PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SUMAFIN R.L, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001 anotado bajo el No. 20, Protocolo Primero, Tomo 19, estableciendo nuevo como nuevo domicilio en Maracay, Estado Aragua conforme a Asamblea Extraordinaria Protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao Estado Miranda en fecha 17 de Noviembre de 2004 bajo el Número 28, Tomo 11, Protocolo Primero, e inserta en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 25 de octubre 2005, bajo el Número 8, folios 51 al 75, Protocolo Primero, Tomo 8, llevado durante el Cuarto Trimestre del año 2005. Representada por el ciudadano ALCINO VIEIRA DE MENDONCA, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.266.772 (NO COMPARECIO)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 23 de Mayo de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el ciudadano ATILIO RAMÓN CEDEÑO PERNALETE, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.887.836, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SUMAFIN R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001 anotado bajo el No. 20, Protocolo Primero, Tomo 19, estableciendo nuevo como nuevo domicilio en Maracay, Estado Aragua conforme a Asamblea Extraordinaria Protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao Estado Miranda en fecha 17 de Noviembre de 2004 bajo el Número 28, Tomo 11, Protocolo Primero, e inserta en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 25 de octubre 2005, bajo el Número 8, folios 51 al 75, Protocolo Primero, Tomo 8, llevado durante el Cuarto Trimestre del año 2005. Representada por el ciudadano ALCINO VIEIRA DE MENDONCA, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.266.772; por concepto de CALIFICACIÓN DE DESPIDO. El 02 de Junio de 2008 fue recibida por este Juzgado y en la misma fecha, fue ordenado Despacho Saneador, subsanado a través de escrito presentado en fecha 06 de Junio de 2008, siendo admitida por este Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 10 de Junio de 2008, ordenándose la notificación de la demandada, antes plenamente identificada en los autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 16 de Octubre de 2008, mediante la certificación del secretario que corre inserta a los folios 30 y 31 del presente expediente. Ahora bien, estando este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 10 de Noviembre de 2008 que corre inserta a los folios 32 y 33, inclusive, a las 10:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del ciudadano Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.
Es por ello, quien aquí decide, hace énfasis en primer lugar, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 10 de Agosto de 2008, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador para que se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SUMAFIN R.L. la cual se inició el 21 de Agosto de 2006 y finalizó el día 16 de Mayo de 2008, por despido; teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES, VEINTICINCO (25)DÍAS. 2.- Que la parte actora devengó como último salario diario la cantidad de BS. 81,66 diario, como salario mensual la cantidad de Bs. 2.450,00. 3.- Que fue despedido. 4.- Que presentó la demanda dentro del lapso establecido en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5.- Que el último cargo desempeñado por la parte actora fue de GERENTE GENERAL que aparentemente se desempeñaba en un cargo de Dirección o Confianza, de lo que se observa que el cargo de GERENTE GENERAL tiene amplias facultades de disposición y en consecuencia un trabajo de dirección de conformidad con lo estipulado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, razones por las cuales debe tenerse que el ciudadano ATILIO RAMÓN CEDEÑO PERNALETE para el momento de su despido no estaba amparado por la Estabilidad prevista en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de igual manera para el momento del despido se encuentra vigente el aludido Decreto 5752 Gaceta Oficial número 38839 de fecha 27-12-2007del cual en su Artículo 4° establece lo siguiente: “ Artículo 4° Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de Dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes ejerzan cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales;…” y así se decide. Siendo preciso demarcar por quien juzga, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, si bien es cierto, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada despidió a la parte actora; no obstante, quien juzga en atención a la prenombrada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una vez analizados todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora, es forzoso para quien decide declarar la presente demanda SIN LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos; Por consiguiente, esta Juzgadora, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada en función de los hechos relatados en el escrito libelar, siempre y cuando no sea contrarios a derecho, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, es por ello que quien sentencia determina; que el caso de calificación de despido para su procedencia se deben cumplir los extremos legales y así se declara y decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por concepto de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS tiene incoada el Ciudadano ATILIO RAMÓN CEDEÑO PERNALETE, titular de la Cédula de Identidad No. 6.887.836 SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costa por la naturaleza de la decisión. Así se decide. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
LA SECRETARIA,
ABOG. JOCELYN ARTEAGA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:45 p.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOCELYN ARTEAGA
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