REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA


Maracay, 10 de Noviembre de 2008.
198° y 149°

ASUNTO Nro. DP11-L-2008-000283

PARTE ACTORA: OSWALDO MANUEL VERENZUELA MARIN, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro. V-, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.358.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL UNION VICTORIA MARACAY
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, Venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I

La presente demanda fue consignada por ante la U.R.D.D para su distribución el día y admitida posteriormente por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Una vez cumplida las notificaciones legales respectivas y certificadas por el secretario del Tribunal, se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar, compareciendo ambas partes y sus respectivos apoderados judiciales, las cuales de mutuo acuerdo decidieron prolongarla hasta el día 21 de febrero de 2008, que por resultar infructuosa todo tipo de negociación y al no lograse la mediación, se da por concluida la audiencia preliminar, siendo remitido el presente expediente al Juzgado Tercero de Juicio para que siga conociendo la presente causa, tal y como consta en los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) de este expediente.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
De la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano OSWALDO VERENZUELA, plenamente identificado en autos, se extrae que prestó sus servicios para ASOCIACION CIVIL UNION VICTORIA-MARACAY como CHOFER, ingresando en fecha 31 de enero de 2001, siendo despedido injustificadamente el día 30 de Julio de 2007, devengando un salario diario promedio en el ultimo año de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.f 100,00). De igual modo alega el accionante que presto servicios en un vehiculo propiedad de la empresa demandada, y que el día en que se le notifico que estaba despedido, la accionada no lo dejo laborar el preaviso de conformidad con la Ley. Por los alegatos antes mencionados es por lo que procede a demandar al ciudadano RICARDO RAFAEL OJEDA y solidariamente a la ASOCIACION CIVIL UNION VICTORIA- MARCAY, para que sean condenados en pagarle la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON SIETE CENTIMOS (Bs.F 97.141,07), suma total de todos los conceptos demandados tales como: prestación de antigüedad, intereses sobre la antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, diferencia sobre la prestación de antigüedad e indemnizaciones por el despido injustificado y sustitutivas del preaviso, así como los intereses de mora, la indexación monetaria, y las costas, costos y honorarios profesionales que genere el proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La apoderada Judicial de la parte demandada compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar y estando dentro de su oportunidad procesal consigno su escrito de contestación de la demanda, constante de tres (03) folios útiles sin anexos y lo hizo en los siguientes términos:
De los Hechos que niega:
-Niega la fecha de ingreso alegada por el actor.
-Niega que haya sido despedido injustificadamente.
-Niega el salario que supuestamente ganaba el actor.
-Niega que exista responsabilidad solidaria entre la Asociación Civil y el asociado.
-Niega la prestación de servicio invocada por el trabajador accionante.
-Niega todos y cada uno de los conceptos demandados en el libelo
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA:
Compareció la apoderada judicial de la parte actora y consigno el escrito de promoción de pruebas, constante de Dos (02) folios útiles y varios anexos:
1). De las Documentales:
-Promueve dos (02) Carnets emanados de la Unión Victoria-Maracay, marcados “A y B”.
- Promueve Constancia de trabajo, marcado “C”.
-Promueve Comunicados recibidos por el actor durante la duración de la relación laboral, marcados “D, E y F”.

2). De la Prueba de Informe: solicitando se oficie a:
-Inspectoria del Trabajo de Maracay

3). De la Prueba Testimonial: para que rindan declaración los siguientes ciudadanos:
-Mervin Hernández, Daniel Pinto, Luisangel Montes, Isidoro Carrillo, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
4). De la Prueba de Exhibición: para que la demandada exhiba:
-Los documentos que acompaña al presente escrito de pruebas, marcados con las letras “C, D, E y F”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de pruebas en su oportunidad procesal, constante de Dos (02) folios y un (01) anexo y lo hizo en los siguientes términos:
1) Documentales:
-Marcada “A” Copia de los estatutos de la referida Asociación Civil.

2) Testimoniales: para que rindan declaración los siguientes ciudadanos:
-Cristian Terán, Miguel Moreno, Dairon Maya, Tomas Fernández, José Carrillo, Adán Escalona y Andrés Acosta, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio:


IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Este sentenciador pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes el día de la celebración de la audiencia de juicio, comenzando por las aportadas por la apoderada judicial del trabajador actor quien promovió un conjunto de Documentales, tales como: Dos (02) Carnets emanados de la Unión Victoria-Maracay, marcados “A y B”, dichos documentos no fueron desconocidos, ni impugnados por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual adquieren valor probatorio. En lo referente a la documental Constancia de trabajo, marcado “C”, tampoco fue desconocida, ni impugnada por la representación judicial de la parte demandada, solamente alego que la misma era dada con fines de vivienda, razón por la cual adquiere pleno valor probatorio. Y los Comunicados recibidos por el actor durante la duración de la relación laboral, marcados “D, E y F”, no fueron desconocidos, ni impugnados por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual adquieren pleno valor probatorio. Ahora bien observa este Tribunal, que en lo referente a la prueba de Informe, solicitada por la representación judicial de la parte actora, quien solicito se oficiara a la: Inspectoria del Trabajo de Maracay, la parte accionante trajo a los autos copia certificada de las actuaciones administrativas de la Inspectoría del Trabajo, por lo que la prueba de informes resulta innecesaria y así se decide.
En cuanto a la documental antes mencionada, al ser una copia certificada el Tribunal le confiere todo su valor probatorio.
En cuanto a la Prueba Testimonial, se observa que acudieron a la audiencia de juicio a rendir declaración los siguientes ciudadanos: Mervin Hernández, Daniel Pinto, Luisangel Montes e Ysidoro Carrillo, los referidos ciudadanos rindieron sus declaraciones en base a las preguntas que le fueron formuladas por los apoderados judiciales de las partes y por el ciudadano Juez de Juicio, en cuanto a sus declaraciones los mismo no fueron contestes en sus dichos y hubieron muchas contradicciones, por lo tanto se desechan.
De la Prueba de Exhibición solicitada por el actor, este Tribunal deja constancia que los documentos marcados con las letras “C, D, E y F” que rielan en los folios cincuenta (50), cincuenta y uno (51), cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) de este expediente, cuya exhibición fue solicitada no fueron exhibidos, razón por la cual y de conformidad con los artículos 82 de la LOPTRA y el 436 del CPC y se tienen como exactos y adquieren pleno valor probatorio.
Este Sentenciador haciendo uso de sus facultades solicito la DECLARACION DE PARTES: de los ciudadanos OSWALDO VERENZUELA, actor en el presente asunto, realizándosele una serie de preguntas las cuales, no hubo precisión en cuanto al salario devengado, si hubo precisión en afirmar que era él quien desempeñaba el oficio de conductor, en las rutas asignadas y que era el ciudadano RICARDO OJEDA quien le entregaba el vehículo para trabajar.
Posteriormente se procedió a interrogar al ciudadano RICARDO RAFAEL OJEDA, co-demandado en este juicio, quien manifestó que comenzó en la línea como chofer y luego adquirió su propio vehículo, que lo cambia cada cinco o seis años, que el demandante no prestó servicios para él, debido a que a veces iba y a veces no iba. Que la Asociación No contrata chóferes ni tampoco los socios. Al final confiesa que les entregan los vehículos a estos chóferes con el objeto de que los usen para transportar pasajeros. Que son los propietarios y la línea quienes asumen los riesgos en caso de siniestro.
Asimismo se procedió a la declaración de parte del ciudadano DAVID AYALA, titular de la cédula de identidad N° 9.956.387 en su carácter de secretario (a) General y/ o representante legal de la Asociación Civil Unión Victoria – Maracay, quien manifestó que la línea no contrato chóferes, que cada propietario coloca a su chofer en la unidades y asume su pago con base a lo ingresos diarios de cada vehículo y pagan un porcentaje. De igual modo se solicito a RICARDO RAFAEL OJEDA EXHIBIR las declaraciones de impuesto sobre la renta desde la creación de la asociación y desde la afiliación del socio RICARDO RAFAEL OJEDA, correspondientes a cada ejercicio económico anual (SE DEJA CONSTANCIA DE LA NO EXHIBICIÓN DE LO REQUERIDO).
Ahora bien es importante destacar que este Sentenciador en busca del esclarecimiento de la verdad ordeno de oficio una Inspección judicial en las instalaciones del Terminal Central, oficina Nro. 61, en la ciudad de Maracay, la cual se llevo a cabo el día 23 de octubre de 2008, a las 9:00 a.m., y el resultado que se arroja de la celebración de la referida inspección es que manifestó la ciudadana Zulaima Francisca Abreu de León en su condición de Secretaria General, que estaban en etapa de transición de entrega de junta directiva también estaba presente el ciudadano DAVID AYALA, dijo que el ingreso promedio del vehículo podría estar en los 450,00Bs. Diarios, mencionó que el monto del pago del chofer solo lo conoce el propietario y el chofer, dado que eso es un convenio entre ambos.
En lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandada observa este Juzgador que se trata de una documental marcada con la letra “A”, referente a una copia de los estatutos de la referida Asociación Civil, el Tribunal en virtud de que no fue impugnado el mismo conserva su valor probatorio.
Y de la prueba Testimonial, también solicitada por la representación judicial de la parte demandada para que rindieran declaración los ciudadanos Cristian Terán, Miguel Moreno, Dairon Maya, Tomas Fernández, José Carrillo, Adán Escalona y Andrés Acosta, dejándose constancia que solo acudió a rendir declaración a la sala de audiencia el ciudadano Cristian Terán, quien respondió a las preguntas que le formularon tanto los apoderados judiciales de las partes así como las del ciudadano Juez de Juicio, cuya declaración fue valorada, la misma se desecha debido a que no aporto ninguna información al hecho controvertido.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al merito de la asunto, este Tribunal en aplicación de las normas que se citan, artículos 10 de la LOPTRA y 507 del CPC normas que señalan el principio de la sana critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la LOPTRA, 506 del CPC y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:
En la presente causa, se trata de un ciudadano que dice prestar sus servicios como chofer de vehículos por puesto. Alega que presta sus servicios para la Asociación Civil Victoria Maracay, y conjuntamente para el ciudadano RICARDO OJEDA, por lo que nace una solidaridad entre dichas personas. Resulta controvertido, la relación de trabajo, la solidaridad, el salario, el tiempo de trabajo.
Siendo lo principal, la demostración de la relación de trabajo, y en virtud del principio de la Distribución de la Carga de la prueba, y con fundamento en lo establecido en los artículos 72 y 135 de la LOPTRA, dado que la demandada en su contestación alega que no existió entre la Asociación Civil y el trabajador relación de trabajo, pero no negó la existencia de dicha relación entre el propietario del vehículo y el trabajador, lo que materializa la presunción establecida en el artículo 65 de la LOT, a favor del trabajador contra el propietario del vehículo y le corresponde al trabajador demostrar la existencia de la relación de trabajo y por ende la solidaridad entre los supuestos patronos.
En el caso que nos ocupa, podemos observar que evidentemente de las pruebas que corren al expediente, no existe ninguna que pueda ligar a la Asociación Civil de manera laboral con el ciudadano OSWALDO MANUEL VERENZUELA MARIN, por lo que esta descartada la posibilidad de la existencia de la relación de trabajo entre estos dos sujetos.
Por otro lado, de las declaraciones del Secretario General de la Asociación Civil, así como de la declaración del propietario del vehículo que era conducido por OSWALDO MANUEL VERENZUELA MARIN, ciudadano RICARDO OJEDA, quien en ningún momento desconoció la relación existente entre él y el trabajador.
Asimismo, la documental que aparece al folio 50, en la cual el ciudadano RICARDO OJEDA declara que el ciudadano OSWALDO MANUEL VERENZUELA, le conduce un vehículo de su propiedad, devengando un salario mensual aproximado de 1.600,00 Bs. Y suministra los datos del vehículo, esto fue en enero del 2005.
En retrospectiva, el ciudadano OSWALDO VERENZUELA, tenía trabajando cuatro años partiendo de esa fecha Enero del 2005, esto quiere decir que comenzó en enero del 2001, cuestión no fue desvirtuada por el propietario del vehículo.
Otra cosa curiosa, es que en el caso de los propietarios de los vehículos, estos asumen los riesgos en caso de siniestro, a través de una póliza de RCV. Además son estos los que realizan los aportes a la Asociación, según los dichos del Secretario General de la Asociación Civil, los chóferes no realizan ningún aporte.
En atención al Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, así como lo establecido en los artículos 8 y 9 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 65 ejusdem, cabe concluir que existen sobrados elementos para determinar que entre el ciudadano RICARDO OJEDA, propietario del vehículo y el ciudadano OSWALDO VERENZUELA, conductor, existe una relación de carácter laboral, debido a que el chofer esta subordinado a las ordenes de su patrono, quien le pone en sus manos la responsabilidad de conducir un vehículo de su propiedad, con un salario determinado, que en el caso, es de 1.600,00 Bs. Salario que queda establecido, debido a que no fue desvirtuado dicho monto que aparece en la documental firmada por el mismo RICARDO OJEDA, folio 50. En este caso, existe también el elemento de la ajenidad constituido por el hecho de la prestación de servicios personales por parte del ciudadano OSWALDO VERENZUELA, por cuenta del propietario del vehículo, quien se beneficiaba del servicio.
En virtud de lo antes dicho, y debido a la existencia de la relación de trabajo entre el propietario del vehículo RICARDO OJEDA y el chofer OSWALDO VERENZUELA, en preciso declarar procedente los conceptos reclamados con base al salario previamente establecido.
Por cuanto, el ciudadano RICARDO OJEDA no logro desvirtuar el despido realizado en contra de su trabajador OSWALDO VERENZUELA, se acuerda igualmente la indemnización por despido establecida en el artículo 125 de LOT.
Asimismo, resultan procedentes los intereses de mora reclamados desde el momento del despido hasta la ejecución del fallo.
En cuanto a la indexación la misma es procedente en los términos establecidos en el artículo 185 de la LOPTRA.