REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 28 de Noviembre del 2008
198º y 149º

ASUNTO: DP11-L- 2008-001684
ACTA

PARTE ACTORA: Ciudadano ROY ROBIN CADEÑO BARRETO , titular de la Cédula de Identidad Número 9.697.168 .-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: , Abogado SALVADOR NARDELLA PEREZ , inscrito en el IPSA bajo el Número 125.989.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “NESTLÉ VENEZUELA,S.A..”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Junio de 1957, bajo el Nro. 23, Tomo 22-A.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA : Abogado JOSE ANTONIO OCHOA, inscrito en el IPSA bajo el Número 67.254..

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En Maracay, a los 28 días de Noviembre de 2008, comparecen por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte el ciudadano ROY ROBIN CEDEÑO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-9.697.168, civilmente hábil y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado en ejercicio SALVADOR NARDELLA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números V-12.145.140, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº125.989, quien a los efectos de este documento se denominara EL DEMANDANTE, por una parte y por la otra el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO OCHOA ABREU, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.757.777, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.254, en representación de la empresa NESTLE VENEZUELA S.A., quien a los efectos de este documento denominada LA EMPRESA, por el presente documento declaramos que: Hemos convenido en celebrar como en efecto formalmente lo hacemos, una transacción, conforme lo establece el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley y con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, en los términos siguientes:
PRIMERA: El ciudadano ROY ROBIN CEDEÑO BARRETO, declara en su demanda que presto sus servicios en para LA EMPRESA, en su Planta Industrial ubicada en la Zona Industrial de Santa Cruz, Estado Aragua, con fecha de ingreso 09 de Febrero de 2004, hasta el día 27 de Noviembre de 2008, fecha esta ultima en la cual renuncio a su sitio de trabajo, lo que motivo que LA EMPRESA, procediera a cancelar sus prestaciones sociales y demás conceptos. Así mismo declara que durante la relación laboral en la empresa ejerció los siguientes cargos: Departamento de Chocolateria: En la línea multicavemil, como Estuchador, por un lapso de 2 meses; En la línea cavemil-cream como Estuchador, por un paso de 2 meses; En la línea Candy bar, como: Rotador de Galletas, Estuchador, Relevo operador de Fabrima, Operador de Fabrima, Fin de Línea, por un año; Departamento de Wafer: Línea 1, como Estuchador por 7 meses; En la línea 2, 3, 4, 5, como Estuchador, por 2 meses; Adicional por ausencia, por 2 meses; Pelado de producto, por un mes y 15 días, devengando como salario básico diario para la fecha de terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bsf.34,62, y como salario integral Bsf.50,87. Asimismo declara el ciudadano ROY ROBIN CEDEÑO BARRETO, en su demanda, que contrajo unas enfermedades profesionales la cuales fueron reconocidas por la empresa y que consisten según diagnósticos en: Contractura muscular trapezoide bilateral, cervicobraquialgia e irritabilidad, inestabilidad C3, C4, C5 e irritabilidad C7-C8, osteoartrosis, rectificación, antalgica de la lordosis y anillo fibroso C5 y C6 en aspecto ventral, inestabilidad de segmentos C7 y C8, Cervicalgia Aguda, Irritabilidad C7 bilateral y C8 derecho, Discopatia Cervical, Cervicalgia por inestabilidad cervical C7 y C8, Irritabilidad de las raíces C7 bilateral y C8 derecha, a nivel de C5-C6 prominencia focal central de anillo fibroso sin degeneración intradistal, Hernia Cervical, Rectificación de la lordosis fisiológica, inestabilidad grado I C3-C4, C4-C5 en posición estática, Retrolistesis grado I de C4 en flexión, hernia inguinal, hernia umbilical y varicocele bilateral. Señala igualmente EL DEMANDANTE, que las enfermedades profesionales que padece, tienen su causa en el hecho que LA EMPRESA no le suministro durante la de la relación laboral los implementos de protección y seguridad, ni le dio instrucción u orientación a fin de protegerle de las lesiones que surgieran con motivo del trabajo que realizaba, es por lo que su patrono cometió una gravísima omisión legal, al no orientarle en los riesgos específicos a que estaba expuesto, al no informarle por escrito las condiciones inseguras a que estaba expuesto, al no darle el adiestramiento y supervisión necesaria, al no permitirle ejecutar el trabajo en condiciones ergonómicas, de seguridad y prevención que le permitiera protegerse de cualquier lesión o enfermedad, por todo ello según la referida ciudadana, la empresa quebranto los artículos 2, 197, 223, 793, 794, 862 y 863 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; 185, 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo; 40, ordinales 1, 6, 8, 10, 11 y 14, 53 ordinales 1, 2, 4, 10, 56 ordinal 3, 56 ordinales 1, 3, 4, 7, 11, 13, 61 y 62, todos de la Ley Orgánica de Prevención Salud y Seguridad en el Trabajo. Es por ello que el ciudadano ROY ROBIN CEDEÑO BARRETO, señala en su demanda que las enfermedades profesionales que padece le producen una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para realizar todo tipo de actividades laborales, motivo por el cual demanda a través del presente procedimiento: la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.75.70,65), según la especificación siguiente: 1. La suma de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.55.70,65), por la indemnización contemplada en el articulo 130 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Prevención Salud y Seguridad en el Trabajo, dado por el incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la Nestle Venezuela S.A., correspondiente a tres años de salario, a razón del salario diario integral de Bs.50,87. 2. La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bsf.20.000,oo) por concepto de daño moral, dado el incumplimiento de la empresa de las normas de higiene y seguridad y por la responsabilidad objetiva de la empresa, así como en el hecho ilícito del patrono, tal como lo establece el articulo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 3. El ajuste por inflación o corrección monetaria de las cantidades demandadas. 4. Los intereses de mora. 5. Las costas del presente proceso.
SEGUNDA: LA EMPRESA por su parte rechaza la reclamación hecha por el ciudadano ROY ROBIN CEDEÑO BARRETO, ya identificado, por cuanto: 1) En ningún momento los padecimientos de salud que dice tener el ciudadano ROY ROBIN CEDEÑO BARRETO, ya identificado, es producto de un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, es decir, que no es cierto que los padecimientos de salud que dice tener el demandante sea producto de enfermedades profesionales contraídas en la empresa 2) El ciudadano ROY ROBIN CEDEÑO BARRETO, ya identificado, estaba debidamente advertido de los riesgos detectados en los puestos de trabajo que desempeño en la empresa, siendo que la mismo tenia conocimiento de los principios establecidos, para evitarlos y prevenirlos, así como los equipos de protección que debía usar a los fines de evitar y prevenir los riesgos detectados. 3) La empresa, le suministro al ciudadano ROY ROBIN CEDEÑO BARRETO, ya identificado, los implementos de seguridad y protección personal, y lo alecciono en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo, asegurando de esta manera la protección, la seguridad, la salud, y la vida del mismo, contra los riesgos del trabajo. 4) La empresa siempre garantizo al ciudadano ROY ROBIN CEDEÑO BARRETO, ya identificado, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio de ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales y le fueron debidamente notificados los riesgos laborales, así como se le dio la debida instrucción, inducción y capacitación respecto de los riesgos laborales, a la seguridad industrial, a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, uso de equipos de protección personal, siendo que la empresa tiene su programa de higiene y seguridad industrial, por lo tanto, LA EMPRESA, rechaza que hubiese incumplido normas de higiene, seguridad, y salud en el trabajo, así como rechaza deberle o adeudarle al ciudadano ROY ROBIN CEDEÑO BARRETO, ya identificado, cada uno de los montos reclamados por este en su demanda. 5) No es cierto que el ciudadano ROY ROBIN CEDEÑO BARRETO, este afectado de enfermedades profesionales, y que estas las hubiese contraído, durante el tiempo que duro la relación de trabajo, por lo cual LA EMPRESA, no adeuda al ciudadano ROY ROBIN CEDEÑO BARRETO, indemnización alguna y menos las que pretende demandar. 6) No es cierto que la empresa hubiese reconocido que el ciudadano ROY ROBIN CEDEÑO BARRETO, esta afectado de enfermedades profesionales contraídas en la empresa.
TERCERA: No obstante, lo anteriormente señalado y a los fines de dar por terminado el presente juicio o evitar uno futuro ante los Tribunales del Trabajo o cualquier acción civil, laboral, administrativa o querella penal contra LA EMPRESA o los accionistas o representantes legales de la misma, y, en virtud de las conversaciones sostenidas por las partes con respecto a las demandas del ciudadano ROY ROBIN CEDEÑO BARRETO, ya identificado. LA EMPRESA y el ciudadano ROY ROBIN CEDEÑO BARRETO, ya identificado, convienen, después de múltiples conversaciones conciliatorias entre las partes y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones lo siguiente: LA EMPRESA conviene en cancelar en este acto al ciudadano ROY ROBIN CEDEÑO BARRETO, ya identificado, la cantidad de SETENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.70.826,38), que es el monto de la presente transacción y que recibe en este mediante cheques girados a su nombre, signado con los números 40241953 y 40241965, girados en contra del Banco Provincial, por la suma ya señalada, por concepto de acuerdo transaccional.
CUARTA: El valor de la presente transacción expresada en la cláusula tercera como ya se dijo es SETENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.70.826,38), que en este acto recibe el ciudadano ROY ROBIN CEDEÑO BARRETO, ya identificado, libre de toda coacción y apremio y en forma voluntaria y espontánea, declara, haberla recibido, por lo pide, que dicho Convenio Transaccional sea HOMOLOGADO, por este Tribunal, tal y como lo requiere el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, acorde con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTA: El ciudadano ROY ROBIN CEDEÑO BARRETO, declara que esta satisfecho con la explicación que le dio LA EMPRESA, en los términos y condiciones previstas en las cláusulas que anteceden a ésta, en tal sentido acepta y reconoce como cierto lo señalado por LA EMPRESA, en la presente transacción. En consecuencia, con la cantidad de dinero recibida y reflejada en la cláusulas tercera y cuarta, el ciudadano ROY ROBIN CEDEÑO BARRETO, ya identificado, declara que LA EMPRESA, nada queda a deberle por ninguno de los siguientes conceptos: daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, daños emergentes, lucro cesante, derivados por acción laboral o civil, daños y perjuicios, daños materiales, daños morales, daños emergentes, lucro cesante derivados por acción civil de los establecidos en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u ofertas de terminación y/o transferencias, indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo, o por secuelas de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, y por cualquier otro beneficio derivado de las convenciones colectivas de trabajo, vigentes para la fecha de inicio y termino de la relación de trabajo; indemnización por infortunio de trabajo señalados en el titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de las indemnizaciones o sanciones previstas en el Titulo VII, capítulos I, II, III, IV, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente del 26 de Julio de 2005, así como de las indemnizaciones previstas en los artículos 31, 32 y 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio, intervenciones quirúrgicas, exámenes radiotécnicos, medicinas, gastos, así como indemnizaciones de cualquier tipo ya sean civiles o laborales previstas en cualquier ley, que se generen o no de certificaciones por enfermedad profesional o accidentes de trabajo, así como las indemnizaciones, daños materiales, daños morales, costos y costas que demanda en el presente juicio. De igual manera el ciudadano ROY ROBIN CEDEÑO BARRETO, ya identificado, en forma espontánea y voluntaria, libre de toda coacción o apremio, desiste y/o renuncia a intentar cualquier demanda, denuncia o querella de tipo penal contra de LA EMPRESA y/o sus socios o representantes legales o patronales, ni a presente ni a futuro, ya que con el presente convenio se da por satisfecha.
SEXTA: El ciudadano ROY ROBIN CEDEÑO BARRETO, ya identificado, satisfecho como está del presente acuerdo transaccional, declara que renuncia o Desiste, basado en la normativa prevista en el encabezamiento de este convenio, de cualquier otro reclamo, provecho o ventaja que se haya derivado o pudiera derivarse de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA, incluso la reclamación derivada del pretendido infortunio de trabajo, declarando que LA EMPRESA, en todo caso, con el monto de la mencionada cantidad de dinero especificada en la cláusula tercera y cuarta y que recibe de LA EMPRESA, si apareciere otro monto, reclamo o derecho no previsto en este documento, con la cantidad recibida se da por satisfecho, no teniendo nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto, incluso del pago de honorarios profesionales de su abogado que corren por su cuenta y riesgo.
SÉPTIMA: El ciudadano ROY ROBIN CEDEÑO BARRETO, ya identificado, declara no tener que reclamarle a LA EMPRESA, cantidad de dinero alguna a futuro, sea por vía judicial o extrajudicial, ya que con la firma de este documento, desean zanjar en forma total y definitiva sus diferencias con LA EMPRESA.
OCTAVA: El ciudadano ROY ROBIN CEDEÑO BARRETO, ya identificado, y LA EMPRESA a través de su apoderado judicial, solicitan a la Ciudadana Juez, LA HOMOLOGACIÓN de esta transacción y que la misma se declare como pasada en autoridad de COSA JUZGADA, acordando el cierre y archivo del expediente, conforme a lo establecido en Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley y con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, y Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil.


HOMOLOGACION
. Este Tribunal deja expresa constancia que dicho arreglo es producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y en virtud de que dicho acuerdo no es contrario a derecho y ha sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación. Este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes en éste proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes ha cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y asentado en ésta Acta..- . El Tribunal deja asentado que en virtud que consta en autos la totalidad del pago aquí acordado se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo.- Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 2 y 30 p.m., de hoy. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA


VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ



LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE



EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

ABOG. JOCELYN ARTEAGA