Maracay, 17 de Noviembre de 2008.
197º y 149º
ASUNTO: DP11-L-2008-000760
Visto el escrito libelar por cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano HENRY AVILA, identificado en autos, observa este Juzgador que el presente proceso ha sido instaurado directamente contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, por lo que la notificación debe realizarse en la persona de la Procuradora General de la República, por ser la persona que ostenta la representación judicial de la República, en consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se percata este Juzgador que ciertamente la demanda es incoada contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, siendo un órgano de la administración pública central.-
En tal sentido, considera oportuno quien decide invocar una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, el cual señaló: “…Cabe destacar al respecto que esta Sala consideró necesaria la reposición decretada, a los fines de que la parte demandada hiciera uso de su derecho a la defensa y poder participar en el primer acto procesal en el que pudiera exponer los argumentos que estimara convenientes a su favor…”.- Considera esta Sala Constitucional, y así debe entenderse, que por lógica procesal toda reposición implica nulidad de los actos hasta subsanar el vicio cometido por renovación o reforma del acto, pues así se desprende del análisis del texto del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.” (…). Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, visto el criterio supra señalado que este Juzgador hace suyo en aras de evitar reposiciones inútiles en el presente asunto y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y de debido proceso a las partes, en concatenación con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por entenderse que el presente proceso ha sido instaurado directamente contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, resulta forzoso para este sentenciador reponer la causa al estado de admisión de la demanda, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la Republica, de conformidad con lo previsto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tener el estado un interés directo en el presente asunto.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SE REPONE la causa al estado de admisión de la demanda, y se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, acordándose el lapso de quince (15) días hábiles, de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tener el estado un interés directo en el presente asunto, en consecuencia se dejan sin efecto los carteles de notificación librados en fecha 03 de Junio de 2008, contra el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. Así se decide.- Líbrese nuevos carteles de notificación.-
EL JUEZ
DR. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ.
LA SECRETARIA
ABOG. LOIDA CARVAJAL.-
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