Maracay, 17 de Noviembre de 2008
197º y 149º
ASUNTO: DP11-L-2008-001072
ACTA
PARTE ACTORA: JOSE JULIAN GUDIÑO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.144.796.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR CORDOVA y ROSELIANO PERDOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 85.793 y 55.077.-
PARTE DEMANDADA: POLIMEROS Y DERIVADOS, C.A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILIBETH BRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.697.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
En el día hábil de hoy, 17 de Noviembre de 2008, siendo las 02:30 p.m; oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto comparecen por ante este despacho, los apoderados judiciales de la parte actora abogados en ejercicio CESAR CORDOVA y ROSELIANO PERDOMO, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte accionada que los es, POLIMEROS Y DERIVADOS, C.A, abogada en ejercicio LILIBETH BRETO, todos ut-supra identificados.- Seguidamente, las partes han decidió dar por terminado el presente procedimiento celebrando acuerdo transaccional en los siguientes términos: CAPITULO PRIMERO: DE LAS AFIRMACIONES DE LOS ACCIONANTES.- Como en todas las manifestaciones de formas de composición procesal, en la transacción se requiere la legitimación para realizar el acto. Partiendo de esta premisa, ACCIONANTE teniendo el elemento CAPACIDAD, entendida ésta, como el atributo o facultad de la persona para actuar por sí misma en las relaciones jurídicas que puedan presentársele, manifiesta que de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, inicio una prestación de servicios profesionales de conformidad con el contrato individual de trabajo en la Sociedad de Mercantil POLIMEROS Y DERIVADOS C.A. (POLYDER C.A.), el día primero (01) de febrero de 1995 hasta el día Veintiocho (28) del mes de febrero del 2008, siendo fecha ésta, en la cual se dio por terminada la relación laboral, in comento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 eiusdem. Así mismo, manifiesta EL ACCIONANTE, que durante la relación laboral que mantenía con LA ACCIONADA, desempeño el cargo de REPRESENTANTES DE VENTAS, percibiendo como contraprestación por la labor ejecutada un SALARIO estipulado por unidad de tiempo, de conformidad a lo establecido en el artículo 140 ibidem, equivalente hasta el mes de febrero del año 2008 a la cantidad de CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF.43,78). CAPITULO SEGUNDO: DE LAS AFIRMACIONES DE LA ACCIONADA.- Por su parte, LA ACCIONADA manifiesta que conviene en lo referente al monto del salario alegado por EL ACCIONANTE, como devengado por éste, siendo que el mismo fue tomado en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones que se derivan de la terminación de la relación, así mismo se establece que el lapso de tiempo de prestación de servicio mencionado por EL ACCIONANTE, finalizó el día Veintiocho (28) de febrero de 2008, entendiéndose ésta fecha como la única fecha de culminación de la relación de trabajo. Expresa, además, LA ACCIONADA que el tiempo efectivo de servicios de EL ACCIONANTE Ciudadano JOSE JULIAN GUDIÑO BRITO, fue de Trece (13) años. CAPITULO TERCERO: DE LAS PRESTACIONES MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES.- Siendo la transacción un acto bilateral, por el cual las partes haciéndose reciprocas concesiones ponen fin a un litigio, ya comenzado, o previenen otro que pudiera surgir de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, por cuanto la reciprocidad es lo que caracteriza la transacción, y teniendo, EL ACCIONANTE, la capacidad de obrar, teniendo de hecho que ésta se encuentra en la libertad de transar sus aspiraciones en la forma más conveniente a sus intereses, lo cual manifiesta expresamente quedando dentro de los límites de lo que es completamente lícito en las relaciones de tipo obrero-patronales. Así, las partes contratantes proceden a realizar las siguientes concesiones recíprocas, LA ACCIONADA, a los fines de dar por terminada cualquier reclamación de EL ACCIONANTE, y precaver cualquiera otra eventual, por acuerdo transaccional, conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace entrega AL APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE, un (01) instrumento cambiario cheque signado con el número 31001932, librado contra BANCO DE VENEZUELA, a nombre de EL ACCIONANTE, es decir, Ciudadano JOSE JULIAN GUDIÑO BRITO, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (BsF. 43.653,19). Tal cantidad se corresponde a la cancelación efectiva de los siguientes conceptos laborales; PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BsF.47.251,60) por concepto de Prestación de antigüedad más días adicionales de antigüedad. SEGUNDO: La suma de QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BsF.581,70) por concepto de intereses de las prestaciones de antigüedad. TERCERO: La suma de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 1.750,88) por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2008-2009. CUARTO: La suma de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO PUNTO UN CENTIMOS (BsF. 1.569,01) correspondientes a las utilidades fraccionadas del año 2008. QUINTO: Ha dicho monto de liquidación de diferencias de prestaciones sociales, debemos restarle la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BsF. 7.500,00) por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Resulta forzoso destacar que el salario base tomado en cuenta, para el cálculo de las asignaciones o cúmulo de los derechos laborales descritos anteriormente, no es otro que el salario devengado por EL ACCIONANTE, producto del promedio devengado en el año de labores inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la prestación de servicios, ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de su Reglamento, incluyendo, por supuesto, por imperativo legal, la cuota parte o alícuota de las utilidades o beneficios líquidos que contempla el artículo 174 de la ley laboral adjetiva. Así mismo, debemos mencionar que el salario base utilizado para el cálculo de los rubros correspondientes a las vacaciones fraccionadas, es el establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de todo lo antes detallado, EL ACCIONANTE, declaran expresamente que desiste de toda acción ejecutiva y/o reclamatoria de los derechos laborales que pudieran ampararle en relación con los siguientes aspectos: Prestación de Antigüedad, a nivel de su componente central, cinco (05) días de salario por cada mes completo de prestación de servicios, acreditados en la contabilidad de LA ACCIONADA a partir del cuarto mes completo de prestación de servicios, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Días Adicionales de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 97 de su reglamento; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Acumulada, calculados de conformidad con la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como punto de referencia, los seis (06) principales bancos comerciales del país, toda vez, que como se menciono anteriormente la prestación de antigüedad, causada, era acreditada en la contabilidad de LA ACCIONADA, mensualmente, tomando en consideración el salario integral correspondiente al mes de las acreditaciones, el cual incluye de pleno derecho la alícuota o cuota parte de la participación en los beneficios o utilidades líquidas de EL ACCIONANTE; Vacaciones Anuales, es decir, por días de disfrute por concepto de este descanso anual remunerado, a la luz del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bono Vacacional de conformidad con lo preceptuado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; Días Feriados y Días de Descanso Semanal Obligatorio, comprendidos dentro del disfrute vacacional de acuerdo con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones Fraccionadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bonificación de Fin de Año; Preaviso; Horas Extras Diurnas, conforme con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Nocturnas, conforme con el artículo 156 eiusdem; Bono Nocturno; Días Feriados a los efectos del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por concepto de la cancelación del Primero (1°) de Enero, Jueves y Viernes Santos, Primero (1°) Mayo, Veinticinco (25) de Diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados y por las Municipalidades; Días de Descanso Semanal Obligatorio de conformidad con el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo; Salarios o Complementos de Salario, Gastos de Comida, Gastos y/o Bonos de Transporte, Comedor, Guardería y/o Compensatorio; Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; Diferencias en cuanto al método de cálculo del salario base tomado en cuenta para calcular cada una de las asignaciones explanadas en la TRANSACCIÓN que nos ocupa; Salarios dejados de percibir; Daños y Perjuicios; Daños Morales de conformidad a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; Daños Materiales, indemnizaciones por accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales; Responsabilidad Civil del patrono en el supuesto de infortunios laborales, responsabilidad cuyo quantum figura tabulado en la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en consecuencia de reclamar la sanción pecuniaria contemplada en el numeral tercero del parágrafo segundo del artículo 33 de dicha ley; Diferencias en el pago de prestaciones sociales y cualquiera otro beneficio legal o convencional; y desiste de toda acción a los fines de reclamar o demandar hecho ilícito desencadenante de la denominada responsabilidad civil aquiliana de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo transaccional entre la partes en el día de hoy, declara concluido la Audiencia Preliminar y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada, y se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el pago acordado por las partes en el presente asunto.- El ciudadano Juez ordena la devolución de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar.- Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ
LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
LA SECRETARIA
ABOG. LOIDA CARVAJAL.-
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