En el día hábil de hoy, 13 de Octubre de 2008, siendo las 01:30 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar en el presente asunto, comparece el actor ciudadano WILLIAMS EVELIO PIÑA TOVAR y el Apoderado Judicial de la parte actora abogado: SUGMA MARIA BORGES y por la parte demandada comparece el abogado JOSE ANTONIO OCHOA ABREU Y MARÍA LIDIA DE SOUSA DE PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad No. E. 1.032.776 ut-supra identificados. La ciudadana Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, mediante de la evitación de un proceso prolongado .Asimismo ambas partes de común acuerdo consideran necesario llegar a un acuerdo con la finalidad de dar por terminado el juicio en los siguiente términos: la abogado SUGMA MARIA BORGES, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado 54.806, quien a los efectos de este documento se denominara EL DEMANDANTE, por una parte, por la otra el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO OCHOA ABREU, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.757.777, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.254, en representación de la empresa NESTLE VENEZUELA S.A., quien a los efectos de este documento denominada LA EMPRESA, y por la otra parte la ciudadana MARIA LIDIA DE SOUSA DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-E-1.032.776, actuando en representación de la empresa TRANSPORTE EURO CALHETA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Julio de 2004, bajo el Nº80, Tomo 41-A, tal y como se evidencia de Acta de Asamblea que se anexa en copia marcado con el numero 1, asistida en este acto por el abogado en ejercicio SALVADOR NARDELLA, Inpreabogado Nº125.989, quien a los efectos de este documento se denominada EL TRANSPORTISTA, por el presente documento declaramos que: Hemos convenido en celebrar como en efecto formalmente lo hacemos, una transacción, conforme lo establece el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con los Artículos 11 y 12 del Reglamento de dicha Ley y con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, en los términos siguientes:
PRIMERA: EL DEMANDANTE, declara en su libelo de demanda que ingreso a prestar servicios para LA EMPRESA el día 10 de Febrero de 2001, desempeñando el cargo de caletero, hasta el día 26 de Abril de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente de LA EMPRESA, por lo cual solicita al Tribunal en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos califique su despido y ordene de manera inmediata su reenganche y pago de salarios caídos. Así mismo declara, EL DEMANDANTE que devengaba para la fecha de terminación de la relación la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.4.800,oo)
SEGUNDA: LA EMPRESA por su parte rechaza la reclamación hecha por EL DEMANDANTE, por cuanto: 1) Es totalmente falso, que el ciudadano WILLIAMS EVELIO PIÑA TOVAR, supra identificado, hubiese laborado en la empresa, esto en virtud de que el mencionado ciudadano jamás y nunca a prestados servicios de índole laboral a LA EMPRESA. 2) Al no haber sido nunca el ciudadano WILLIAMS EVELIO PIÑA TOVAR, trabajador de LA EMPRESA, es falso que el mismo hubiese ingresado y egresado de la misma, en las fechas que señala en su solicitud de reenganche y pago de salario caídos. 3) Al no haber sido nunca el ciudadano WILLIAMS EVELIO PIÑA TOVAR, trabajador de LA EMPRESA, es falso que el mismo hubiese sido despedido de la misma y menos en la fecha que señala en su solicitud de reenganche y pago de salario caídos. 4) Al no haber sido nunca el ciudadano WILLIAMS EVELIO PIÑA TOVAR trabajador de LA EMPRESA, es falso que el mismo hubiese devengado salario alguno en la misma, y menos el salario que señala en su solicitud de reenganche y pago de salario caídos. 5) Al no haber sido nunca el ciudadano WILLIAMS EVELIO PIÑA TOVAR trabajador de LA EMPRESA, es falso que el mismo se hubiese desempeñado como caletero en la misma, así como que hubiese cumplido las funciones que señala en su solicitud de reenganche y pago de salario caídos. 6) Al no haber sido nunca el ciudadano WILLIAMS EVELIO PIÑA TOVAR trabajador de LA EMPRESA, es improcedente que el mismo pretenda que la empresa lo reenganche y le cancele salarios caídos. 7) En LA EMPRESA, y para el caso que nos ocupa en su planta industrial de Turmero, Estado Aragua, las actividades de transporte y consecuencialmente carga y descarga de mercancías, la efectúan terceros contratados a tales fines, y en especifico, personas jurídicas, que son contratadas a los fines de transportar, cargar y descargar materias primas o productos terminados producidos en la planta o importados por la empresa. Por lo cual, esta actividad, es decir, el transporte, carga y descarga de mercancías y materias primas, es ejecutada en la empresa a través de terceros contratados a tales fines, quienes utilizan sus propios elementos, patrimonio, bienes y personal, para ejecutar el servicio. En relación al personal, que es utilizado por estos terceros para la prestación del servicio a la empresa, tales como chóferes, ayudantes, caleteros, y otros, estos dependen y están subordinados única y exclusivamente a esos terceros, quienes son los que le dan ordenes e instrucciones y les cancelan sus remuneraciones, por lo cual el referido personal, no presta ningún servicio personal a la empresa, ni tampoco se encuentran bajo la dependencia o subordinación de la empresa, ni ésta le cancela remuneración alguna.
En virtud de lo señalado, y por no haber sido EL DEMANDANTE, trabajador de la empresa, esta no tiene obligación alguna de reengancharlo y pagarle salarios caídos, por lo tanto, LA EMPRESA, rechaza en toda y cada un a de sus partes la solicitud interpuesta por EL DEMANDANTE.
TERCERA: Por su parte señala EL TRANSPORTISTA, señala que presta a la empresa servicios de transporte y consecuencialmente carga y descarga de mercancías, tales como materias primas, productos terminados o producidos en la planta o importados por la empresa. Para prestar el referido servicio tal como lo hacen otras personas jurídicas contratas a tal efecto, EL TRANSPORTISTA, utiliza sus propios elementos, patrimonio, bienes y personal. Así mismo, señala EL TRANSPORTISTA, que ocasional y eventualmente, utilizo para la carga y descarga de mercancías en la empresa, los servicios del ciudadano WILLIAMS EVELIO PIÑA TOVAR, sin que esto implique que el referido ciudadano hubiese sido trabajador de EL TRANSPORTISTA.
CUARTO: No obstante, lo anteriormente señalado y a los fines de dar por terminado el presente juicio o evitar uno futuro ante los Tribunales del Trabajo o cualquier acción en contra de LA EMPRESA y/o EL TRANSPORTISTA, y, en virtud de las conversaciones sostenidas por LA EMPRESA, EL TRANSPORTISTA , y el ciudadano WILLIAMS EVELIO PIÑA TOVAR, en relación a las demandas de este ultimo, se acuerda después de múltiples conversaciones conciliatorias y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones lo siguiente: EL TRANSPORTISTA, conviene en cancelar en este acto al ciudadano WILLIAMS EVELIO PIÑA TOVAR, supra identificado, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.30.000,oo) que es el monto de la presente transacción y que recibe en este acto mediante cheque a su favor signado con el numero 00018316, girado en contra del banco provincial, de fecha 13 de Noviembre de 2008, cuenta perteneciente a TRANSPORTE EURO CALHETA C.A CÓDIGO CUENTA CLIENTE 0108-0269-54-0100062112,por la suma ya señalada, por concepto de acuerdo transaccional.
QUINTA: El valor de la presente transacción expresada en la cláusula tercera como ya se dijo es de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.30.000,oo), que en este acto el ciudadano WILLIAMS EVELIO PIÑA TOVAR, supra identificado, libre de toda coacción y apremio y en forma voluntaria y espontánea, declara haber recibido, por lo que piden que dicho Convenio Transaccional sea HOMOLOGADO, por este Tribunal, tal y como lo requiere el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, acorde con los Artículos 11 y 12 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTA: El ciudadano WILLIAMS EVELIO PIÑA TOVAR, supra identificado, deja constancia y acepta que ciertamente jamás y nunca presto servicios de ningún tipo y menos de índole laboral ni a LA EMPRESA ni a EL TRANSPORTISTA. De igual manera ciudadano WILLIAMS EVELIO PIÑA TOVAR, supra identificado, declara que es totalmente cierto lo explanado tanto por LA EMPRESA y EL TRANSPORTISTA, en las cláusulas segunda y tercera de este escrito transaccional, quedando a tal efecto satisfecho con las explicaciones dadas tanto por LA EMPRESA como por EL TRANSPORTISTA, en los términos y condiciones previstas en las cláusulas que anteceden a ésta. En consecuencia, ni LA EMPRESA ni tampoco EL TRANSPORTISTA, han adeudado nunca ni adeudan al ciudadano WILLIAMS EVELIO PIÑA TOVAR, supra identificado, nada por la inexistente y negada relación laboral, ni por ningún concepto de índole laboral alguno, por lo cual no adeudan nada por ninguno de los siguientes conceptos: prestaciones sociales, aumentos de salarios, complementos de salarios, salarios retenidos, salarios caídos, diferencias de salario, guardias diurnas y/o nocturnas en días domingos y/o días feriados, prestaciones o indemnizaciones, incluyendo entre otras indemnización de preaviso, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales por todos los años de servicio, remuneraciones pendientes, anticipo de salarios, comisiones, incentivos de producción, viáticos, vacaciones anuales de años anteriores y del presente año, disfrute de vacaciones de años anteriores y del presente año, vacaciones fraccionadas, utilidades de años anteriores y del presente año, utilidades fraccionadas, comisiones, gastos de mudanza, bonos, subsidios, ingresos fijos, variables, participación en las utilidades legales y/o convencionales, pagos en especie, bono vacacional, gastos de transporte, comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, trabajo y/o salario correspondiente a días feriados, sábado, domingo y/o de descanso, tanto legales como convencionales, pago por transporte o por el uso de vehículo, vivienda, pago de seguro medico y demás seguros y sus incidencias en el calculo de prestaciones sociales; reintegro de gastos, diferencia de pagos de los días de descanso y feriados, diferencia de salario por promoción, alícuota de utilidades y de bono vacacional sustitución y suplencias, dietas, daños y perjuicios, daños morales y materiales derivados por acción laboral o civil, daños materiales y lucro cesante derivados por acción civil de los establecidos en el Código Civil, daño emergente, derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u ofertas de terminación y/o transferencias, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, beneficio de alimentación, cotizaciones a la seguridad social o política habitacional, y por cualquier otro concepto laboral derivado de las convenciones colectivas de trabajo existentes en la empresa; indemnización por infortunio de trabajo, así como de las indemnizaciones, sanciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, costos y costas judiciales del juicio, conceptos laborales estos que de haber sido procedentes quedan satisfechos y cubiertos con la suma de dinero pagada a través de la presente transacción. De igual manera ciudadano WILLIAMS EVELIO PIÑA TOVAR, supra identificado, en forma espontánea y voluntaria, libre de toda coacción o apremio, desiste y/o renuncia a intentar cualquier acción ya sea civil, laboral, administrativa o penal en contra de LA EMPRESA o EL TRANSPORTISTA, ni a presente ni a futuro, ya que con el presente convenio se da por satisfecho, y en caso de haber correspondido algún derecho o concepto laboral de los antes mencionados o cualquier otro, los mismos quedan satisfechos y cubiertos con la suma de dinero pagada a través de la presente transacción.
SÉPTIMA: El ciudadano WILLIAMS EVELIO PIÑA TOVAR, supra identificado, declara que satisfechos como está del presente acuerdo transaccional, renuncia o Desiste, basado en la normativa prevista en el encabezamiento de este convenio, de cualquier otro reclamo, provecho o ventaja que eventualmente pudiera tener, incluso a reclamación derivada de la presente demanda. En todo caso, con el monto de la mencionada cantidad de dinero especificada en la presente transacción y que recibe en este acto, si eventualmente apareciere otro monto, reclamo, concepto o derecho no previsto en este documento, con la cantidad recibida se da por satisfecho, no teniendo nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto, incluso del pago de honorarios profesionales de los abogados contratados por el mismo, que corren a cuenta y riesgo.
SÉPTIMA: EL ciudadano WILLIAMS EVELIO PIÑA TOVAR, supra identificado, declara no tener que reclamarle ni a LA EMPRESA ni a EL TRANSPORTISTA, cantidad de dinero alguna a futuro, sea por vía judicial o extrajudicial, ya que con la firma de este documento, desea zanjar en forma total y definitiva sus diferencias tanto con LA EMPRESA como con EL TRANSPORTISTA.
OCTAVA: LA EMPRESA, EL TRANSPORTISTA y el ciudadano WILLIAMS EVELIO PIÑA TOVAR, supra identificado, solicitan al ciudadano Juez, de conformidad con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 11 y 12 del Reglamento de dicha Ley y con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil HOMOLOGUE el presente convenio transaccional para precaver o evitar un futuro litigio, sea de carácter civil, laboral o penal, así mismo, nos expida copia del presente convenio con el debido auto de homologación. Este Tribunal deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, le imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 02:10 P. m. de hoy 13 de noviembre de 2008. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN


PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE



APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA



POR TRANSPORTE EURO CALHETA, C.A. Y SU ABOGADO ASISTENTE

LA SECRETARIA


ABG. JOCELYN ARTEAGA