PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO CALDERON ASENJO, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº 2.202.300.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BLANCA MARTÍNEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.069.117, abogado en ejercicio debidamente inscrita ante el Inpreabogado bajo el número 13.674

DEMANDADA: MADERERA ASHELEY C.A. Y MADERERA ASHLEY MARACAY C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar.

MOTIVO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA SOBRE LOS BIENES MUEBLES Y SOLICITUD ESPECIAL

En fecha 21 de Octubre de 2008 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en Maracay, por la Abogada BLANCA MARTÍNEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.069.117, abogado en ejercicio, inscrita ante el Inpreabogado No. 13.674, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO CALDERÓN ASENJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.202.300, demanda por cobro de prestaciones sociales, recibida por este Tribunal en fecha 24 de Octubre y en la misma fecha se ordenó Despacho Saneador, fue admitida previa subsanación del escrito libelar, según auto de fecha 19 de Noviembre de 2008, y en el mismo auto se hizo del conocimiento que en relación de la Medida Cautelar y la Solicitud especial formulada, este Tribunal se pronunciaría por auto separado.
Indica la parte Demandante en su libelo que el ciudadano CARLOS EDUARDO CALDERON ASENJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- Nº 2.202.300, prestaba servicios personales para el ciudadano PIKEY LUNABANT durante aproximadamente durante 10 año , es decir teniendo como fecha de ingreso desde el 15 de enero de 1998 hasta el 03 de julio de 2008, igualmente relata en el escrito libelar, que el ciudadano PIKEY LUNABANT creó empresas con diferentes nombres como por ejemplo NEW FACE 1959, C.A., CADIALTEC, MADERERA ASHLEY C.A., MADERERA ASHLEY MARACAY C.A. MADERERA ANYANI C.A. Que entre el ciudadano PIKEY LUNABANT y el hoy accionante, “surgió una amistad profunda, pues estaba en conocimiento de toda esa actividad desplegada por dicho ciudadano, ya que el mismo le comunicaba esa situación un tanto irregular cada vez que ocurría, y en consecuencia el cargo que desempeñaba en las empresas del mencionado ciudadano puede considerarse de confianza, pero la denominación oficial del mismo fue la de gerente y en tal sentido no se preocupó mucho de la situación que pudiera surgir, para el caso que se procediera en cualquier momento a prescindir d sus servicios, ya que contaba con la sincera amistas de dicho ciudadano para el pago de lo que le correspondiese…, devengando un salario de 3.500,00 más un bono de Bs. 5.000, por lo cual su sueldo global era de Bs. 8.500, adeudándosele además el aumento salarial de Bs. 85 diario, por lo cual su salario diario fue de Bs. 368,33. Asimismo y por tratarse de empresas que facturaban mensualmente grandes cantidades de dinero, el ciudadano PIKEY LUNABANT le había ofrecido una participación del 4,5% de comisión sobre las ventas que efectuaran las empresas mensualmente, comisión esta que nunca le fue pagada.”
Finalmente solicita decrete medida de embargo preventiva sobre los bienes muebles que se encuentren en las sedes de las empresas MADERERA ASHLEY C.A. Y MADERERA ASHLEY MARACAY C.A., todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.


MOTIVA

En consideración a lo expuesto, este Tribunal para emitir su decisión de mérito, en lo que respecta a la solicitud de medida de embargo sobre bienes muebles o inmuebles de los demandados MADERERA ASHLEY C.A. Y MADERERA ASHLEY MARACAY C.A, y la solicitud especial, lo hace en los términos siguientes:
Las Medidas que sean nominadas o innominadas según el caso, se encuentran reguladas por los principios que rigen la procedencia de toda medida que se repute como cautelar en donde se verifique el PERICULUM IN MORA, que no es otra cosa sino el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que aun cuando pueda verificarse la misma no obstante el transcurso del tiempo (aún resultando ganancioso ), imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; además de ello que se observe el FUMUS BONI IURIS, que es una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante.

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

No obstante, las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la República, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Por consiguiente, con respecto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por l a Doctrina y Jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En cuanto al fumus boni iuris, el cual consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, ya que. Por otro parte, a medida cautelar debe estar sujeta a las disposiciones legales que lo confieren, es por ello que la providencia cautelar solo se acuerda, cuando existen en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de l existencias del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama corresponde al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia el derecho reclamado.

Es acorde, para quien suscribe y en sintonía con la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:

“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

Del criterio parcialmente transcrito, es evidente que para acordar la medida de embargo sobre los bienes muebles de los demandados, el solicitante debe demostrar los dos requisitos concurrentes como la APARIENCIA DEL BUEN DERECHO y PELIGRO EN LA DEMORA, que con carácter de “Presunciones” exige la Ley; de igual manera se evidencia del mismo criterio jurisprudencial en precedencia que el Juez no puede suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que es necesario señalar que en la ley adjetiva laboral en el Artículo 137 establece lo siguiente:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá el recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por le Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo. La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.”

En relación a lo anteriormente señalado, esta Juzgadora en concordancia con los planteamientos expuestos por la parte interesada en su escrito libelar, antes indicados en la narrativa de este fallo, observa: en cuanto al primer requisito) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); han probado tal presunción, más no así el periculum in mora, es decir el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva del periculum in mora, ya que no consta en autos los elementos probatorios que conlleven a determinar la existencia del periculum in mora , por tanto no está debidamente comprobado este requisito. En consecuencia, este Tribunal considera improcedente la medida de embargo sobre los bienes muebles, ya que no fue demostrado la insolventado de una u otra manera y por no haber presentado prueba alguna para que proceda dicha solicitud aunado que no existe suficiente argumento para la procedencia de la misma medida. Asimismo, quien suscribe, niega la solicitud especial que hace la parte actora para que conserve el uso y disfrute del vehículo que utilizaba con ocasión del trabajo ya que pertenece a otra empresa que no aparece demandada en la presente causa aunado que considera, que no es el Tribunal competente para el conocimiento de esta solicitud especial para mantener a sus hijos menores.
En consonancia con lo anterior, es importante enfatizar que el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez disfruta de amplios poderes de dictar la medida cautelar que fuere pertinente, a los efectos de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos de las partes que pudieren ser burlados por las acciones de su contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el juzgado; sin embargo debe ser ponderado y reflexivo, ya que, están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución, como son el derecho de propiedad, el derecho al trabajo, el derecho a la libertad económica, entre otros. Por las razones antes expuestas, considera este Tribunal que lo alegado por la parte actora y de no haber aportado prueba alguna, no constituyen presunción grave de que exista riesgo manifiesto, que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que eventualmente lo pudiera favorecer y del derecho que se reclama. Y así se establece.
En consecuencia, se niega la medida de embargo sobre bienes MADERERA ASHLEY C.A. Y MADERERA ASHLEY MARACAY C.A. Así como la SOLICITUD ESPECIAL de seguir utilizando el vehículo que está en poder de la parte demandante. Y así se decide.- No obstante, este Tribunal con la presente decisión no prejuzga sobre el fondo de la causa, ni posibles solicitudes de medidas preventivas que en un futuro puedan hacer las partes, sino sobre lo aquí analizado, está en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 169 del 25-05-2000.

"El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado. Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto."

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE, la medida de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL MADERERA ASHLEY C.A. Y MADERERA ASHLEY MARACAY C.A. y de la SOLICITUD ESPECIAL

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
LA SECRETARIA,
Abg. JOCELYN ARTEAGA,

En la misma fecha siendo las 12: 30 horas de la tarde, se publicó la sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. JOCELYN ARTEAGA