REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana MORAIMA ARCIA, representada judicialmente por los abogados Jostelli Vanessa Fragoza Scamarcia y Zoraima Josefina Pérez Castillo, contra la sociedad civil CENTRO CLÍNICO INDUSTRIAL SANTA CRUZ, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicto decisión de fecha 22/07/2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, tomando en consideración la admisión de los hechos debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

Contra la anterior decisión, fue ejercido por la representación judicial de la parte accionante, recurso de apelación.

Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, para el día 20/11/2008 a las 9:30 de la mañana.
En fecha 20/11/2008, a la hora antes indicada, tuvo lugar la audiencia fijada y este Tribunal en esa oportunidad, dictó el fallo oral, por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos.

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO
Que, ingresó a prestar sus servicios personales para la accionada, desde el día 01/02/2002, como medico ocupacional.
Que, prestó servicios hasta el día 06/07/2007, fecha en la acual interpuso formal renuncia al cargo que venía desempeñando.
Que, mientras duro la relación el patrón odio cumplimiento a las obligaciones constitucionales y legales.
Que, después de la renuncia el patrono no le ha cancelado sus prestaciones sociales y demás derechos adquiridos.
Reclama: 1) Bs.10.856,54, por concepto de prestación de antigüedad. 2) Bs.3-064,88 por intereses sobre prestaciones sociales. 3) Bs.321,96, por vacaciones fraccionadas. 4) Bs.271,12, por bono vacacional fraccionado. 5) Bs.1.906,20, por concepto de utilidades.

Por último, pide intereses de mora, corrección monetaria y que la presente demanda sea declarada con lugar.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Visto lo anterior, esta Alzada tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por concepto de prestación de antigüedad excepto en el periodo correspondiente al año 2006, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados, debido a que la parte apelante no solicitó su revisión ante esta Alzada. Así se declara.
Determinado lo anterior, este Tribunal se pronunciará tan sólo con lo que respecta al punto relativo a la prestación de antigüedad correspondiente al periodo del año 2006, intereses generados por la prestación de antigüedad e intereses moratorios. Así se declara.

A los fines de decidir, debe este Juzgador afirmar que aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.
Verificado lo anterior, debe puntualizar esta Alzada que se debe tener por cierto el salario integral percibido por la hoy accionante de Bs.43,77 diario durante el periodo correspondiente al año 2006, esto debido a la admisión de los hechos que opero en el presente asunto, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, siendo el salario antes indicado el que debió utilizar la juzgadora de primer grado para cuantificar el concepto de prestación de antigüedad durante el periodo correspondiente al año 2006. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a cuantificar lo correspondiente a prestación de antigüedad en el periodo de 2006, siendo su cálculo el siguiente:

Bs. 43,77 * 66 días = Bs.2.888,82. (Artículo 108 LOT)
Determinado todo lo antes expuesto este Tribunal Superior del Trabajo, acuerda a favor del demandante las siguientes cantidades:
1) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de prestación de antigüedad para los periodos 2002, 2003, 2004, 2005 y 2007, es decir, Bs.7.489,66, más la suma determinada por esta Alzada para el periodo de 2006, es decir, Bs.2.888,82, arroja un total por este concepto de Bs.10.378,48, que es la cantidad que esta Superioridad acuerda por el concepto in comento. Así se declara.
2) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, es decir, Bs.680,57. Así se declara.
3) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de utilidades fraccionadas, es decir, Bs.1.750,05. Así se declara.
Sumadas las cantidades antes indicadas, arroja un total de Doce Mil Ochocientos Nueve Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 12.809,10), siendo ésta la cantidad que esta Alzada acuerda a favor de la hoy accionante, por los conceptos antes indicados. Así se declara.

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, ya que no constan en autos que hayan sido cancelados, y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el salario determinado por la juzgadora de primer grado para los periodos 2002 al 2005 y 2007 (Vid, folio 47 y 48), y para el periodo 2006 el salario establecido por este Juzgado en el presente fallo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período. Así se decide.


En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a de fecha de terminación de la relación laboral. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria, no siendo este punto solicitado para su revisión por parte del apelante, y siendo que la misma tiene como fin preservar el valor de lo debido, la misma se acuerda en los términos establecidos por la juzgadora de primera instancia, es decir, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

Por último, no puede esta Alzada pasar inadvertido que la Juzgadora de Primer Grado, en el acta de fecha 17 de octubre de 2008, tan sólo hizo pronunciamiento en cuanto a la admisión de los hechos, sin embargo, no pronunció sentencia. Visto lo anterior, es oportuno para quien juzga, traer a colación decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:
“En el caso concreto, el fallo recurrido es una decisión interlocutoria emanada del Juzgado de alzada que ordenó al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la publicación de la sentencia, en virtud de que sólo se pronunció sobre la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada. Al respecto, este Tribunal en acta de fecha 27 de marzo de 2007, expresó que motivaría el fallo que resolviera el fondo de la controversia y lo publicaría dentro de los cinco (5) días y siguientes conforme a los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, el Juzgado Superior conociendo del recurso de apelación de la parte demandada, en vez de pronunciarse sobre el motivo de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, ha debido ordenar la remisión del expediente al mencionado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de la publicación de la sentencia que resolviera el fondo, sin más motivación, siendo que el Tribunal de Sustanciación incurrió en una infracción del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que al no comparecer el demandado a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto la petición del demandante no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, la cual, conforme a la doctrina de esta Sala establecida en sentencia N° 0248 de fecha 12 de abril de 2005 (caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, C.A.), se podrá publicar dentro de los cinco (5) días siguientes a su pronunciamiento, pero dicha acta debe contener, conforme a la citada disposición legal, el dispositivo de la decisión, lo cual no sucedió en el presente caso, por lo que no ha debido haberse remitido el expediente al Superior con motivo del recurso de apelación, porque dicha acta no tiene apelación, y el Juzgado de alzada ha debido percatarse de tal error y no decidir el recurso.
Por tanto, la Sala advierte al Juez de Sustanciación que conoció del presente asunto, la consecuencia establecida en el Parágrafo Único de los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como al Juzgado de alzada que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en tal error.” (Sentencia de fecha 18/10/2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio intentado por MARÍA GORETTY DE ABREU DOS SANTOS, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS LA INTEGRAL, C.A., e INTEGRAL CENTRO 2005, C.A.)

Vista la doctrina anterior, que esta Superioridad comparte a plenitud, se exhorta a la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a dar cumplimiento a la previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que al no comparecer el demandado a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto la petición del demandante no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, la cual, conforme a la doctrina de la Sala, se podrá publicar dentro de los cinco (5) días siguientes a su pronunciamiento, pero dicha acta debe contener, conforme a la citada disposición legal, el dispositivo de la decisión, lo cual no sucedió en el presente caso.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 23/10/2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MORAIMA ARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.196.028, y en consecuencia SE CONDENA a la demandada sociedad civil CENTRO CLÍNICO INDUSTRIAL SANTA CRUZ, a cancelar a la parte actora, ya identifica, la suma establecida en el presente fallo TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 27 días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA


La Secretaria,



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KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ


En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,




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KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ



ASUNTO N° DP11-R-2008-000351.
JHS/kng.