 2008.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,





____________________________ KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ



En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



___________________________¬¬¬¬¬
KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ


ASUNTO N° DP11-R-2008-000369.
JHS/kng.