PARTE ACTORA: NUMAN ALEXANDER CONTRERAS MARÍN, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº 10.806.212

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAMÓN CRIOLLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.647.354, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.980

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VETERIAGRO IMPORT, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar.

MOTIVO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA Y CAUTELAR SOBRE BIENES DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 17 de Octubre de 2008 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en Maracay, por el ciudadano NUMAN ALEXANDER CONTRERAS MARÍN venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº 10.806.212, debidamente asistido por el Abogado LUIS RAMÓN CRIOLLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.647.354, demanda por cobro de prestaciones sociales, recibida por este Tribunal en fecha 23 de Octubre y en la misma fecha fue admitida y en el mismo auto se hizo del conocimiento, que en relación a la Medida Cautelar , este Tribunal se pronunciaría por auto separado.
Indica el actor, ciudadano NUMAN ALEXANDER CONTRERAS MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- Nº 10.806.211, prestaba servicios personales con el cargo de JEFE DE INSTALACIÓN en la Sociedad Mercantil VETERIAGRO IMPORT, C.A. desde el 1° de Marzo de 2007 hasta el día 10 de junio de 2008, por renuncia justificada debido a presiones psicológicas a que estaba sometido por el Sr. LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, quien es el representante Legal de la empresa, ya qu dichas presiones estaban dirigidas a mancillar mi honorabilidad de persona recta y con un incólume proceder las cuales me estaban produciendo afecciones emocionales. En múltiples oportunidades solicité a través de los buenos oficios a la empresa VETERIAGRO IMPORT C.A. el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que m corresponden, al efecto sólo recibí respuestas de burla y desprecio por parte de la empresa a través de la administradora ciudadana LUCÍA PAZ y del Vicepresidente LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ DURÁN, al punto de manifestarme que solo me darían lo que ellos consideran que merecía y no lo que estableciera la Ley, que en este País solo la gente con dinero es la que hace su voluntad, todo siguiendo instrucciones del Presidente ciudadano LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ, devengando un salario Básico diario de Bs. 47,66, un ingreso promedio por comisiones por instalaciones concluidas de Bs. 342,81 diario y mensual de Bs. 10.284,31. Asimismo demanda las prestaciones sociales y demás reivindicaciones laborales de acuerdo a lo señalado en el libelo de demanda. Finalmente en el Capítulo III, solicita decrete medida PREVENTIVAS Y CAUTELARES sobre los bienes que se encuentren en las sedes, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
En consideración a lo expuesto, este Tribunal para emitir su decisión de mérito, en lo que respecta a la solicitud de medida de embargo sobre bienes de la demandada VETERIAGRO IMPORT C.A, lo hace en los términos siguientes:
Las Medidas que sean nominadas o innominadas según el caso, se encuentran reguladas por los principios que rigen la procedencia de toda medida que se repute como cautelar en donde se verifique el PERICULUM IN MORA, que no es otra cosa sino el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que aun cuando pueda verificarse la misma no obstante el transcurso del tiempo (aún resultando ganancioso ), imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; además de ello que se observe el FUMUS BONI IURIS, que es una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante.

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
No obstante, las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la República, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Por consiguiente, con respecto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la Doctrina y Jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En cuanto al fumus boni iuris, el cual consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, ya que. Por otro parte, a medida cautelar debe estar sujeta a las disposiciones legales que lo confieren, es por ello que la providencia cautelar solo se acuerda, cuando existen en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de l existencias del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama corresponde al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia el derecho reclamado.
Es acorde, para quien suscribe y en sintonía con la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( 27/07/04. Sent. N° RC-00733).
Del criterio antes indicado, se observa que es claro para acordar la medida de embargo sobre los bienes muebles de los demandados, el solicitante debe demostrar los dos requisitos concurrentes como la APARIENCIA DEL BUEN DERECHO y PELIGRO EN LA DEMORA, que con carácter de “Presunciones” exige la Ley; de igual manera se evidencia del mismo criterio jurisprudencial en precedencia que el Juez no puede suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que es necesario señalar que en la ley adjetiva laboral en el Artículo 137 establece lo siguiente:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá el recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por le Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo. La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.”
En relación a lo anteriormente señalado, esta Juzgadora en concordancia con los planteamientos expuestos por la parte interesada en su escrito libelar, antes indicados en la narrativa de este fallo, observa: en cuanto al primer requisito) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); han probado tal presunción, más no así el periculum in mora, es decir el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva del periculum in mora, ya que no consta en autos los elementos probatorios que conlleven a determinar la existencia del periculum in mora , por tanto no está debidamente comprobado este requisito.
En consecuencia, este Tribunal considera improcedente la medida de embargo sobre los bienes, ya que no se demostó la insolvencia de una u otra manera, igualmente no indica sobre cuales bienes se refiere y por no haber presentado prueba alguna para que proceda dicha solicitud, aunado que no existe suficiente argumento para la procedencia de la misma medida.
En consonancia con lo anterior, es importante enfatizar que el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez disfruta de amplios poderes de dictar la medida cautelar que fuere pertinente, a los efectos de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos de las partes que pudieren ser burlados por las acciones de su contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el juzgado; sin embargo debe ser ponderado y reflexivo, ya que, están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución, como son el derecho de propiedad, el derecho al trabajo, el derecho a la libertad económica, entre otros. Por las razones antes expuestas, considera este Tribunal que lo alegado por la parte actora y de no haber aportado prueba alguna, no constituyen presunción grave de que exista riesgo manifiesto, que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que eventualmente lo pudiera favorecer y del derecho que se reclama. Y así se establece. En consecuencia, se niega la medida de embargo sobre bienes de la SOCIEDAD MERCANTIL VETERIAGRO IMPORT, C.A. Y así se decide.- No obstante, este Tribunal con la presente decisión no prejuzga sobre el fondo de la causa, ni posibles solicitudes de medidas preventivas que en un futuro puedan hacer las partes, sino sobre lo aquí analizado, está en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 169 del 25-05-2000.

"El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado. Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto."
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE, la medida de embargo sobre bienes de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL VETERIAGRO IMPORT, C.A.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
LA SECRETARIA,
Abg. JOCELYN ARTEAGA,

En la misma fecha siendo la 1: 30 horas de la tarde, se publicó la sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. JOCELYN ARTEAGA