Maracay, 26 de Noviembre de 2008.
198º y 149º°

ASUNTO: DP11-L-2008-001468

Ingresa a éste Circuito Judicial Laboral la presente demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO interpuesta por el ciudadano MARCOS ANTONIO ZAMBRANO CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.698.135, en fecha 20 de Octubre de 2008; en fecha 27 de Octubre del presente año, este Despacho emite la orden de corrección del libelo de la demanda por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto:
“El actor debe precisar al Tribunal la fecha en que dice que el INPSASEL, certificó la enfermedad que según sus afirmaciones él padece. Igualmente ha debido, en caso de tener el correspondiente informe emitido por el prenombrado organismo, acompañarlo al libelo de demanda como instrumento fundamental de la misma”.-
La orden de corrección se impartió bajo apercibimiento de perención, y en correcta aplicación del artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que a tal fin se le practique para realizarlas, so pena de declararse la inadmisibilidad de la solicitud.
Del referido auto se dio por notificado a la apoderada judicial de la parte actora en fecha 19 de Noviembre de 2008 fijando dicho cartel de notificación en la dirección señalada por el accionante como domicilio procesal, todo lo cual consta en autos al haber sido consignado por el alguacil actuante, HECTOR PERDOMO en fecha 21 de noviembre de 2008, quien expuso haber fijado el cartel de notificación dirigido a la ciudadana KARLA GONZALEZ VALERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano MARCOS ANTONIO ZAMBRANO, identificados en autos.-
En tal sentido, este Juzgador debe analizar dos supuestos a la hora de admitir las demandas luego de habérseles aplicado la figura del Primer Despacho Saneador, los cuales son: a) Si la subsanación se realizó dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique al solicitante; y b) Si la subsanación o corrección se realizó de conformidad con los lineamientos ordenados por el Juez en el referido auto de Despacho saneador.-
Ahora bien, siendo que la notificación fue practicada en la fecha y términos señalados, este Despacho transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Tribunal, observándose de la lectura de dicho escrito de subsanación que el mismo no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador dictado por este Juzgado, ya que no acompañó la respectiva certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde estableciera el grado de discapacidad que padece el accionante, razón por lo que resulta forzoso para este sentenciador, declarar la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes hechas este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y bajo el amparo de las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haberse subsanado el libelo de conformidad con los lineamientos ordenados, en el auto de fecha 27 de Octubre de 2008.- Así se decide.-
El Juez

DR. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ

La Secretaria

Abog. LOIDA CARVAJAL.-