Maracay, 06 de Noviembre de 2008
198° y 149°
ASUNTO: DP11-L-2008-000743

PARTE ACTORA: SERGIO FERMIN REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.669.467

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SERGIO FERMIN PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.76.733.-

PARTE DEMANDADA: NAVIERA NUEVO SIGLO, C.A, representada por el Ciudadano JORGE RODRIGUEZ CAPRILES, en su carácter de Director. (NO COMPARECIÓ)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inicia el presente proceso judicial por demanda presentada en fecha 23 de Mayo de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el Ciudadano SERGIO FERMIN REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.669.467, representado por su apoderado judicial el profesional del derecho SERGIO FERMIN PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.76.733, contra la sociedad de comercio NAVIERA NUEVO SIGLO, C.A, representada por el Ciudadano JORGE RODRIGUEZ CAPRILES, en su carácter de Director; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida la demanda por este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado en fecha 30 de Julio del presente año, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 16 de Octubre de 2008, mediante la certificación del secretario que corre inserta al folio (46) del presente expediente.-
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 30 de Octubre de 2008 por este juzgador, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, y revisada la petición del demandante, encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho la misma, declaró Parcialmente Con Lugar la demandada intentada con ocasión a la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LA PARTE DEMANDADA , DEL ANALISIS DE LA PRETENSION INSTAURADA Y DEL DERECHO QUE SE VINCULA Y LA REGULARIZA.
En este sentido se distingue, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 30 de Octubre del presente año por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la parte accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora y la sociedad de comercio demandada la cual se inició el 27 de Agosto de 2004 y finalizó el día 25 de Junio de 2007, por despido injustificado que le fue efectuado por su patrono, teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de 02 años, 10 meses.-
2.- Que el cargo que desempeñó la actora para la demandada fue el de Maquinista.-
Asimismo, considera este Juzgador preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor a la demandada de autos, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada despidió en forma injustificada a la parte actora, persistió en el despido efectuado y no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que este Tribunal pasa a revisar y condenar la procedencia de los conceptos laborales demandados, cuyas operaciones aritméticas y de guarismo serán expresadas por este Tribunal en Bolívares Fuerte, en razón de la Reconversión Monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en plena vigencia a partir del 01 de Enero de 2008:
PRIMERO: Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 y en su parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelarle al actor 157 días con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 02 años, 10 meses, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora.
ANTIGÜEDAD PRIMER AÑO (AÑO 2004-2005)
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Diciembre 2004 1.800,00 60,00 2,50 1,16 63,66 5 318,30
Enero 2005 1.800,00 60,00 2,50 1,16 63,66 5 318,30
Febrero 2005 1.800,00 60,00 2,50 1,16 63,66 5 318,30
Marzo 2005 1.800,00 60,00 2,50 1,16 63,66 5 318,30
Abril 2005 1.800,00 60,00 2,50 1,16 63,66 5 318,30
Mayo 2005 1.800,00 60,00 2,50 1,16 63,66 5 318,30
Junio 2005 1.800,00 60,00 2,50 1,16 63,66 5 318,30
Julio 2005 1.800,00 60,00 2,50 1,16 63,66 5 318,30
Agosto 2005 1.800,00 60,00 2,50 1,16 63,66 5 318,30
TOTALES 45 2.864,70
DIAS ADICIONALES 0 0
2.864,70


ANTIGÜEDAD SEGUNDO AÑO (AÑO 2005-2006)
MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Septiembre 2005 1.800,00 60,00 2,50 1,16 63,66 5 318,30
Octubre 2005 1.800,00 60,00 2,50 1,16 63,66 5 318,30
Noviembre 2005 1.800,00 60,00 2,50 1,16 63,66 5 318,30
Diciembre 2005 1.800,00 60,00 2,50 1,16 63,66 5 318,30
Enero 2006 1.800,00 60,00 2,50 1,16 63,66 5 318,30
Febrero 2006 1.800,00 60,00 2,50 1,16 63,66 5 318,30
Marzo 2006 1.800,00 60,00 2,50 1,16 63,66 5 318,30
Abril 2006 1.800,00 60,00 2,50 1,16 63,66 5 318,30
Mayo 2006 1.800,00 60,00 2,50 1,16 63,66 5 318,30
Junio 2006 1.800,00 60,00 2,50 1,16 63,66 5 318,30
Julio 2006 1.800,00 60,00 2,50 1,16 63,66 5 318,30
Agosto 2006 1.800,00 60,00 2,50 1,16 63,66 5 318,30
TOTALES 60 3.816,00
DIAS ADICIONALES 2 127,32
3.943,32

ANTIGÜEDAD (AÑO 2006-2007)

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES
Septiembre 2006 1.800,00 60,00 2,50 1,16 63,66 5 318,30
Octubre 2006 1.800,00 60,00 2,50 1,16 63,66 5 318,30
Noviembre 2006 1.800,00 60,00 2,50 1,16 63,66 5 318,30
Diciembre 2006 1.800,00 60,00 2,50 1,16 63,66 5 318,30
Enero 2007 1.800,00 60,00 2,50 1,16 63,66 5 318,30
Febrero 2007 1.800,00 60,00 2,50 1,16 63,66 5 318,30
Marzo 2007 1.800,00 60,00 2,50 1,16 63,66 5 318,30
Abril 2007 1.800,00 60,00 2,50 1,16 63,66 5 318,30
Mayo 2007 1.800,00 60,00 2,50 1,16 63,66 5 318,30
Junio 2007 1.800,00 60,00 2,50 1,16 63,66 5 318,30
TOTALES 3.183,00
DIAS ADICIONALES 0
3.183,00


Resultando un total a cancelar por este concepto la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. F. 9.991,02); y así se establece.-
SEGUNDO: En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada al actor, se acuerda el pago al actor de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 numeral 2 y literal d de la Ley Orgánica del Trabajo así:
Indemnización de Antigüedad: 60 días y la Indemnización sustitutiva del Preaviso: 60 días, para un total a cancelar de 120 días a razón del salario integral diario devengado por la parte actora, es decir, la suma de Bs. F.63,66, que es el salario integral diario devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de la finalización de la relación laboral, resultando en consecuencia un total a cancelar por este concepto la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 7.639,20); y así se decide.-
TERCERO: Vacaciones y Bono Vacacional: Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor 02 años, 10 meses, cancelarle la suma de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 2.760,00) que constituyen 46 días de vacaciones y Bono vacacional; que fueron multiplicados por este Tribunal conforme al último salario normal diario que devengado por el actor, es decir, la suma de (Bs. F.60,00); todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo ; y así se decide.
CUARTO: Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado: Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor 02 años, 10 meses, cancelarle la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 454,80) que constituyen 7,58 días de vacaciones y Bono vacacional; que fueron multiplicados por este Tribunal conforme al último salario normal diario que devengado por el actor, es decir, la suma de (Bs. F.60,00); todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
CUARTO: Utilidades Fraccionadas: Se acuerda la cancelación de las Utilidades Fraccionadas en razón del tiempo de servicio prestado del actor a razón de 15 días anuales; en tal sentido, corresponde al actor cancelarle 7,50 días a razón de (Bs. F.60,00); que es el salario promedio devengado por el actor durante todo el periodo laborado, lo que resulta un total a pagar por este concepto de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 450,00); conforme a lo establecido en los Artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoada el Ciudadano SERGIO FERMIN REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.669.467 y CONDENA a la sociedad de comercio NAVIERA NUEVO SIGLO C.A., representada por el Ciudadano JORGE RODRIGUEZ CAPRILES, en su carácter de DIRECTOR; a cancelar a la parte actora la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. F. 21.349,02); por todos y cada uno de los conceptos laborales supra discriminados.-
Se acuerda asimismo en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:
Primero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor establecido en el Particular Primero del texto de esta sentencia; y conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo.- Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 25 de Junio de 2007, fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad; hasta la fecha de consignación del Informe ordenado; y así se decide.-
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C... AA60-S-2006-000151. Así se establece.-
Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
No hay condenatoria en costas a la parte accionada por no haber vencimiento total en el presente asunto. Así se establece.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 06 días del mes de Noviembre de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ
LA SECRETARIA,

ABOG. LISENKA CASTILLO.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA,

ABOG. LISENKA CASTILLO.-