Maracay, 06 de Noviembre de 2008
197º y 149º

ASUNTO: 3977-91

Vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte accionada en el presente asunto, abogada en ejercicio MARTA BECKER inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.496, mediante la cual solicita a este Juzgado que la experticia complementaria del fallo sea realizada por el Banco Central de Venezuela, por lo que en consecuencia este Tribunal hace las siguientes observaciones: El presente asunto se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral, una experticia complementaria del fallo para la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenas a pagar a la accionada en el presente asunto.-
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Adjetiva Laboral, la cual señala: “…Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada…”, aplicado analógicamente de conformidad con lo previsto en el artículo 11 eiusdem, y en bases a los principios de gratuidad y de colaboración entre los distintos órganos y entes de la Administración Pública, tomando en cuenta igualmente que la parte accionada en el presente asunto, es la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO (CADAFE), donde la República tiene un interés directo, es por lo que se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela, para la realización de la experticia complementaria del fallo acordada en la Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.-
En tal sentido, el Banco Central de Venezuela deberá realizar la experticia complementaria del fallo, bajo los parámetros dictados en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, es decir, el experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha de ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones o recesos judiciales, en consecuencia los lapsos que debe excluir el experto son los siguientes: desde el 15 de agosto al 15 de septiembre del año 1991 (vacaciones o recesos judiciales); del 24 de diciembre de 1991 al 06 de enero de 1992 (vacaciones judiciales); desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 1992 (vacaciones o recesos judiciales); del 24 de diciembre de 1992 al 06 de enero de 1993 (vacaciones judiciales); desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 1993 (vacaciones o recesos judiciales); del 24 de diciembre de 1993 al 06 de enero de 1994 (vacaciones judiciales); desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 1994 (vacaciones o recesos judiciales); del 24 de diciembre de 1994 al 06 de enero de 1995 (vacaciones judiciales); desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 1995 (vacaciones o recesos judiciales); del 24 de diciembre de 1995 al 06 de enero de 1996 (vacaciones judiciales); desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 1996 (vacaciones o recesos judiciales); del 24 de diciembre de 1996 al 04 de enero de 1997 (vacaciones judiciales); desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 1997 (vacaciones o recesos judiciales); del 24 de diciembre de 1997 al 05 de enero de 1998 (vacaciones judiciales); desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 1998 (vacaciones o recesos judiciales); del 24 de diciembre de 1998 al 06 de enero de 1999 (vacaciones judiciales); desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 1999 (vacaciones o recesos judiciales); del 24 de diciembre de 1999 al 04 de enero de 2000 (vacaciones judiciales); desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2000 (vacaciones o recesos judiciales); del 24 de diciembre de 2000 al 04 de enero de 2001 (vacaciones judiciales); desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2001 (vacaciones o recesos judiciales); del 24 de diciembre de 2001 al 05 de enero de 2002 (vacaciones judiciales); desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2002 (vacaciones o recesos judiciales); del 24 de diciembre de 2002 al 06 de enero de 2003 (vacaciones judiciales); desde el 06 de octubre al 14 de diciembre de 2003 (implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); del 24 de diciembre de 2003 al 06 de enero de 2004 (vacaciones judiciales); desde el 24 de diciembre de 2004 al 06 de enero de 2005 (vacaciones judiciales); desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2005 (vacaciones o recesos judiciales); del 24 de diciembre de 2005 al 06 de enero de 2006 (vacaciones judiciales); desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2006 (vacaciones o recesos judiciales); del 18 de septiembre al 19 de octubre de 2006 (acuerdo entre las partes); del 24 de diciembre de 2006 al 05 de enero de 2007 (vacaciones judiciales); desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2007 (vacaciones o recesos judiciales); del 24 de diciembre de 2007 al 04 de enero de 2008 (vacaciones judiciales); desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2008 (vacaciones o recesos judiciales). Así se decide.- Líbrese oficio. Anexándole copia del presente auto y copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, así como del auto de admisión del presente asunto.-
EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO.-