REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Trece (13) de Noviembre de 2008
197° y 148°


ASUNTO: DP11-L-2008-001154


PARTE ACTORA: Ciudadano MARIO SEGUNDO REYES LANDAETA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.027.988.


PARTE DEMANDADA: RANSPORTE HERMANOS GARCIA C.A


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicio el presente procedimiento relativo a la demanda por COBRO DE PRESTACIOENS SOCIALES intentada por el ciudadano MARIO SEGUNDO REYES LANDAETA, titular de la cedula de identidad N° 13.027.988 contra la empresa TRANSPORTE HERMANOS GARCIA C.A, recibida en fecha 31 de Octubre de 2008. Revisada la petición formulada por el accionante, en esa misma fecha se ordena al actor subsanar el escrito libelar, con fundamento al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo en tal sentido de conformidad con los ordinales Tercero y Quinto del articulo antes señalado, en tal sentido el actor alega que de una antigüedad de Seis (06) meses que presto en la empresa, up supra identificada, con el cargo de Conductor de Transporte Pesado, con un salario variable , se le adeuda la cantidad de 16.993,00 por concepto de prestaciones sociales, ya que se le debe aplicar la Convención Colectiva Vigente celebrado entre la Empresa y el Sindicato de Cargas, en tal sentido este Tribunal ordena a la parte actora lo siguiente:
a.- Debe consignar copia de la CONVENCIÓN COLECTIVA a que hace referencia para el calculo de los conceptos demandados.
b.- Debe señalar con precisión los días domingos demandados.
La parte actora debe indicar a este tribunal su dirección, para la notificación a que se refiere el artículo 126.
Ahora bien, visto que consta en autos la notificación de la parte actora, la cual se hizo efectiva a través de la Cartelera de este Circuito en fecha 10| de Noviembre de 2008, y por cuanto a la presente fecha se observa que ha transcurrido íntegramente el lapso perentorio que le fuera otorgado el demandante sin que conste en autos la corrección del libelo en los parámetros ordenados en el despacho saneador, este Juzgado DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, y una vez transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión se ordenará el cierre y archivo del expediente. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del dos mil ocho.-
LA JUEZ,

ABG. VILMARIZ CASTRO PAZ

LA SECRETARIA

ABG. JOCELYN ARTEAGA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publico y registro la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.-
LA SECRETARIA

ABG. JOCELYN ARTEAGA.
VCP/JA/edith