Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 16 de Septiembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, por la apoderada judicial del ciudadano ROIMAN RODRIGUEZ abogada KARLA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No, 12.688.740 inscrita en el Inpreabogado bajo el No.72.937 contra la SOCIEDAD MERCANTIL “EL RINCÓN DE DOÑA LUISA”. Representada por el ciudadano FRANCISCO AUGUSTO RODRIGUEZ DÍAZ; recibida y admitida por este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN en fecha 19 de Septiembre de 2008, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ordenándose la notificación de la demandada, antes plenamente identificada en los autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 23 de Octubre de 2008, mediante la certificación del secretario que corre inserta a los folios 18 y 19 del presente expediente.-
Ahora bien, estando este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 11 de Noviembre de 2008 que corre inserta a los folios 21 y 22, inclusive, a las 11:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del ciudadano Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.
Ahora bien, quien aquí decide, hace énfasis en primer lugar, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 11 de Noviembre de 2008, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador para que se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora y la SOCIEDAD MERCANTIL “EL RINCÓN DE DOÑA LUISA” la cual se inició el 25 de Noviembre de 2005 y finalizó el día 19 de Mayo de 2007, por despido injustificado; teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de UN (1) AÑO CINCO (5) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS. 2.- Que la parte actora devengó como último salario diario la cantidad de BS. 26,66 diario, Y ochocientos bolívares mensual (Bs. 800,00).- Que el último cargo desempeñado por la parte actora fue de PARRILLERO 4.- Que la demandada no le ha pagado hasta la interposición de la presente demanda sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales de lo cual es acreedor una vez culminada la relación laboral; y así se decide.-
Es así, siendo preciso demarcar por quien juzga, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, si bien es cierto, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada no acató el cumplimiento de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y calificó como despido en forma injustificada a la parte actora y no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo con motivo del despido por parte del actor; no obstante, quien juzga en atención a la prenombrada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una vez analizados todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora, es forzoso para quien decide declarar la presente demanda PARCIALMENTE CON LUGAR como se hará mas adelante, y así se declara y decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano ROIMAN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.688.740 y CONDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL EL RINCON DE DOÑA LUISA a cancelar a la parte actora la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 44 (Bs. 10.648,44 ) por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican: PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar al actor 5 días por mes, con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, UN (1) AÑO CINCO (5) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS, calculados después del tercer (3) mes ininterrumpido de trabajo, cuantificados y calculados conforme al salario integral diario que devengaba la parte actora, con fundamento a lo establecido en el Parágrafo Primero y Parágrafo Quinto del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; conformado el salario integral por el salario normal en el cual se incluye la respectiva incidencia que causan las utilidades y el bono vacacional; salario este que fue precisado por el actor por la suma de Bs.28,27 diarios, como ultimo salario integral devengado durante el tiempo de servicio prestado, de lo que se desprende lo siguiente: Salario diario: Bs. 26.66, alícuota de utilidades: Bs. 1,51; alícuota del bono vacacional Bs. 0,51; salario integral 28,27. Antigüedad desde el 25-11-2005 hasta el 19 de Mayo de 2007, UN (1) AÑO CINCO (5) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS, es igual a: Año 2007= 45 DÍAS por el salario integral de Bs. 28,27, para un total a cancelar de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON 15 (Bs. F. 1.272,15). Fracción 2008 = 25 DÍAS por Bs. 28,27 es igual a Bs. SETECIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES CON 75 (Bs. 706,75) total por concepto de antigüedad UN MIL NOVECIENYOS SETENTA Y OCHO CON 90, (Bs. 1.978,90) por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se establece.- SEGUNDO: Vacaciones y Bono Vacacional Vencido: Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor, 22 días por Bs. 26,66 es igual a Bs. 586,52 a cancelarle a la parte actora la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 52 (Bs. 586,52) Y por concepto de VACACIONES Y BONO VCACIONAL FRACCIONADO por la fracción de de 5 meses es igual a: 9.16 días por Bs. 26.66 es igual a Bs. 244,20, de conformidad con los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se decide. TERCERO: Se acuerda la cancelación de las utilidades vencidas correspondiente al año 2007= 15 días por Bs. 26.66 es igual a Bs. 400,00 y utilidades fraccionadas correspondiente al año 2008 y en razón de los meses completos de servicios, por el último salario devengado para el momento del nacimiento de este derecho; y así se decide: 5 días por Bs. 26,66 salario diario, es igual a CIENTO TREINTA Y TRES CON 30 (Bs. 133,50) conforme lo estipula el Artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece. CUARTO: Indemnización por Despido injustificado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo=30 días más 45 días por indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el salario diario integral Bs. F. 26,66 es igual a Bs. 1.999,50, todo de conformidad con el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de que el egreso ocurrió por despido de la misma, se condena el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.- QUINTO: Se acuerdan los SALARIOS CAIDOS desde el despido ocurrido el 19 de Mayo de 2007 hasta la materialización del reenganche, haciendo la salvedad que para el cómputo de los salarios caídos deberá excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizado por motivos no imputables por la infracción del demandante, igualmente, no consta en autos que el accionante haya impulsado desde el momento de la notificación de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 27 de Septiembre de 2007, recibida por el accionante el 12 Noviembre de 2007; vale decir que no consta en autos actuaciones posterior al recibo de la PROVIDENCIA ADMINSTRATIVA y por razones de EQUIDAD. Por consiguiente, se ordena el pago de seis (6) meses y Diecinueve (19) días, que comprende desde el 19 de mayo de 2007 hasta el 30 de Noviembre de 2007 = Salario mensual de Bs. 800,00 por 6 meses es igual a: CINCO MIL TRECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 54 (BS. 5.306.54) sin corrección monetaria. Así se Declara. SEXTO: Se niega el pago de BONO NOCTURNO por cuanto de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina reiteradas, para que sea declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o e exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Se acuerda en este acto la cancelación al actor los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor establecido en el Particular Primero del texto de esta sentencia; y conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. - Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 19 de Mayo de 2007; fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad; y así se decide. NO hay condenatoria en costas a la parte demandada, por cuanto no hubo vencimiento total, con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:
…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo…”
Por consiguiente, se acuerda la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar y además dando cumplimiento a la decisión de fecha 28 de octubre de 2008 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. “… por el debido y eficaz cumplimiento del principio de celeridad en la decisión de las mismas, esta sala consideró señalar que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central e Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo del referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor…” Así se resuelve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
LA SECRETARIA,
ABOG. JOCELYN ARTEAGA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOCELYN ARTEAGA
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