REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

Maracay, 06 de Noviembre del 2008
198º y 149º°

ASUNTO: DP11-L-2008-000584

PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ENRIQUE BLANCO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.14.691.683.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE GREGORIO GRISOLIA, Inscrito en el IPSA bajo el Número 107.729.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SUPER LIDER LOS SAMANES, C.A.”” (NO COMPARECIÓ)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUIDO)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por LUIS ENRIQUE BLANCO HIDALGO, antes plenamente identificado , en contra de la empresa “SUPER LIDER LOS SAMANES, C.A.”, A través de esta demanda el accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de la empresa demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 04 de Agosto del 2008 hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 16 de Octubre del año 2008, comenzando a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el día 30 de Octubre del 2008 . Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 10 y 30 a.m., encontrándose presente la parte actora y su abogado asistente, y evidenciándose la incomparecencia de la demandada y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
Ahora bien, en el día de hoy, 06 de Noviembre del 2008, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.


En este orden de ideas y según el criterio explanado por la Sala de Casación Social, en fecha 14 de Octubre del 2005, en el caso Gustavo Enrique Duran contra Licorería El Llanero C.A., con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franchesqui, que estableció…..”La Sala exhorta a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el desirerantum del legislador laboral de cumplir una efectiva labor de mediación, para lo cual es precisa la revisión del acervo probatorio suministrado por las partes, ello con la finalidad de que en cumplimiento de su función mediadora puedan extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal…..”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar y las pruebas presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre LUIS ENRIQUE BLANCO HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.691.683 y la empresa “SUPER LIDER LOS SAMANES, C.A.”.-
- Que la relación de trabajo se inició en fecha 06-12-2006 y finalizó el 15 de Junio del 2007, por DESPIDO INJUSTIFICADO, durando así 06 meses y 09 días.-
- Que el cargo que desempeñaba era de AYUDANTE DE ALMACEN.
- Que el último salario mensual era la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.F. 614,79),
- Que a pesar de la insistencia del accionante la empresa demadada no ha honrado los derechos laborales que le corresponden al accionante, teniendo que acudir en fecha 19 de Junio del 2007 por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos correspondientes , ya que para el momento del despido injustificado del que fue objeto el accionante, este gozaba de la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional .
- Que en fecha 29 de Agosto del 2007, la Inspectoria del Trabajo dejo constancia que la empresa accionada se negó a acatar la orden de Reenganche, iniciándose así el procedimiento de multa.-
Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:


De una revisión exhaustiva de la presente demanda y de las pruebas consignadas por la actora es necesario puntualizar , los siguientes hechos:
PRIMERO: Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,, le corresponde la cantidad de NOVECIENTOS SEIS CON SEIS BOLIVARES (Bs.F. 906.06), establecida en el cuadro contiguo. Y ASI SE DECIDE.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT

Fecha Sueldo Salario Alic. Utl Alic. B. Salario Días Prestacion Prestacion
06/12/2006 Ingreso Diario Vacac Integral Antigüedad Acumulada
ene-07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 90,61
feb-07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 181,21
mar-07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 271,82
abr-07 512,33 17,08 0,71 0,33 18,12 5 90,61 362,42
may-07 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 471,15
15/06/2007 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 579,88
1ER Paragf 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 688,60
Art. 108 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 797,33
LOT 614,79 20,49 0,85 0,40 21,75 5 108,73 906,06
Totales 45 906,06
SEGUNDO: Por concepto de vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado, según los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES CON SESENTA Y OCHO BOLIVARES (B.S.F. 153,68. ) Y ASI SE DECIDE

Vacaciones y Bono Vacacional
Art. 219-223 LOT
Fecha Salario Días Total
Fracc 207 20,49 7,5 153,68
Total 153,68

TERCERO : Bono Vacacional le corresponde la cantidad de SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS.- Y ASI SE DECIDE.
Bono Vacacional
Fecha Salario Días Total
Fracc 207 20,49 3,5 71,72
Total 71,72
CUARTO: Por concepto de utilidades fraccionadas establecidas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO (BS.F. 153,68). Y ASÍ SE ESTABLECE

Utilidades Art. 174 LOT

Fecha Salario Días Total
Fracc- 2007 20,49 7,5 153,68
Total 153,68
QUINTO: De conformidad con las Indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES (BS.F. 1.305.00). Y ASÍ SE DECIDE.
Art. 125 LOT
A) Indemnizacion por Despido Injustificado
30 días * Bs. F. 21,75 652,50
B) Indemnizacion Sustitutiva de Preaviso
30 días * Bs. F. 21,75 652,50
Total 1.305,00

SEXTO: SALARIOS CAIDOS: Observa aquí quien decide que desde el 29 de Agosto del año 2007, la parte actora no impulso la providencia administrativa que lo favorecía, ni tampoco acudió a la vía jurisdiccional para demandar, por lo que existe una falta de interés en ese lapso de tiempo, y es criterio de nuestro máximo tribunal establecido en sentencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera de la Sala Constitucional, que la parte tiene que ser diligente, porque sino se prestaría la inactividad para abultar los montos a demandar, por todo lo antes expuesto le corresponde al actor la cantidad DE UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO (B.S.F. 1.536,75).- Y ASÍ SE DECIDE

SALARIOS CAIDOS
Período desde despido Hasta Persistencia despido
Fecha Sueldo Salario Total
15/06/2007 614,79 20,49 307,35
jul-07 614,79 20,49 614,7
ago-07 614,79 20,49 614,7
Total 1.536,75

DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara “ CON LUGAR” la demanda intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE BLANCO HIDALGO, titular de las Cédula de Identidad Número 14.691.683 en contra la Empresa “SUPER LIDER LOS SAMANES, C.A.”, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 68, Tomo 34-A, a pagar la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTISEIS CON OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.F 4.126,88) por los conceptos ya especificados, mas lo que resulte de los intereses sobre prestaciones sociales , de la corrección monetaria y los intereses moratorios, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.
Se condena en Costas a la Accionada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los 06 días del mes de Noviembre del año 2008. Años 198 y 149.-

LA JUEZA


VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ

LA SECRETARIA


Abog. JOCELYN ARTEAGA

En esta misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 2:oo p.m.



Abog. JOCELYN ARTEAGA