REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

Maracay, 05 de Noviembre del 2008
198º y 149º°

ASUNTO: DP11-L-2008-000807

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE NELSON ARENAS MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro.E-83.338.538.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EDOARDO PETRICONE y EIDI PACHECO RODRIGUEZ, Inscritos en el IPSA bajo los Números 12.891 y 128.869, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: “CRISTALES MOSAKASS, C.A.” (NO COMPARECIÓ)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUIDO)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por JOSE NELSON ARENAS MORILLO, antes plenamente identificado (a), en contra de la empresa “CRISTALES MOSAKASS, C.A.”, A través de esta demanda el accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de la empresa demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 14 de Julio del 2008 hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 15 de Octubre del año 2008, comenzando a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el día 29 de Octubre del 2008 . Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 09:oo a.m., encontrándose presente los apoderados de la parte actora, y evidenciándose la incomparecencia de la demandada y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.AG. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
Ahora bien, en el día de hoy, 05 de Noviembre del 2008, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.


En este orden de ideas y según el criterio explanado por la Sala de Casación Social, en fecha 14 de Octubre del 2005, en el caso Gustavo Enrique Duran contra Licorería El Llanero C.A., con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franchesqui, que estableció…..”La Sala exhorta a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el desirerantum del legislador laboral de cumplir una efectiva labor de mediación, para lo cual es precisa la revisión del acervo probatorio suministrado por las partes, ello con la finalidad de que en cumplimiento de su función mediadora puedan extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal…..”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión exhaustiva de la presente demanda y de las pruebas consignadas por la actora es necesario puntualizar , los siguientes hechos:
* Alega la parte actora que presto sus servicios personales desde el día 15 de marzo del 2004 hasta el 27 de julio del 2007, desempeñándose como Operario Artesano de Vidrio, de lunes a viernes de 8.oo a.m. a 12:oo m y 2:oo p.m. a 6.oo pm., Sábado 8:oo a.m. a 12 m., devengando un salario promedio Diario de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 40,oo).
Ahora bien, de la revisión del material probatorio suministrado a este Tribunal por la parte actora se evidencia que la fecha de Ingreso , según la Planilla de Inscripción del Seguro Social Obligatorio es el 25-04-2005.- Y ASÍ SE DECIDE.
De la revisión de los recibos de pagos se verifica que el ultimo salario integral diario fue de 40 bolívares (Bs.F. 40).- Y ASI SE ESTABLECE.
Después de puntualizada la fecha de ingreso y el salario este Tribunal se pronuncia sobre lo peticionado de la siguiente manera:
PRIMERO: Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,, le corresponde la cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 11 (Bs.F. 5.193,11), establecida en el cuadro contiguo. Y ASI SE DECIDE.-
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
ART. 108 LOT

Fecha Sueldo Diario Alic. Utl Alic. B Salario Días Prestacion Prestación
Vac Integral Mensual Acumulada
25/04/2005 Ingreso
may-05
jun-05
jul-05
ago-05 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 212,22
sep-05 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 424,44
oct-05 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 636,67
nov-05 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 848,89
dic-05 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 1.061,11
ene-06 1.200,00 40,00 1,67 0,89 42,56 5 212,78 1.273,89
feb-06 1.200,00 40,00 1,67 0,89 42,56 5 212,78 1.486,67
mar-06 1.200,00 40,00 1,67 0,89 42,56 5 212,78 1.699,44
abr-06 1.200,00 40,00 1,67 0,89 42,56 5 212,78 1.912,22
may-06 1.200,00 40,00 1,67 0,89 42,56 5 212,78 2.125,00
jun-06 1.200,00 40,00 1,67 0,89 42,56 5 212,78 2.337,78
jul-06 1.200,00 40,00 1,67 0,89 42,56 5 212,78 2.550,56
ago-06 1.200,00 40,00 1,67 0,89 42,56 5 212,78 2.763,33
sep-06 1.200,00 40,00 1,67 0,89 42,56 5 212,78 2.976,11
oct-06 1.200,00 40,00 1,67 0,89 42,56 5 212,78 3.188,89
nov-06 1.200,00 40,00 1,67 0,89 42,56 5 212,78 3.401,67
dic-06 1.200,00 40,00 1,67 0,89 42,56 5 212,78 3.614,44
ene-07 1.200,00 40,00 1,67 1,00 42,67 5 213,33 3.827,78
feb-07 1.200,00 40,00 1,67 1,00 42,67 5 213,33 4.041,11
mar-07 1.200,00 40,00 1,67 1,00 42,67 5 213,33 4.254,44
abr-07 1.200,00 40,00 1,67 1,00 42,67 7 298,67 4.553,11
may-07 1.200,00 40,00 1,67 1,00 42,67 5 213,33 4.766,44
jun-07 1.200,00 40,00 1,67 1,00 42,67 5 213,33 4.979,78
27/07/2007 1.200,00 40,00 1,67 1,00 42,67 5 213,33 5.193,11
Totales 5.193,11


SEGUNDO: Por concepto de vacaciones vencidas, según los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (B.S.F. 1.920,oo) Y ASI SE DECIDE
VACACIONES VENCIDAS
ART. 219-223 LOT
Período Salario Días Total
2005 40,00 15 600,00
2006 40,00 16 640,00
2007 40,00 17 680,00
Total 1.920,00
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de Bono Vacacional le corresponde la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 960,00) Y ASI SE DECIDE.
BONO VACACIONAL
ART. 223 LOT
Período Salario Días Total
2005 40,00 7 280,00
2006 40,00 8 320,00
2007 40,00 9 360,00
Total 960,00

CUARTO: Por concepto de utilidades le corresponde la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo). Y ASÍ SE ESTABLECE
UTILIDADES
ART. 174 LOT
Período Salario Días Total
Fracc-2004 40,00 11,25 450,00
2005 40,00 15 600,00
2006 40,00 15 600,00
2007 40,00 8,75 350,00
Total 2.000,00

QUINTO: De conformidad con las Indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CON 50 (BS.F. 6.400,50). Y ASÍ SE DECIDE.
ART. 125 LOT

A) Indemnización por Despido Injustificado
90 días * Bs. F. 42,67 3.840,30

B) Indemnizacion Sustitutiva de Preaviso
60 días * Bs. F. 42,67 2.560,20
Total 6.400,50

DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda intentada por el ciudadano JOSE NELSON ARENAS MORILLO, titular de las Cédula de Identidad Número E-83.338.538 en contra la Empresa “CRISTALES MOSAKASS, C.A..”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo bajo el Nro. 58, Tomo 44-A, año 2001, a pagar la cantidad de DIEZ Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y UNO (Bs.F 16.473,61) por los conceptos ya especificados, mas lo que resulte de los intereses sobre prestaciones sociales y de la corrección monetaria , dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los 05 días del mes de Noviembre del año 2008. Años 198 y 149.-

LA JUEZA


VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ

LA SECRETARIA


Abog. LISENKA CASTILLO

En esta misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 3 y 15 p.m.